CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32.304 GEINER FARID QUINTERO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 287. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Mayor GEINER FARID QUINTERO GONZÁLEZ contra la sentencia de segundo grado de fecha 20 de febrero de 2009, por cuyo medio el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Brigada, por medio del cual se condenó al procesado en cita a la pena de 6 meses de prisión y a las accesorias de separación de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito militar de ataque al inferior en la modalidad dolosa.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en las sentencias de instancia: “De acuerdo con el informe y ratificación del mismo, dado por escrito y en declaración bajo la gravedad del juramento por parte del SLR. SÁNCHEZ SÁNCHEZ FAUSTO ANDRÉS, presentados respectivamente el día 15 de enero y 31 de marzo de 2004, ante la señora Juez 54 de Instrucción Penal Militar; refiere que el señor CT.
QUINTERO GONZÁLEZ GEINER FARID, Comandante de la Compañía USA, el día 14 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas llegó al casino de Suboficiales del Batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ diciendo soldados hijueputas del casino, gonorreas donde están, cuando ya fue atendido por el soldado SÁNCHEZ FAUSTO, le reclamó por el aseo en tono grosero y bastante alterado, gritándole soldado gonorrea, vaya traiga unos traperos y escobas, el soldado fue hasta la puerta y lo hizo devolver, ordenándole colocarse en posición firmes, para luego pegarle un puño en la parte inferior derecha de su cara, a la altura de la quijada, por lo cual el soldado afirma que se quedó quieto, callado, sorprendido y arrancó a correr por los traperos.
Afirma que en ese momento llegó su primo MAJE, Administrador del casino, a quien también insultó, que el Teniente GONZÁLEZ, que acompañaba al Capitán QUINTERO también lo trataba mal verbalmente. Pasados estos hechos refiere que su Capitán QUINTERO, lo llamó y le dijo que si decía algo lo pateaba”. Por tales hechos, después de los trámites pertinentes, en auto del 25 de mayo de 2007, la Fiscalía Dieciséis Penal Militar calificó el mérito del sumario, acusando al entonces Capitán GEINER FARID QUINTERO GONZÁLEZ por el delito de Ataque al Inferior.
Realizada la respectiva audiencia de corte marcial al tenor del artículo 572 del Código Penal Militar, el 30 de abril de 2008 el Juzgado Tercero de Brigada dictó sentencia condenatoria contra el Capitán (hoy Mayor) GEINER FARID QUINTERO GONZÁLEZ como autor del delito de Ataque al Inferior en la modalidad dolosa, decisión que fue impugnada por el defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia que es ahora objeto del recurso de casación, y en el cual se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA Primer cargo: El defensor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por errores en la valoración de los testimonios de cargo.
Cita como normas violadas los artículos 7º y 9º del Código Penal y 119 y 401 del Código Penal Militar. Señala que la condena de su representado se sustentó en las declaraciones rendidas por el Cabo Tercero Luis Quintero Picón, los soldados regulares Javier Pinchao Muñoz, Jair Arnulfo Muñoz Rengifo y Oscar Hernán Jacanamejoy, el SV. León Maje Martínez y la señora Mary Yolanda Burbano Rosero, testimonios sobre los cuales recayeron los siguientes errores: Error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la declaración del Cabo Tercero Luis Quintero Picón. Después de transcribir apartes del texto de su declaración rendida el 31 de marzo de 2004, y de lo que dijo el juez ad quem respecto de sus intervenciones, sostiene que en esa valoración el fallador inobservó las leyes de la lógica y de la sana crítica porque no lo confrontó con las demás medios de prueba, con los que no coincide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el testigo afirmó que se encontraba en el casino con el soldado Sánchez cuando llegó el Capitán procesado, pero otros testimonios afirman que el primero que llegó al casino fue el Capitán y minutos después el soldado.
Agrega que tampoco fue claro el testigo en determinar en qué parte de su cuerpo recibió el golpe el soldado Sánchez. De haberse valorado adecuadamente la prueba, el sentenciador habría concluido que el testigo mintió y que en realidad el Capitán QUINTERO no le propinó ningún golpe al soldado Sánchez, lo que habría determinado la existencia de una duda, que habría favorecido a su representado.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia. Error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio del SV. Guillermo León Maje Martínez Dice que el error proviene del análisis parcial que de su dicho se hizo. Ello porque de los apartes que trascribe de su testimonio, se infiere el ánimo del Suboficial en perjudicar a su representado, pues lo amenazó con informarle al Ejecutivo del Batallón y de formularle una queja ante la Procuraduría si no era sancionado por su comportamiento.
También se deduce de su dicho, que fue la persona que instó y asesoró al Soldado Sánchez para que pusiera la queja en contra del Capitán. De haber sido valorado en toda su extensión el dicho de éste testigo, el sentenciador habría concluido que existía ese ánimo retaliatorio en contra del Capitán QUINTERO y en tales condiciones, las decisiones de instancia habrían sido favorables a su representado.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia. Error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio del soldado regular Óscar Hernán Jacanamejoy. Después de transcribir los apartes pertinentes de su testimonio, dice que respecto de su retractación, el fallador concluyó que: " luego de apreciadas y valoradas las demás pruebas, encuentra (sic) no destruye la situación fáctica de lo ocurrido, no obstante que si apreciamos su primera versión, ésta fue rendida nueve días después de ocurridos los hechos cuando el recuerdo de lo ocurrido aún se encontraba fresco en su mente, exposición similar a la relatada por sus otros compañeros PINCHAO Y MUÑOZ, tanto así, que en su segunda versión únicamente modificó su apreciación de haber visto el golpe indicando que fue un señalamiento, lo cual de ninguna manera descarta su primera aseveración, no surgiendo entonces ninguna incidencia de imparcialidad de estos frente a lo ocurrido y mucho menos por el fallador de instancia para con las partes en conflicto".
No obstante, considera que si el sentenciador hubiera valorado en su integridad el testimonio señalado, habría podido determinar que en su declaración influyó el Sargento Viceprimero Maje y que el testigo dijo la verdad en la ampliación de su declaración, en la cual se retracta, y por lo tanto el fallo habría sido favorable a su representado.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de raciocinio. Cita como normas violadas los artículos 9° del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 109 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). A continuación señala que la hipótesis fáctica del Tribunal se compone de tres premisas principales: la primera, hace referencia a que los testigos de cargo se encontraban para la fecha de los hechos, en el recinto donde se suscitó el incidente entre el oficial y su subalterno; la segunda, se refiere a que los testigos presentados por la defensa del Capitán QUINTERO, dejan entrever que algunos no presenciaron los hechos, pero que debido a su relación con el oficial procesado, por el temor reverencial, no dijeron la verdad, distinto a lo acontecido con los testigos de cargo Pinchao, Muñoz y Jacanamejoy, quienes fueron coherentes en el relato de lo sucedido; la tercera, que tiene que ver con la retractación del soldado Jacanamejoy frente al testimonio de la psicóloga Marisol Jaramillo, cuyo relato no le propició ninguna convicción al fallador y mucho menos generó incertidumbre en el proceso frente a las otras pruebas demostrativas del ilícito.
En esas valoraciones, advierte, el Tribunal transgredió las siguientes reglas de la sana crítica: a) La veracidad de un testimonio no se puede definir por el hecho de que otros declaren en un mismo sentido en contra del procesado. Señala que por el hecho de existir dos o más testimonios similares no se puede afirmar que estén diciendo la verdad y mucho menos, como sucedió en este caso, que los testigos sí se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, pues si bien todos escucharon el llamado de atención del oficial al soldado, cada uno se encontraba desarrollando sus propias tareas, impidiéndole de esta manera que pudiera observar lo ocurrido.
Las reglas de la experiencia, por el contrario, enseñan que un mismo hecho puede ser percibido por varias personas de diferente manera; que cuando existen declaraciones idénticas no significa que estén diciendo la verdad, porque en algunos casos los testimonios son preparados y por tanto todos terminan relatando la misma historia, sin que ello signifique que esa sea la verdad real. b) El hecho de que los testigos de la defensa difieran de los de cargo, no es indicativo de que los primeros mientan.
Por lo tanto, para este caso, la circunstancia de que algunos testigos no concuerden con lo relatado en la denuncia y por los testigos de cargo, no significa que hayan mentido y menos aún se puede afirmar que los mismos no se encontraban en el recinto en el momento de ocurrencia de los hechos. Dice que el Tribunal, a través de los medios de prueba recopilados a lo largo de la actuación procesal, construyó una serie de indicios, inaplicando las reglas de la experiencia anunciadas, para deducir como hecho probado que el Mayor GEINER QUINTERO GONZÁLEZ es autor de la conducta de ataque al inferior, tipificada en el artículo 119 del Código Penal Militar.
En orden a acreditar la trascendencia del yerro, señala que la carga de la prueba reside en el ente acusador, a quien le correspondía demostrar, sin dar lugar a dudas, que los testigos de cargo efectivamente se encontraban en el recinto en el momento de ocurrencia de los hechos y que por ello dijeron la verdad en sus declaraciones. Acusa al Tribunal de haber desconocido los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, aplicando indebidamente los artículos 7° del Código Penal y 109 del Código Penal Militar, pues dedujo responsabilidad penal en contra de su representado, a pesar de que no existía certeza de los hechos probados.
De haberse aplicado adecuadamente las reglas de la lógica, se habría admitido la existencia de la duda. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la demanda se enmarca dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los medios de persuasión, los planteamientos del defensor en forma alguna se encaminan a acreditar los yerros que enuncia, por las siguientes razones: a) El falso raciocinio en la valoración del testimonio del Cabo Tercero Luis Quintero Picón, se sustenta en dos aspectos, a saber: la supuesta falta de contrastación de su dicho con otros que declararon que al casino llegó primero el Capitán QUINTERO y luego el soldado Sánchez; y la falta de precisión del mismo sobre el lugar en que fue golpeado el soldado Sánchez.
El primer reparo que cabe hacer a la presentación de la censura, es que si el demandante pretendía denunciar la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, estaba obligado a señalar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas por el fallador, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, acreditando la trascendencia del error en punto de lo resuelto, esto es, cómo la correcta valoración del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Ni lo uno ni lo otro asume el demandante, pues frente a los postulados de la sana crítica guarda completo silencio, y frente a la trascendencia del pretendido yerro, el demandante se limita a argumentar que de haberse valorado de otra forma el testimonio, ello habría conducido a la absolución de su representado, afirmación genérica que no demuestra el impacto del pretendido error en el sentido del fallo.
Las supuestas discrepancias en que dice el censor incurrió el testigo frente a otros testimonios -que ni siquiera cita-, dejan al margen que la ley le otorga al juez la facultad de preferir de modo razonado y dentro de un examen de conjunto la versión o versiones que le ocasionan el mayor grado de seguridad sobre un determinado aspecto, y ello traduce en la inocuidad de la sola manifestación de inconformidad o de la expresión del criterio personal del impugnante, frente a las conclusiones del fallo. b) El error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio del SV.
Guillermo León Maje Martínez, se sustenta en un pretendido análisis parcial de su dicho, pues, según el censor, de otros apartes de su testimonio se habría podido inferir un ánimo encaminado a perjudicar a su representado, ya que lo amenazó con informarle al Ejecutivo del Batallón o de formularle una queja ante la Procuraduría si no era sancionado por su comportamiento, siendo la persona que instó al Soldado Sánchez para que formulara la denuncia. No obstante, el demandante no acredita de qué manera la valoración de ese apartado del testimonio desvanece sus restantes afirmaciones y las conclusiones del fallo frente a la responsabilidad del Capitán QUINTERO, pues así se admita que el testigo hizo tales amenazas al procesado por su comportamiento agresivo contra el soldado Sánchez, ello no afecta su dicho en el sentido de que el procesado agredió injustamente al último, porque precisamente ese fue el motivo de las amenazas, además de que tal comportamiento agresivo se acreditó con otros testimonios.
Cuando se acude al falso juicio de identidad, ya lo ha explicado la Sala, la demostración de un yerro de esta naturaleza, implica que el demandante debe acreditar no solamente la incongruencia de la prueba entre lo apreciado por los falladores y lo que ella materialmente revela, sino la incidencia de ese desacierto en la decisión objetada. c) El falso juicio de identidad en la valoración del testimonio del soldado regular Óscar Hernán Jacanamejoy, también se hace consistir en la omisión parcial de su dicho, pues, según el censor, de haberse valorado en su integridad, se habría podido determinar que en su declaración influyó el Sargento Viceprimero Maje y que el testigo dijo la verdad en la ampliación de su declaración cuando se retracta de su inicial dicho.
No obstante, de las propias trascripciones traídas en la demanda, se deduce que el fallador si consideró la ampliación del testimonio que echa de menos el demandante, pero le dio un efecto distinto al que pretende el censor, lo cual descarta su tergiversación por supresión parcial, tal como se deduce del siguiente apartado traído en la demanda: “…luego de apreciadas y valoradas las demás pruebas, encuentra (sic) no destruye la situación fáctica de lo ocurrido, no obstante que si apreciamos su primera versión, ésta fue rendida nueve días después de ocurridos los hechos cuando el recuerdo de lo ocurrido aún se encontraba fresco en su mente, exposición similar a la relatada por sus otros compañeros PINCHAO Y MUÑOZ, tanto así, que en su segunda versión únicamente modificó su apreciación de haber visto el golpe indicando que fue un señalamiento, lo cual de ninguna manera descarta su primera aseveración, no surgiendo entonces ninguna incidencia de imparcialidad de estos frente a lo ocurrido y mucho menos por el fallador de instancia para con las partes en conflicto".
Por lo tanto, una vez más queda acreditado que detrás del discurso del impugnante se esconde una clara oposición a la valoración del mérito de la prueba asumida por el fallador. d) Finalmente, sobre el falso raciocinio que dice recayó en la construcción de las premisas fácticas en que se sustenta la condena, encuentra la Sala que no es a través de las máximas de la experiencia que se podría valorar el testimonio de personas que coinciden o no en sus relatos, sino con el auxilio de otros criterios, tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, la personalidad de los declarantes, la forma como declararon, las singularidades que se observen en cada uno de sus testimonios, etc., criterios que consagra el artículo 227 de la Ley 600 de 2000 para la apreciación de este tipo de pruebas, formulaciones a las cuales ni siquiera hace mención el casacionista, razón por la cual su alegación no acredita error alguno en las conclusiones del fallador.
Así, nuevamente se devela en el discurso del defensor la vana pretensión de oponer su propia perspectiva de valoración a la que con autoridad planteó el Tribunal, olvidando que en una tal confrontación, estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos. De otro lado, tampoco observa la Sala a simple vista motivo alguno que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GEINER FARID QUINTERO GONZÁLEZ, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria