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32304(15-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32.304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32.304 Acta No. 76 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 31 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra BOEHRINGER INGELHEIM S.A. I.

ANTECEDENTES Armando González Gómez demandó a la sociedad Boehringer Ingelheim S.A., con el objeto de que se le ordene que corrija el valor del salario devengado, que fue de $567.100,oo, a 30 de junio de 1992, y no de $372.030,oo, “que fue el valor que reportó para cotizar al ISS en esa misma fecha”. Pidió que se condene a la enjuiciada a asumir y cancelarle al Fondo de Pensiones del ISS el mayor valor que dejó de cotizar, al haberlo hecho sobre un valor menor; y a pagarle (al promotor de la litis) los perjuicios materiales (daño emergente, con intereses moratorios, y lucro cesante) y morales, “al haberse cotizado por la empresa BOHERINGER (sic) INGELHEIM S.A., al I.S.S. por un menor valor ($372.030.oo a la fecha de Junio (sic) de 1.992) y no por el valor realmente devengado ($567.100.oo), que incide en el monto del valor del Bono Pensional hasta la fecha en que deba pensionarse” el actor.

Afirmó que trabajó para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de julio de 1974 hasta el 1 de febrero de 1998, vinculado al Instituto de Seguros Sociales; que el 1 de septiembre de 1999 se trasladó del Fondo de Pensiones del ISS al Fondo de Pensiones de Porvenir S.A; que, surtido ese traslado, se percató de que el salario que cotizó la enjuiciada al ISS, al 30 de junio de 1992, fue de $372.030,oo, que no es el salario que devengó en esa misma fecha, que fue de $567.100,oo; y que la demandada certificó que realmente devengó la última suma señalada, a 30 de junio de 1992.

La invitada al plenario aceptó la vinculación contractual laboral con el actor, durante los extremos señalados en la demanda, y que, “durante todo el tiempo el demandante estuvo afiliado al ISS”. Se opuso a todas las súplicas; y propuso, entre otras, las excepciones de cosa juzgada y de prescripción. Adelantada la causa por los canales de ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia del 29 de noviembre de 2005, declaró no probada la excepción de cosa juzgada; condenó a la convidada a juicio “a liquidar y pagar el reajuste correspondiente al valor del bono pensional causado a 30 de junio de 1992 de conformidad con la liquidación y (sic) realice la oficina de bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y crédito público hasta el momento en que se realice efectivamente el pago por la entidad demandada, con el salario correcto de $ 567.100.oo”; e impuso las costas “a la parte vencida”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “ PRIMERO. REVOQUESE (sic) en todas sus partes el fallo apelado de fecha 29 de noviembre de 2005, proferida por la señora Juez Segundo Laboral del Circuito del juicio adelantado por ARMANDO GONZALEZ GOMEZ contra BOEHRINGER INGELHEIM S.A. y en su lugar se declara probada la excepción de Cosa Juzgada.

“ SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ABSULEVE a la demandada de todos los cargos relacionados en el libelo demandatorio. “ TERCERO. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante por ser perdedora. Sin costas en esta instancia”. Luego de transcribir unos largos fragmentos de las sentencias del 26 de febrero de 2003 (Rad. 19.121) y del 15 de julio de 2003 (Rad. 19.557), el juez de la segunda instancia anotó que la demandada, al contestar la demanda propuso, entre otras las excepciones de cosa juzgada y de prescripción. Hizo una breve alusión al valor de la cosa juzgada; destacó que, cuando se propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, el juez debe pronunciarse sobre ella; y reprodujo un pasaje de la sentencia del 4 de marzo de 1992 (de la que no citó número de radicación).

Indicó que a folios 46, 47 y 48 reposa acta de conciliación celebrada entre las partes, efectuada ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Pasó luego a reproducir parte de su texto, al cabo de lo cual asentó: “Al hablarse en el acta de conciliación de derechos pensionales y cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculo (sic) a las partes, se colige que quedaron incluidas las diferencias de cotizaciones pertenecientes al año 1992 dejadas de pagar por la demandada.

