Micelio
32306(28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32306 Departamento de Boyacá v.s. Alcides Pacanchique CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32306 Acta No. 70 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió ALCIDES PACANCHIQUE LEÓN.

ANTECEDENTES ALCIDES PACANCHIQUE LEÓN llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente en el 2003, a partir del 1 de enero de 2003; la indexación de las sumas reconocidas; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; está afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; el 12 de septiembre de 2002 la secretaría y el sindicato mencionados celebraron una convención colectiva de trabajo, con vigencia en el año 2003, en cuyo artículo 2 se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, para los trabajadores con 10 o más años de servicios al Departamento de Boyacá; mediante escrito del 17 de enero de 2003, para dar cumplimiento al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, manifestó su deseo de retiro voluntario y solicitó se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que le fue negado por el demandado; su acto de retiro del Departamento no se encontraba en firme porque se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 72 - 82), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboraba en la Secretaría de Obras Públicas, que era trabajador oficial, la existencia de la convención colectiva y lo dispuesto en su artículo 2. Lo demás dijo que podía ser cierto o que no lo era o que lo era parcialmente.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de las formalidades previstas en la ley e inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva por abierta oposición a la Constitución Política. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2005 (fls. 258 - 271), absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 22 de marzo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al Departamento de Boyacá a pagar al actor la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, conforme al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la convención colectiva, como acuerdo de voluntades, de obligatorio cumplimiento, que tiende al mejoramiento de las condiciones mínimas legales, conforme lo dispone el artículo 467 del C. S. T. y lo ha establecido la jurisprudencia. Señaló que si la demandada consideraba altamente oneroso y gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado, que, estimó, fue sugerido por ella misma, y que lo que pretendía era la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, bajo la figura de la pensión anticipada por retiro voluntario, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de la suscripción de la convención, y no después, cuando lo acordado se convirtió en norma jurídica de obligatorio cumplimiento, que no puede ser desconocida unilateralmente, porque, dijo, la ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas que se presente en desarrollo de tales acuerdos, como la denuncia de la convención o su revisión cuando sobrevengan graves imprevistos; pero, mientras tanto, consideró, su cumplimiento es imperativo.

Estimó que los artículos 48 del Decreto 692 de 1994 y 42 del Decreto 2127 de 1945, confirman la obligatoriedad de las cláusulas convencionales en materia de pensiones, prueba de lo cual encontró, además, en que el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención, que, dijo, constituía un derecho adquirido para sus beneficiarios, respecto de lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-013 de 1993.

De otro lado, adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las convenciones colectivas que desborden los límites legales no pueden ser aplicadas en perjuicio de los trabajadores, no del empleador, porque, según estimó, la regla general es que es ineficaz toda estipulación que desconozca el mínimo legal, pero tiene plena validez aquella que los supera; de hecho, consideró esta la finalidad de toda convención, como lo establecen los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 19 del Decreto 2127 de 1945 y 43 del C. S. T..

Norma esta última que, estimó, no era aplicable a los trabajadores oficiales, pero aún de serlo tampoco implicaría la ineficacia de la cláusula convencional, porque, dijo, no podía serlo sino en la medida que afecte al trabajador y no al empleador, y porque, para el para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, dijo, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, es decir, arguyó, que los efectos fueron previstos por la demandada, lo cual encontró demostrado con las discusiones contenidas en las actas de negociación y demás documentos “(…)que sobre el particular obran como prueba en el proceso (…)”, con los que, afirmó, se desvirtuó la buena fe alegada por ésta.

