CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32305 INADMISIÓN Lisandro Camayo Yule República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 32305 INADMISIÓN Lisandro Camayo Yule República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de LISANDRO CAMAYO YULE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 18 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 16 de mayo de 2008, y lo condenó a las penas principales de 96 meses de prisión, multa equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 28 de enero+ 2004, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, personal perteneciente al Batallón de Contraguerrilla ‘Primero Numancia’ -grupo EXDE- y al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, acompañados del Fiscal 005 Delegado adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de Popayán, allanaron y registraron la residencia de propiedad de LISANDRO CAMAYO YULE, ubicada en el barrio Timbío de la población de Tacueyó, comprensión del municipio de Toribío, encontrándose en la parte superior del techo donde funciona una tienda, dentro de un balde plástico de color verde cuatro (4) bolsas plásticas que contenían ‘una sustancia pastosa de color pardo parduzco, olor y características propios de la sustancias derivadas de la amapola’; en la gaveta de la mesa de noche del dueño del inmueble la suma de cuatro millones quinientos treinta mil cuatrocientos pesos ($ 4’530.400), en la cocina dentro de un recipiente de aluminio ‘una sustancia pulverulenta de color parduzco oscuro’ y en otro recipiente del mismo material tres (3) filtros de color blanco; y en el patio, en las cuerdas de colgar ropa, una sustancia líquida color violácea.
En el lugar se encontraba la señora MARYURI CAMACHO YULE, la hija del dueño de la vivienda, quien manifestó que tanto el dinero como las sustancias sólidas y líquidas halladas pertenecían a su progenitor”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, el 13 de agosto de 2004, calificó el mérito del sumario en contra de Lisandro Camayo Yule, con resolución de acusación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según lo previsto en los artículos 376, inciso 1°, y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000. 2.
En virtud a la petición elevada por el acusado de acogerse a los cargos formulados en la resolución de acusación conforme a la sentencia anticipada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 16 de mayo de 2008, condenó a Lisandro Camayo Yule a las penas principales de 96 meses de prisión, multa equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada. 3.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, por cuanto que pretendía que se excluyera la circunstancia de agravación punitiva atribuida al procesado, según el artículo 384, numeral 3°, del Código Penal, el Tribunal Superior de Popayán, el 18 de marzo de 2009, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 384 del Código Penal.
No obstante manifestar que acepta los hechos y las pruebas de acuerdo como fueron plasmadas en el fallo, no comparte que a su defendido se le haya atribuido la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 384, numeral 3°, del Código Penal, en la medida en que si bien la sustancia alcaloide incautada ascendió a 5.548 gramos, también lo es que en esa se halló opiáceos derivados de la amapola que se debían haber descontado de aquella cantidad.
En esas condiciones, si se le resta ese valor del derivado de la amapola, sin duda, tendríamos que concluir que no se estructura la agravante aludida. Después de transcribir una decisión del Tribunal, argumenta que esa Corporación dejó de cumplir lo que había ordenado en pretérita oportunidad cuando dispuso la declaratoria de nulidad y, por lo mismo, aplicó indebidamente el artículo 384, numeral 3°, del Código Penal.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 376, numeral 1°, del Código Penal. Luego de transcribir el artículo en precedencia citado, dice que el yerro del Tribunal consistió en asignarle al precepto que debe regular el caso un sentido jurídico que no tiene, al considerar que la norma penal “ no exige para la tipicidad de la conducta que la sustancia produzca dependencia, y que dicha norma declaró ilícitos todos los derivados de la amapola, sin excepción alguna, independientemente, de su nivel de toxicidad, o de licitud o ilicitud, pues al fin al cabo para definir la tipicidad de la conducta se toma la sustancia íntegra o integralmente incautada sin reparar en las calidades de sus componentes”.
Argumenta que el reparo se funda en que, como lo admite el Tribunal, “ la conducta gira en torno a droga que produzca dependencia, pero además preceptúa que debe ser sin permiso de autoridad competente”. Insiste en que la sustancia incautada a su representado tenía componentes como la papaverina y noscapina que son derivados de la amapola, pero están exentos del control de tolerancia al no producir adicción y son considerados lícitos debido a sus beneficios medicinales.
Dice que la segunda instancia se apoyó en una decisión de la Corte del año 1992, e hizo caso omiso a la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2004, dentro del radicado 20125, respecto a que no todos los derivados de la amapola son ilícitos, situación que debe ser estudiada en sede de tipicidad. Acota que el Tribunal consideró las ampliaciones del experticio sobre la sustancia incautada en torno a que ésta era derivada de la amapola.