“Entonces no hay duda que (sic) en este caso las pretensiones de la demanda fueron objeto de conciliación y no esta (sic) demostrado que el consentimiento del demandante hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo”. A continuación, apuntó que no se pueden demandar nuevamente tales derechos, “desconociendo los efectos que de Cosa Juzgada tiene la Conciliación celebrada”, de manera que lo que se imponía era declarar probada la excepción de cosa juzgada “y consiguientemente habrá de Absolverse a la accionada de todos los cargos a que se refiere el libelo demandatorio”.

Y, al rematar sus motivaciones, expresó: “Pero en el hipotético evento de lo que esbozado anteriormente estuviese errado, de ninguna manera la reclamación tenía vocación de prosperar, por cuanto se trata de unos supuestos derechos provenientes del contrato de trabajo pertenecientes al año de 1992, los cuales según lo afirmado en la demanda y admitido por el demandante en el interrogatorio de parte solo se vinieron a reclamar por primera vez en 1998, época en la que ya habían transcurrido más de 5 años, lapso muy superior al exigido por la ley para que opere el fenómeno jurídico de la Prescripción, excepción esta que fue planteada oportunamente por la parte demandada la que habría de declarar probada”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, convertida en tribunal de instancia, confirme la de primer grado. Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 16, 1502 y 1522 del Código Civil; 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 175 y 251 del Código de Procedimiento Civil; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 15 del Decreto 2511 de 1998; 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 19, 67, 69 y 78 del Acuerdo 044 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1363 de 1989; 115, 116 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3 y 13 del Decreto 1299 de 1994; 7, 23 literal h), parágrafo 1º, 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995.

Manifiesta que los quebrantos legales se originaron en los siguientes errores de hecho, que aparecen de modo manifiesto en los autos: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el enunciado del acta de conciliación en el cual se utiliza la expresión “derechos pensionales” comprendía no solamente los que por estos conceptos eventualmente podía reclamar directamente Armando González Gómez a la empresa, sino la pensión futura de jubilación que podía exigirse, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, a que alude la Ley 100 de 1993, pues no resulta válida una renuncia futura y en abstracto a derechos pensionales que no se precisan ni determinan. 2.

Dar por establecido, sin estarlo, que el enunciado del acta de conciliación, en el cual se utiliza la expresión “cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes”, se refería a los derechos pensionales de Armando González Gómez, pues resulta redundante que si ya tales derechos supuestamente habían quedado incluidos dentro de la expresión “ derechos pensionales”, nuevamente se aludiera a ellos en la frase vaga, imprecisa e indeterminada ya mencionada.

Además, por tratarse de derechos pensionales era necesario, para la validez y efecto vinculante de la conciliación en esta materia, establecer con claridad cuáles eran esos derechos pensionales que quedaban comprendidos en el mencionado acuerdo conciliatorio. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que la conciliación podía comprender, como objeto conciliable, el derecho a una futura pensión de jubilación que no le correspondía satisfacer al empleador, o lo que es lo mismo, que podía renunciarse, de modo general y en abstracto, al derecho irrenunciable a obtener una pensión futura al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. 4.

Dar por establecido, sin estarlo, que se podía conciliar y renunciar hacia el futuro, a un derecho –la obtención del bono pensional-, por su valor real, que en parte constituía la base salarial para calcular el monto de la pensión futura de jubilación, cuya generación era completamente extraña al empleador, pues éste no emite bonos pensionales. 5.

Dar por establecido, sin estarlo, que las diferencias de valor de las cotizaciones quedaron comprendidas dentro del concepto “derecho pensionales”, cuando lo cierto es que dichas cotizaciones no integran ni configuran el derecho pensional, aunque su sumatoria es un elemento esencial para configurar dicho derecho. En consecuencia, el Tribunal identifica, equivocadamente, dos conceptos que son disímiles, aunque se admite que las cotizaciones son presupuesto para obtener el derecho a la pensión. 6.

Dar por establecido, sin estarlo, que las diferencias de valor de las cotizaciones quedaron comprendidas dentro del concepto “cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes”, cuando lo cierto es que dichas cotizaciones no son ni salario, ni prestaciones, ni indemnizaciones, derivadas del contrato de trabajo, sino que constituyen obligaciones legales de carácter parafiscal, cuya evasión incluso es constitutiva de delito. 7.

Dar por establecido, sin estarlo, que en virtud de la conciliación podía condonarse la conducta dolosa o gravemente culposa de la empresa demandada, al cotizar, a sabiendas, al ISS sobre un valor inferior al salario real devengado por el demandante. 8. Dar por establecido, sin estarlo, que no obstante que el querer o la voluntad de las partes fue la de delimitar o singularizar detallada y minuciosamente los conceptos que eran objeto de la conciliación, en ella se incluyó, sin dejar constancia expresa, el reporte deficitario o incompleto de las cotizaciones para la pensión de jubilación del demandante.

Contrario a lo deducido por el Tribunal del acta de la conciliación, de su contexto y la minuciosidad con que fue elaborada, no se desprende que un tema tan esencial y trascendental –las cotizaciones irreales o insuficientes para la pensión-, se conciliara bajo la generalidad de los conceptos “derechos pensionales” y “cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes”. 9.

Dar por establecido, sin estarlo, que las expresiones vagas, genéricas, imprecisas o indeterminadas que contienen las expresiones “derechos pensionales” y “cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes”, equivalen a la voluntad expresa, concreta e inequívoca del demandante de conciliar las diferencias relativas a las cotizaciones deficientes, que no corresponde al salario real devengado en el año de 1992. 10.

No dar por establecido, estándolo, que: i) el demandante no concilió, ni mucho menos renunció, al derecho a reclamar por las cotizaciones insuficientes hechas por el empleador, ni a exigir el bono pensional por su valor real; ii) que las frases vagas, genéricas e indeterminadas, contenidas en el acta de conciliación tantas veces mencionada, no contienen la voluntad clara e inequívoca del demandante de conciliar sobre un tema específico y concreto, como es el relativo a las cotizaciones deficitarias, sobre las cuales no tenía conocimiento alguno, ya que se enteró de esta situación anómala cuando en el año 1999 (lo cual no es objeto de discusión) se trasladó al Fondo de Pensiones de Porvenir S.A.; iii) que la conciliación no podría incluir como materia de la misma, la condonación de la conducta fraudulenta, dolosa o gravemente culposa “de la demandante” (sic), consistente en la omisión de la cotización que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, le correspondía hacer a la demandada Dice que el ad quem cometió los anteriores yerros fácticos “al haber apreciado equivocadamente o no haber apreciado en su exacto contenido, alcance y entendimiento el documento contentivo del acta de la conciliación de fecha 30 de enero de 1998, celebrada entre las partes, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá (folios 46, 47 y 48)”.

A su juicio, “El Tribunal interpretó erróneamente el contenido del acta de la mencionada conciliación, en cuanto a que el demandante ‘de manera clara y pacífica dejó constancia que (sic) la sociedad demandada quedaba a paz y salvo’ por lo (sic) anotados conceptos, entre los cuales se incluían los derechos pensionales y cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

De allí deduce el Tribunal, erróneamente, que ‘al hablarse en el acta de conciliación de derechos pensionales y cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes, se colige que quedaron incluidas las diferencias de cotización pertenecientes al año 1992 dejadas de pagar a la demandada’. Consideró que los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal incidieron directamente en la resolución que se adoptó en la providencia recurrida en casación. Pasó, luego, a ocuparse del tema a que se refieren cada una de las normas citadas como quebrantadas por el fallo de segundo grado.

LA RÉPLICA Destaca que algunos de los errores de hecho denunciados por la censura son temas de puro derecho; y otros no tienen fundamento jurídico. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el cargo no expresa la modalidad de violación, es razonable entender que lo es la aplicación indebida, desde luego que es la que procede cuando la senda escogida para el combate de la sentencia de segunda instancia es la indirecta, esto es, la de los hechos y la de las pruebas, con prescindencia de todo punto meramente jurídico.

Ahora bien. Son asuntos puramente de derecho determinar si la conciliación podía comprender, como objeto conciliable, el derecho a una futura pensión de jubilación que no le correspondía satisfacer al empleador, o lo que es lo mismo, que podía renunciarse, de modo general y en abstracto, al derecho irrenunciable a obtener una pensión futura al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones; y si se puede conciliar y renunciar hacia el futuro, a un derecho –la obtención del bono pensional-, por su valor real, que en parte constituía la base salarial para calcular el monto de la pensión futura de jubilación, cuya generación era completamente extraña al empleador, pues éste no emite bonos pensionales.

De manera que la acusación, al denunciar como errores de hecho tales aspectos, desoye elementales dictados de la lógica y la técnica de casación, en cuanto la vía indirecta, seleccionada para el ataque de la sentencia de segundo grado presupone la plena adhesión del recurrente al criterio del juzgador en el discernimiento del derecho sustancial.

Sin embargo, tal impropiedad que acusa el cargo es susceptible de salvarse, en la medida en que la Corte circunscriba su estudio a las cuestiones fácticas y probatorias, propias del sendero indirecto, que, precisamente, comporta el quebranto de la ley sustancial a través de rodeos fácticos y probatorios. Ha explicado esta Sala de la Corte que la acusación por el sendero de los hechos merecerá ser tildada de fundada, sólo en la medida en que el censor realice el ejercicio argumentativo encaminado a mostrar lo que la prueba acredita y explique, de manera crítica, la equivocada valoración del sentenciador.

En consecuencia, el esfuerzo del recurrente debe centrarse en confrontar la conclusión que fluya de un análisis razonado y crítico de las probanzas con las conclusiones de la sentencia gravada, en la perspectiva de enseñarle a la Corte la evidente contrariedad entre la defectuosa apreciación de la prueba que hizo el juez y la realidad que brota de los autos.

El impugnante - si no quiere ver irremediablemente frustrado su ataque- deberá apersonarse en el cumplimiento de esta tarea, sin esperar a que sus omisiones sean suplidas por la Corte, por estarle vedado a ésta tal proceder en razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación. Si el error de hecho que se le atribuye al Tribunal proviene de la falta de apreciación de los medios probatorios, al recurrente le incumbe necesariamente hacerle ver a la Corte lo que ellos demuestran y la influencia que tengan en la decisión, de manera que otro hubiera sido el sentido de ésta de haberse valorado por el fallador.

La pasada de revista de la acusación pone de presente que el impugnante no honró tal carga procesal, como que no se ocupó de mostrarle a la Corte la mala apreciación del acta de conciliación y su contrariedad con la evidencia objetiva de ésta. Ciertamente, la censura se limitó a expresar: “El Tribunal interpretó erróneamente el contenido del acta de la mencionada conciliación, en cuanto a que el demandante ‘de manera clara y pacífica dejó constancia que (sic) la sociedad demandada quedaba a paz y salvo’ por lo (sic) anotados conceptos, entre los cuales se incluían los derechos pensionales y cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

De allí deduce el Tribunal, erróneamente, que ‘al hablarse en el acta de conciliación de derechos pensionales y cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes, se colige que quedaron incluidas las diferencias de cotización pertenecientes al año 1992 dejadas de pagar a la demandada.” En verdad, el ad quem nunca proclamó que las expresiones “derechos pensionales” y “cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes” contenidas en el acta de conciliación comprendían la pensión futura de jubilación, como lo sostiene la impugnación al denunciar el primer error de hecho que, en su sentir, cometió el sentenciador.

El Tribunal, tras dejar sentado que con esta causa laboral se persigue que la demandada sea condenada “a pagar las diferencias de cotizaciones por concepto de pensión dirigidas al ISS pertenecientes al año de 1992, en razón a que el empleador realizó el citado aporte en base a (sic) a un salario de $372.030, no obstante a que (sic) el devengado realmente por el trabajador fue de $567.100 hasta la fecha 30 de junio del mencionado año”, con vista del acta de conciliación que reposa a folios 46, 47 y 48, concluyó: “Al hablarse en el acta de conciliación de derechos pensionales y cualquier otro valor derivado del contrato de trabajo que vinculo (sic) a las partes, se colige que quedaron incluidas las diferencias de cotizaciones pertenecientes al año 1992 dejadas de pagar por la demandada”.

La lectura del acta de conciliación no demuestra un yerro fáctico por parte del Tribunal, o cuando menos con el rasgo de protuberante, característica sin la cual no es posible el quiebre de la sentencia, pues su examen objetivo permite concluir que es razonable entender que comprende la pretensión planteada en el escrito introductorio del presente proceso, esto es, que la demandada sea condenada a solucionar el mayor valor que dejó de cotizar, al hacerlo sobre un valor menor al realmente devengado por el demandante.

En efecto, en el documento de folios 46, 47 y 48, que recoge la conciliación celebrada entre las partes, el 30 de enero de 1998, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, luego de anotarse que “la empresa para conciliar y transar cualquier valor presuntamente insoluto que en forma involuntaria haya dejado de pagar” le cancela al promotor de la litis la suma de $53.564.186,oo, se expresó literalmente: “Con los acuerdos anteriormente enunciados y las sumas estipuladas, el ex-trabajador acepta haber recibido los pagos y en consecuencia declara a PAZ Y SALVO a la Sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A., por concepto de cesantías, intereses de cesantías, salarios, salarios caídos, indemnizaciones legales, extralegales y convencionales, primas vacacionales, subsidio de alimentación, salarios en especie, viáticos permanentes y ocasionales, manutención alojamiento, transportes, auxilio de transporte, comisiones y premios por ventas, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, pensión sanción, pensión de jubilación y derechos pensionales y cualquier valor derivado del contrato de trabajo que vinculó a las partes, no quedando nada pendiente por reclamar”.

Para la Sala no se exhibe disparatada la conclusión del Tribunal. Pensar que la conciliación no cobijó aquella obligación de la demandada traduciría que trabajador y empleador no tenían plena conciencia del arreglo amigable, civilizado y culto de sus diferencias al que pretendían llegar, que comportaría restarle toda seriedad y responsabilidad a su conducta.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Aquí y ahora, se recuerda que la trascendencia en el mundo del derecho de la figura jurídica de la cosa juzgada es la imposibilidad de hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue decidido por los jueces o conciliado válidamente por las partes. Es decir, la cosa juzgada imprime a la sentencia y a la conciliación válida dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable.

De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ninguno- puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mismas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso, o la conciliación legalmente celebrada.

De manera que las diferencias ya juzgadas o conciliadas no pueden ser resueltas nuevamente en los estrados judiciales, son inalterables, justamente, merced al efecto jurídico propio de la cosa juzgada, que insufla seguridad a las relaciones jurídicas. Sin duda, la cosa juzgada declarada por el Tribunal comportaba la imposibilidad de pronunciarse –ni siquiera hipotéticamente- sobre la prescripción de los derechos recabados en la demanda, como que ello traduciría proveer sobre lo ya resuelto en la conciliación. Por tal razón, la Corte no estudiará el segundo cargo, puesto que está dirigido a destruir la prescripción que, por vía de simple hipótesis, encontró configurada el juez de la segunda instancia, en atención a que no procedía jurídicamente adentrase en su examen, en razón de la prohibición que entrañaba la cosa juzgada, como se explicó a espacio, y esa inferencia no fue destruida por el primer cargo.

Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 31 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ contra BOEHRINGER INGELHEIM S.A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 21