Desechó la jurisprudencia citada por la demandada para justificar su conducta, por tratarse este caso de un beneficio a favor del trabajador, más allá del mínimo legal, que es la finalidad de los acuerdos convencionales, y se refiere luego al artículo 283 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la demandada no podía sustraerse al cumplimiento de la convención, hasta la suscripción de una nueva y, menos, alegando su inconstitucionalidad, pues, adujo, en tratándose del derecho a la contratación colectiva, de rango constitucional, “(…) fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o se traduce en la convención colectiva.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta el primero con el segundo y el cuarto con el quinto, por ser afines respectivamente en la vía de ataque, su argumentación y las normas señaladas como infringidas.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 467 del C. S. del T.; 33 de la Ley 100 de 1993; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 5, 174 y 177 del C. de P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978. Como errores evidentes de hecho, señala: “(…) 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores…, el 12 de noviembre de 2002. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina Delegada del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social. “4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá; ni ha manifestado ‘voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina Delegada del Ministerio de Trabajo’.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el ‘deseo’ del retiro voluntario basta para hacerse a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal.

(…)” Dice que fueron erróneamente valoradas: la convención colectiva de trabajo, el documento de folio 2, donde el actor manifiesta su deseo de retirarse voluntariamente y las actas de negociación de la convención colectiva. Expresa que no fueron apreciados los documentos de folios 103, 198, 215, 216 y 221, que acreditan la edad del accionante.

En la demostración, luego de transcribir el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, sostiene el censor que el Tribunal incurrió en el error de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeñaba; que aunque no lo señaló expresamente, el ad quem analizó fue el documento de folio 2, del cual dedujo la renuncia, por lo que lo apreció indebidamente, toda vez que, dice, lo que manifestó el trabajador fue su “deseo” de retirarse, que es diferente a “manifestar su voluntad de renuncia al contrato de trabajo”, como lo expresa el artículo 2 convencional, por lo que, arguye, no era procedente conceder el derecho; que en tal documento, el demandante ni siquiera determina la fecha en la cual haría la dejación del cargo.

Que lo anterior, señala el censor, también indica que hubo una equivocada valoración de la convención colectiva, al admitir que con sólo manifestar su “deseo” del retiro, se entendía presentada la renuncia. Que igualmente, agrega, una correcta lectura del artículo 2 convencional, conduciría a que, ante la ausencia de consideración a la edad, era necesario remitirse a la ley, esto es, al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que la fija en 60 años, la que, dice, está lejos de cumplir el accionante, quien nació el 20 de octubre de 1957, de acuerdo a los documentos de folios 103, 198, 215, 216 y 221, no valorados.

Asevera el censor, que el correcto análisis de las actas de negociación (fls. 58 a 71), demuestra que el Departamento buscaba con la negociación de la convención colectiva, un ahorro representativo, que se compadeciera con su realidad económica, lo que, en su sentir, indica que el beneficio así previsto implicaba no sólo la edad establecida en la ley, el acto de renuncia y la aceptación de ésta por parte del Departamento, sin embargo, dice, el Tribunal entendió que, aun cuando no haya manifestación expresa al respecto, las pensiones previstas se conceden sin consideración a la edad, lo que, señala, es equivocado, pues se le reconoció el derecho al demandante, cuando apenas contaba con 45 años de edad, al momento de su reclamación. LA RÉPLICA Arguye que el Tribunal hizo una valoración adecuada de las pruebas, que el artículo 38 y siguientes de la Constitución, contemplan el derecho de asociación y de sindicalización, que permiten a los trabajadores celebrar convenciones para mejorar las condiciones de trabajo; que cuando el sindicato celebró la convención colectiva, cumplió con requerimientos legales previstos, por lo que la misma adquirió obligatoriedad; que el demandante sí presentó renuncia, para efectos de acogerse al artículo segundo de la convención; que el requisito de la edad no hizo parte del acuerdo convencional, porque se trata de una pensión anticipada por retiro voluntario.

SEGUNDO CARGO Se propone para el caso que considere esta Sala que el documento de folio 2 no fue valorado por el ad quem. Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas normas señaladas en el cargo anterior, con excepción de los artículos 19 del C. S. T., 5 del C. P. C. y los correspondientes del Decreto 1660 de 1978.

Como errores de hecho, señala los siguientes: “(…) 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores…, el 12 de noviembre de 2002. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que la renuncia le fue aceptada por la entidad territorial. 3. no dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha manifestado ‘su voluntad de renuncia al contrato de trabajo’ como lo exige el artículo segundo de la convención colectiva… “4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal.

(…)” Como pruebas erróneamente valoradas, señala: la convención colectiva de trabajo y las actas de negociación de la convención colectiva. Como pruebas no valoradas, indica: los documentos de folios 2, 103, 198, 215, 216 y 221. La sustentación del cargo es la misma que la del anterior, solo que en éste parte del supuesto que el Tribunal no apreció el documento de folio

2. LA RÉPLICA Dice que si está demostrado que el demandante renunció para acogerse al artículo segundo de la convención colectiva y que la convención no establece la edad para el reconocimiento de la pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a los errores 1 a 5, del primer cargo, y 1 a 3, del segundo, debe señalarse que la casi totalidad de las consideraciones del Tribunal se encaminaron a establecer la validez de la cláusula segunda de la convención, pues, en cuanto a su contenido, apenas se limitó a anotar que “(…) el demandante solicitó la aplicación del beneficio convencional al considerar que reunía los requisitos exigidos para el disfrute del mismo.”, de lo cual no puede aducirse válidamente que hubiere entendido el sentenciador que el actor presentó renuncia del cargo, como, contradictoriamente, se lo imputa el censor, ni, de contera, que hubiere apreciado indebidamente la carta de folio 2, pues, se repite, de ninguna manera entendió el ad quem que el actor había renunciado, sino que simplemente solicitó la aplicación del beneficio convencional, que eso es lo que se deduce del ameritado documento, en cuanto en él señala el actor “1.

Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva (…)” y “2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente (…) para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada (…) el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” De otro lado, no cabe suponer del texto convencional que, para adquirir derecho a la pensión por retiro voluntario, debía el trabajador renunciar previamente al cargo, como parece entenderlo la censura, pues lo que se dice en el parágrafo primero de la citada norma convencional, es que los beneficiarios de la prestación allí establecida “(…) deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.”.

De lo anterior, lo primero que surge es que la renuncia del trabajador debe ser simultánea “(…) al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.”, lo que significa que no debe darse, ni antes ni después de que la demandada hubiere producido el reconocimiento. De ahí que no resulte contraria al texto convencional, y antes se encuentre enteramente ajustada a él, la manifestación del trabajador al empleador, de su acogimiento al artículo segundo de la convención colectiva, para lo que expresó su deseo de retirarse voluntariamente del cargo “(…) el cual se hará efectivo al momento en se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” En otras palabras, una interpretación razonada de la norma convencional, permite entender, como se deduce lo hizo el ad quem, que con la sola manifestación del trabajador de acogerse a lo dispuesto en el artículo segundo de la convención colectiva, se causa el derecho en su favor, de reunir los requisitos allí previstos (lo que no discute el censor), y no queda otro camino al empleador que reconocer su derecho, que, huelga decirlo, solo se hace exigible a partir de la renuncia efectiva del trabajador, manifestada en la forma prevenida.

De modo que no se equivocó el Tribunal, al menos de manera evidente, cuando estimó que era suficiente que el trabajador hubiere solicitado la aplicación del beneficio convencional (única estimación fáctica que hizo al respecto), porque es a partir de tal momento que se causa su derecho, quedando pendiente su exigibilidad de la renuncia efectiva, manifestada en la forma pactada, esto es, realizada simultáneamente al reconocimiento de la prestación. Lo que debe entenderse de esta manera, fue lo decidido por el Tribunal, así no se especifique claramente en la parte resolutiva del fallo recurrido, pues, de lo contrario, podría llegarse a soluciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, de continuar laborando el trabajador.

En cuanto a los errores 6 a 8, del primer cargo, y 4 a 6, del segundo, en la medida que el artículo segundo convencional nada dijo respecto al requisito de una edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, no se equivocó el Tribunal cuando no tuvo en cuenta la acreditada por el actor, por no ser éste un factor necesario para su causación. Ahora bien, el argumento del censor, según el cual, ante el vacío convencional respecto al punto de la edad, debió el Tribunal aplicar el establecido en la ley, es jurídico y, por lo tanto, improcedente su planteamiento por la vía indirecta.

En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Se propone, en subsidio de los dos anteriores, para el caso que la Sala estime que el Tribunal no se equivocó en la apreciación del artículo 2 convencional, al estimar que las pensiones se conceden sin consideración a la edad. Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del C. S. T.; 4, 6, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305, numeral 7, de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2 y 12 de la Ley 4 de 1992; 3, 11 y 13 del Decreto 941 de 2002; 1502, 1519 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. P. C.; 60, 61 Y 145 DEL C. P. del T..

Como errores evidentes de hecho, señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2 de la convención colectiva (…) ‘fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores.’ “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘previamente a la suscripción’ de la aludida convención colectiva, se constituyeron ‘las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos (…)’ “3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención (…)’ “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fue contratado un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento.’ “5.

No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada (…) el 12 de noviembre de 2002. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2 de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 (…) le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 (…). “9. No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002 (…) la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento.

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada afirma que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva ‘era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario.’ “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada’ y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo pensional de garantía.” Como pruebas erróneamente valoradas, señala: la convención colectiva de trabajo, el informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 y las actas de negociación de la convención colectiva de trabajo.

Dice que no fue apreciada el acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva de trabajo del 27 de diciembre de 2002 (fls. 56 – 57). En la demostración sostiene el censor que en el expediente sólo se encuentran las actas de negociación de la convención y de ellas no se infiere “que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada”, ni que a través de ella, la situación crítica que atravesaba el Departamento y los altos costos fiscales “iban a ser menores”, como dice que lo señaló el Tribunal.

Que, además, en el expediente no aparece demostrado que el ente demandado hubiese sido sancionado por el Ministerio de Trabajo, por no dar cumplimiento a la convención, ni, tampoco, el estudio, con el que, dijo el ad quem, “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento” y que se tuvo en cuenta “para el análisis de la aplicación de la convención y de su implicaciones”.

Que debe entenderse que el sentenciador se refería al informe de la Contraloría General de Boyacá, porque, dice, es este documento el que menciona dicho informe, lo cual indica que tal documento sí fue apreciado, aunque, señala, si lo hubiere hecho correctamente no habría deducido que, para la negociación de la convención, se tuvo en cuenta el estudio, porque ello no se desprende de la sola recomendación hecha por la Contraloría en sus conclusiones ni, tampoco, que con él “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”, por la contradicción que, dice, existe en el informe, en donde se indica que la comisión de auditoría, según se lee a folio 42, no tuvo acceso al estudio realizado por el doctor Eduardo Romero Rodríguez, por lo que mal podía recomendarlo como garantía, con lo cual, en su sentir, se encuentra plenamente demostrado el cuarto error denunciado.

Cuestiona igualmente la censura al Tribunal, porque no apreció el ACTA DE REUNIÓN PARA ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2003, donde, dice, se da cuenta que dicha reunión se llevó a cabo con el fin de examinar la situación creada ante la convención colectiva y en la cual se concluyó que el artículo segundo de la misma “ (…) fue un acto desconocedor de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y de la Ley 4 de 1992; que la misma entidad territorial carece de los ingresos para responder por dicho compromiso y no tiene ‘una forma de garantizar el pasivo mencionado’”; que no indagó el ad quem sobre el cumplimiento del inciso tercero del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que exige que se debe contar con los recursos para garantizar las prestaciones que se acuerden convencionalmente, bajo condiciones diferentes a las legales; que no tuvo en cuenta que las partes firmaron el acuerdo sin contar con los recursos respectivos ni constituir patrimonio autónomo para atender el pago de las pensiones acordadas, lo que, señala, predispone a la inaplicabilidad de la norma convencional, ya que, al tenor del artículo 1519 del C. C., “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación.”; que estos errores cometidos por el Tribunal, lo llevaron a concluir que, conforme al artículo 13 del Decreto 941 de 2002, la entidad demandada tiene responsabilidad patrimonial por el pago de las pensiones, pues, de lo contrario, ha debido aplicar el artículo 4 de la Constitución para declarar la inaplicabilidad de la norma convencional, sin que pueda entenderse que el cumplimiento de la convención se dejó al arbitrio de una de las partes ni que sólo a través de la denuncia o la revisión puede remediarse tal situación, como, dice, lo entendió el sentenciador.

Concluye, señalando que: “Es innegable que los yerros fácticos aquí demostrados indican fehacientemente que en la firma de la convención colectiva de que se trata, las partes desconocieron las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; toda vez que el Departamento de Boyacá carecía de los ingresos corrientes de libre destinación para cumplir con el compromiso que adquiría frente a las pensiones allí estipuladas.

Al desbordar normas legales y constitucionales, bien puede verse la entidad territorial comprometida en su viabilidad financiera después de una evaluación a que podría someterla el Congreso de la República conforme a la Ley 617 de 2000, toda vez que el recaudo de los ingresos corrientes resultaría cada vez inferior a la programación del presupuesto de rentas.

“El Tribunal fundado en su deducción probatoria de que el departamento de Boyacá atravesaba una ‘situación crítica ’ con ‘ altos costos fiscales ’, y luego de analizar los exorbitantes costos que implica la efectivización del artículo 2º de la aludida convención colectiva, tenía que haber deducido también los graves perjuicios que, conforme a la Ley 617 de 2000, se le ocasionan a la entidad territorial, poniendo en peligro incluso su viabilidad financiera.

Si el ad quem no hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, conciente de tan graves consecuencias y de los daños al erario del departamento habría obrado conforme lo prevén los artículos 4 y 230 de la Carta Política, inaplicando la norma convencional por ser manifiestamente contraria al interés general, a la Constitución y a la ley.” LA RÉPLICA Dice que, cuando la Gobernación celebró la convención colectiva comprometió su voluntad de manera libre, como lo hizo el sindicato, por lo que no puede sustraerse a su cumplimiento, porque no se puede trasladar la negligencia u omisión de la entidad, si es que la hubo, al trabajador; que el análisis de la conveniencia o inconveniencia del acuerdo, correspondía a la entidad pública y lo debía hacer antes de la firma; que no procede la inaplicación del artículo segundo convencional, porque no se dan los supuestos del objeto o la causa ilícitos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El informe de la Contraloría General de Boyacá, de fecha agosto 12 de 2002, que se refiere a los hallazgos más relevantes encontrados en la auditoría realizada a “ (…)la reforma administrativa de la Gobernación de Boyacá (…)”, que dice la censura fue apreciado erróneamente por el Tribunal, realmente indica que la Gobernación sí contaba con un estudio previo que garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento, como lo concluyó el Tribunal, lo cual se desprende cuando la contraloría recomienda “ (…) aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01, con lo cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento.

Ahora bien, no existe la contradicción aducida por el censor entre lo recomendado y lo afirmado antes, en el mismo informe, sobre los hallazgos encontrados, en cuanto se dijo, como lo señala éste, “(…) la comisión de auditoría no tuvo acceso a este documento (…)”, porque a lo que se refiere es al contrato celebrado con Eduardo Romero Rodríguez, para “Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores (…)” y no al estudio realizado por éste en su ejecución. Dice así el numeral 5 de los hallazgos: “5.

El contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado con Eduardo Romero Rodríguez, (…) con el objeto de ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que fue liquidado en su totalidad (…).” Además, el Tribunal también se basó en las actas de la negociación colectiva que reposan en el expediente en los folios 58 a 71, en donde se advierte que si existió planeación sobre el punto, tal como se observa en el siguiente aparte del Acta 003: “Posteriormente toma la palabra el Doctor Peñate (Secretario de Obras según el acta) para comunicar a la mesa (…) Agrega que en el momento no se encuentra terminado el documento de estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al Sindicato.

No obstante, manifiesta que el pensamiento del señor Gobernador es del de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento. El doctor Barrera toma la palabra para afianzar la exposición del señor Presidente de la mesa negociadora, informando que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda; se puede ir definiendo tres alternativas para proponer: 1) Pensión Anticipada, 2) Retiro Voluntario y 3) Indemnización. El doctor Peñate informa que esa es la posición oficial tanto del Departamento como de sus representantes en la mesa negociadora (…).” Y en el acta Nro. 004, se lee: “El doctor Peñate manifiesta que la Administración efectuó gestiones en la parte financiera y económica, que es poco lo que falta por determinar.

Sin embargo, el pensamiento continúa siendo el de pensión anticipada, indemnización o retiro voluntario, si se llega a algún acuerdo, se definirán las partes puntuales. “(…). “La Administración manifiesta que la posición oficial es el retiro por pensión anticipada, en la MEDIDA EN QUE SE DEMUESTRE AHORRO SIGNIFICATIVO, no indemnización y la rebaja en algunos puntos por parte del Sindicato.

Se requiere definir el valor de los bonos pensionales, para iniciar a dar cuerpo al estudio. Se aclara que el Gobierno Departamental analizará la pensión anticipada bajo algunos requisitos. Se propone conformar comisiones de las partes, para adelantar el estudio. Se discute al respecto.” De acuerdo a lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro cuando determinó que para la firma de la convención el Departamento contaba con un estudio que garantizaba las finanzas de la entidad, pues así lo está recomendando la Contraloría y así lo están corroborando las actas de negociación, en donde se informa claramente sobre los estudios adelantados respecto a la viabilidad de la propuesta de pensión anticipada.

De otro lado, la reunión para análisis de aplicación de la convención colectiva 2003 (fls. 56 – 57), cuya acta se dice no fue apreciada por el Tribunal, se limitó a hacer un análisis normativo de las dificultades que presentaba el pago de las pensiones originadas por la aplicación de la convención colectiva, luego de lo cual se acordó, como solución alternativa, “(…) crear un programa de renuncia voluntaria con indemnización, con el fin de proponer esta modalidad a los trabajadores oficiales que se interesen.” Análisis normativo que no demuestra la situación financiera del Departamento, ni que el Gobernador se hubiere arrogado el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, como lo pretende la censura, pues lo único que se hizo allí fue un análisis jurídico, tal como se desprende de los siguientes apartes del acta, que recogen lo esencial de la reunión: “Del análisis del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que establece en su inciso 3 (…), se desprende que debe proponerse en forma clara cómo se garantizará el pago de las pensiones; teniendo en cuenta que el artículo 74 de la Ley 617 del 2000, prohíbe a los Gobernadores crear obligaciones, que excedan el monto fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado y que el artículo 76 de la misma Ley no permite titularizar rentas por un período superior al mandato del Gobernador, y de igual forma no es posible cubrir el pasivo pensional originado por el sistema de vigencias futuras, no se encuentra una forma de garantizar el pasivo mencionado.

“Así mismo, al desarrollar armónicamente los contenidos constitucionales del artículo 150, numeral 19, que faculta al Congreso para crear las leyes que regulen el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y junto a ellos lo establecido por la ley marco (Ley 4 de 1992), es claro que cualquier disposición legal, contractual o convencional deberá acatar lo dispuesto en el artículo 2 literal ll de la citada norma, que establece que se debe tener presente en cualquier acuerdo la ‘Sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal de cada organismo.’ “De esta forma no vemos en la necesidad de presentar soluciones alternativas debido a que obligados por la Ley 617 del 2000, es imperativo disminuir la relación de gastos de funcionamiento vrs ingresos de libre disponibilidad.” Lo anterior, es apenas la expresión de los argumentos jurídicos que sostuvo la demandada a través de todo el juicio para oponerse a la aplicación del artículo segundo convencional, pero no es prueba de los hechos que sustentan tal posición, por lo que, de haber apreciado el ad quem tal documento, no hubiere variado su decisión, pues todas las objeciones planteadas en el acta, fueron contestadas en la sentencia. Tampoco tiene incidencia en la decisión que, según lo afirma el censor, el Departamento del Boyacá sea uno de los más pobres del país, pues lo que adujo el ad quem, es que, para la firma de la convención colectiva, se contó con un estudio que garantizaba las finanzas del Departamento, lo cual aparece con las pruebas ya relacionadas, por lo que, en sentir del Tribunal, no le era dable alegar al empleador después de la firma, que tal acuerdo le era altamente oneroso.

Igualmente, carece de efectos prácticos sobre la decisión el que no aparezca demostrado en el expediente que la entidad demandada fue sancionada por no darle cumplimiento al acuerdo convencional, pues ésta apenas fue una afirmación tangencial del Tribunal que no sirvió de apoyo a su decisión, de modo que resulta inane todo ataque en tal sentido.

En conclusión, al existir los estudios que garantizaban las finanzas del Departamento, como se dice en el informe de Contraloría, y que se hicieron la gestiones económicas y financieras, buscando la reducción de costos, como se afirma en las actas de negociación, es de entenderse que el Departamento contaba con los recursos respectivos que exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el cargo es infundado, porque, además, la obligación de constituir un patrimonio autónomo es exclusiva del empleador, y no aparece demostrado que, con el acuerdo convencional, se hubieren comprometido partidas futuras o que el Gobernador se excedió en sus facultades.

En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 43 y 467 del C. S. T.. Por aplicación indebida, los artículos 3, 478 y 480 ibídem; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 941 de 2002; 39 y 55 de la Carta Política.

Por infracción directa, los artículos 19 del C. S. T.; 3, 4, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 146 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1519 del Código Civil; 1, 4, 13, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política. En la demostración sostiene la censura que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del C. S. T., respecto a la aplicación fatal de la convención, desconoce los vicios del consentimiento que pudieron haberse presentado al momento de su firma por parte del empleador, lo que, dice, es inequitativo e injusto frente a éste; que, igualmente, fue equivocada la exégesis que lo llevó a estimar no aplicable a los trabajadores oficiales el artículo 43 ibídem, que establece la ineficacia de las estipulaciones del contrato de trabajo cuando sean ilícitas o ilegales, porque eso resulta posible a través de la analogía; que, también, fue equivocado apoyarse en normas que no vienen al caso como los artículos 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 del mismo año, que no contemplan la posibilidad de la ilicitud o ilegalidad de las normas convencionales.

Se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2002 (rad. 18844), en un caso donde, dice, se declaró la ineficacia de una norma convencional, que transcribe parcialmente, para luego concluir que es inaplicable un precepto de esta naturaleza cuando se desconozcan ordenamientos constitucionales o legales, cuya ejecución implique el desconocimiento del interés general frente al particular, así sea favorable al trabajador.

Señala que el anterior error hermenéutico del ad quem, lo llevó a infringir las demás normas señaladas en la proposición jurídica y a dar aplicación a una norma convencional inaplicable, porque no se dio cumplimiento a los artículos 283 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 941 de 2002, al no establecerse los recursos necesarios para la garantía ni el patrimonio autónomo para el pago de las pensiones, lo que, arguye, implicó la ilicitud del acto, conforme a los artículos 1502 y 1519 del C. C. y su ineficacia, conforme a los artículos 19 y 43 del C. S. T., aplicables por analogía. Agrega que la ineficacia debe declararse judicialmente, pero es posible por acción o por excepción; que cuando un Gobernador firma un acuerdo colectivo que consagra pensiones más favorables de las legales, compromete los recursos del departamento, más allá de lo que le es permitido en el presupuesto, contra expresa prohibición del artículo 345 de la Constitución, desbordando su propia competencia. Seguidamente transcribe el texto de los artículos 3, 4, 13 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, así como del 146 de la Ley 100 de 1993, para señalar que con sólo estipularse una norma convencional que mejore las condiciones legales, se está desconociendo esta última disposición, pues, arguye, al prever para el sector público, la vigencia de normas extralegales de los niveles territoriales, sólo respecto a derechos adquiridos, es porque las mismas dejaron de regir para quienes apenas tenían una mera expectativa, por lo que, dice, es forzoso concluir que desde la Ley 100 de 1993, no es dado a estas entidades territoriales estipular nuevos beneficios.

LA RÉPLICA Dice que la convención es obligatoria para las partes que la firman, porque se deriva de un derecho constitucional fundamental; que era deber del juez determinar el sentido de la convención para establecer su obligatoriedad, que fue lo que se hizo en el fallo. Cita jurisprudencia de esta Sala. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política.

Lo que, dice, lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 467 del C. S. T.; 19 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; y 13 del Decreto 941 de 2002. En la demostración sostiene el censor que, no obstante encontrar demostrado el sentenciador de segundo grado que el Departamento atravesaba por una situación crítica con altos costos fiscales, aplicó la norma convencional, con lo que infringió el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, lo cual es evidente, dice, si se tiene en cuenta que las obligaciones pensionales exceden el monto global fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental, toda vez que son de carácter vitalicio y después de la muerte se convierten en pensiones de sobrevivientes.

Agrega que el ad quem al aplicar la norma convencional violó por infracción directa los artículos 287 y 345 de la Constitución, por desconocer que el gobernador no tenía competencia para comprometer ilimitadamente el erario departamental. LA RÉPLICA No hubo respecto de este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambas acusaciones están encaminadas básicamente a demostrar que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, es ineficaz porque, en concepto del censor, contraría algunas disposiciones de la Ley 617 de 2000 y los artículos 146 y 283 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en lo que respecta al artículo 283 de la Ley 100 de 1993, como se determinó al analizarse el tercer cargo, el Tribunal partió sobre la base no equivocada, de que la demandada conocía de sobra los efectos fiscales que la aplicación de la convención colectiva conllevaría, pues, según dijo, contaba con un estudio con el que se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”, por lo que, antes que inferirse que no disponía de los recursos respectivos para su garantía, tal como lo exige la norma mencionada, se deduce todo lo contrario: que sí contaba con ellos.

Además, la base fáctica del fallo no permite establecer la necesidad de constituir un patrimonio autónomo con los recursos destinados para el pago de las pensiones, pues se desconoce que “(…) las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.”, tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 283 mencionado.

Conviene destacar, adicionalmente, como ya lo ha dicho esta Corporación en casos semejantes al presente, en donde ha sido la misma entidad demandada (Sent. 23 de julio de 2008, rad. 32445), que “(…) los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustarán a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque es dable tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se está discutiendo la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.” En cuanto al quinto cargo, está soportado sobre una base fáctica no deducida por el ad quem, ni demostrada en el proceso, esto es, que las obligaciones creadas por el artículo segundo convencional, “(…) excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, como lo prohíbe expresamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que se dice infringido directamente.

Antes bien, lo que dedujo el sentenciador como fundamento de su decisión, como ya se dijo, es que, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, de lo cual entendió que los efectos fueron previstos por la demandada.

Pero en ningún momento adujo que con el mencionado artículo 2 de la convención colectiva se excediera el monto fijado para el respectivo servicio, ni ello aparece demostrado tampoco. Se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala que todo cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciador y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, por lo que en este caso, sino aparece demostrado que el acuerdo convencional excedió el “(…) monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, no puede decirse que el Tribunal hubiera infringido las normas a que se refiere el censor, razón por la cual este cargo también es infundado.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALCIDES PACANCHIQUE LEÓN al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32306 Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.

A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2-.

Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3–. Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4-.Haber laborado por un término superior a 10 años. 5-. El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario. El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada. Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra.

La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ RADICADO No. 32.306 Ref.

DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs. ALCIDES PACANCHIQUE LEON. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.

Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.

Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.

Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría, que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.

Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.

No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.

Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.

La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.

La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.

Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.

Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.

Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala mayoritaria, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 68