De manera que pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, excluir la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 384, numeral 3°, del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el resumen de la demanda hecha en precedencia, se advierte que el censor carece de interés para impugnar en esta sede lo referente a que se excluya al sentenciado la circunstancia de agravación punitiva reglada en el artículo 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, en la medida en que tal aspecto conlleva a predicar la retractación de los cargos que el procesado aceptó, de manera libre, voluntaria y debidamente asistido, dentro del trámite de sentencia anticipada.
Como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, estatuye que contra la sentencia anticipada procederán los recursos de ley, que pueden ser interpuestos por el fiscal o el representante del Ministerio Público. Respecto al procesado y su defensor, la citada norma es perentoria en el sentido que sólo podrán ejercitar los medios de impugnación en lo relativo a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción de dominio.
Así mismo, la Corporación ha sostenido que cuando se advierta que en el trámite se transgredieron garantías de derechos fundamentales, también nace en la defensa el interés para recurrir el fallo. 2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, como se anunció, los motivos de inconformidad sustento de los reproches pretenden enervar la aceptación que de los cargos hizo el procesado en la diligencia correspondiente para el trámite de sentencia anticipada, erigiéndose, entonces, en una retractación. En efecto, recuérdese que Camayo Yule una vez que se profirió resolución de acusación, mediante escrito manifestó que se acogía a los trámites de sentencia anticipada, motivo por el cual se procedió a dictar el correspondiente fallo de mérito.
De manera que los motivos de inconformidad sustento de las censuras resultan contrarios a los fines del mentado instituto, pues se está discutiendo los cargos que fueron aceptados por el acusado de manera libre, voluntaria y debidamente asistido. No obstante, la Corte advierte que la sentencia de segunda instancia se fundó sobre el razonamiento que la defensa técnica no tenía interés para recurrir el fallo de primera instancia con el fin que se excluyera la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, en tanto había sido aceptada por el procesado.
Así mismo, es verdad que en la misma providencia se realizaron razonamientos tendientes a verificar el punto que se cuestiona en esta sede. No obstante, el Tribunal fue claro que una vez que se declaró la nulidad de la actuación, y en virtud a la ampliación del dictamen solicitado por la defensa técnica con el fin que se estableciera el porcentaje que la sustancia tenía de morfina, papaverina y noscapina, el perito mediante experticia realizada el 3 de febrero de 2006, dirimió el asunto en conflicto, motivo por el cual el juzgador concluyó que “ es evidente que la situación de la actuación procesal no es igual a la presentada cuando el proceso arribó con anterioridad a esta instancia, así deba reconocerse que el juez a quo no hizo mayor esfuerzo por ampliar el análisis realizado con anterioridad en su fallo, pero sí revisó las ampliaciones de los dictámenes y especificó cómo la sustancia incautada era un derivado de la amapola.
“No obstante, no puede desconocerse que la citada sentencia contiene los mínimos exigidos para decisión de esta naturaleza, en la que el acusado acepta los cargos en las condiciones plasmadas por la Fiscalía, lo cual se constituye en una especie de confesión, como se desprende de lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia SU-1300 de diciembre 6 de 2001.
“La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funde. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado.
La aceptación de los hechos obra como confesión simple. “Agréguese que las dos ampliaciones del dictamen pericial, a las cuales se hizo referencia en el fallo de primera instancia, así no se hubiera ingresado en el análisis pretendido por el censor, solidificaron los elementos probatorios que permiten fundar la decisión apelada”. En otras palabras, el juzgador de instancia, basado en la ampliación del dictamen que coligió que la sustancia incautada “ reunía las características físicas y químicas para ser calificada como opio”, como quiera que “ en su conjunto constituyen una identidad química de la cual se abusa y por lo cual se encuentra penalizada en la legislación nacional e internacional”, advirtió que en este caso procedía atribuir al sindicado la circunstancia de agravación punitiva reglada en el artículo 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000.
De manera que en este asunto no se puede colegir que el censor tiene interés para discutir en esta sede lo atinente a la posible infracción del principio de legalidad del delito, como lo ha reconocido la Sala, por ejemplo, en decisión del 8 de julio de 2009, adoptada dentro del radicado No. 31.531, puesto que los fallos se apoyaron en plurales experticias allegadas al trámite tendientes a establecer la inconformidad del recurrente, concluyéndose contrario a sus pretensiones.
En tales condiciones, la defensa técnica no tiene interés para demandar en sede de casación la exclusión de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el multicitado artículo 384, numeral 3°, cargo que fue aceptado por el acusado de manera libre, voluntaria y debidamente asistido dentro del trámite de sentencia anticipada, y que se ajusta a la actividad probatoria desplegada en el proceso.
Ante esa falta de interés se impone la inadmisión de la demanda, habida cuenta que los dos cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia buscan que se excluya la citada circunstancia de agravación punitiva. Por ultimo, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, LISANDRO CAMAYO YULE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria