CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32303 Marcelino Dangond B. vs. Fondo de P. S. de Ferrocarriles Nacionales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32303 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 13 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario que al recurrente le promovió MARCELINO DANGOND BARLIZA.
ANTECEDENTES Demandó el actor la conversión en “plena de jubilación”, de la pensión de invalidez que le fuera reconocida por la demandada mediante Resolución 078 de 25 de febrero de 1986, para lo cual debía tenerse en cuenta el salario promedio real devengado antes de la fecha efectiva de su retiro. Además, solicitó los reajustes dispuestos en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 445 de 1998, y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Adujo que cuando fue declarado inválido solo tenía 38 años y servidos, a la empresa, 13 años y 1 mes, razón por la cual, cumplida la edad señalada en la convención colectiva y en las normas de los trabajadores ferroviarios, para jubilarse, tenía derecho a que se hiciera la conversión solicitada, así como la reliquidación implorada. La accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto la pensión de invalidez la reconoció con base en la norma convencional vigente, y porque tuvo en cuenta el ingreso real del actor y ha hecho todos los reajustes legales, por ello propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenó en primera instancia reajustar la pensión y pagar las diferencias resultantes de manera retroactiva e indexada.
La absolvió del resto de súplicas, en audiencia del 3 de marzo de 2006, decisión que, recurrida por ambas partes, fue modificada por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el proveído objeto del presente recurso extraordinario. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró la corporación, parcialmente, la excepción de prescripción y redujo las sumas liquidadas por el Juzgado por concepto de retroactivos, así como la mesada pensional inicial, para lo cual consideró, primeramente, que no procedía el ajuste ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como lo pidió el demandante en su recurso parcial, porque esa norma únicamente se aplica a las pensiones de jubilación, y estaba claro que la otorgada al actor era una de invalidez.
En segundo lugar, y en respuesta al recurso del demandado, para el Tribunal los incrementos de los años 1999 a 2001, dispuestos por la Ley 445 de 1998, sí debieron reconocerse, pues la prestación de la cual disfruta el accionante es financiada con recursos del presupuesto nacional y “era positiva la diferencia que resultaba de restar el ingreso inicial de la pensión (el anual mensualizado de 1986) el ingreso actual de ella (el anual mensualizado de 1998)”.
No obstante, encontró un error al hacer los cálculos, porque tuvo en cuenta el ingreso de 1985 y no el de 1986, dado que la pensión se otorgó en aquel año. Procedió, en consecuencia, a hacer las correcciones de las operaciones correspondientes y redujo todas las cifras establecidas en primera instancia. Negó la petición del actor del reconocimiento de los intereses moratorios, aunque sí respaldó la actualización monetaria de las condenas.
Y por último declaró prescritas las acreencias anteriores al 28 de enero de 2001. RECURSO DE CASACIÓN El demandado pretende la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, la Corte revoque el fallo del a quo y la absuelva de todas las pretensiones. Por la vía directa formula dos cargos que no ameritaron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar enderezados por igual vía, acusar las mismas reglas y ser complementarios.
En el PRIMER CARGO acusa la infracción directa de los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, en relación con el 1º de la Ley 445 de 1998, y decretos 1591 de 1989 y 1128 de 1999. En el SEGUNDO, censura la aplicación indebida de todos los mencionados preceptos. Explica que el Fondo accionado es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, como lo disponen los decretos 1591 de 1989 y 1128 de 1999, y es patente que según los artículos 1º y 2º del Decreto 236, en concordancia con el 3º del Decreto 111 de 1996, la Ley 445 de 1998 se aplica a las pensiones “del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional y después de examinar el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, de él se desprende infaliblemente que EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, tal como quedó establecido anteriormente, es un establecimiento público que se encuentra afuera del presupuesto nacional”.
La segunda acusación hace énfasis en que de haberse aplicado debidamente los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, “no habría llevado al yerro jurídico de sostener que la pensión del actor se paga con recursos del presupuesto nacional y por lo mismo habría encontrado que la Ley 445 de 1998 no cobija al actor debido a la calidad jurídica de la demandada, que como se advirtió en el primer cargo está determinado por la ley como un establecimiento público”.
SE CONSIDERA El artículo 1º de la Ley 445 de 1998 es del siguiente tenor: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001.
Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente” (Subrayas de la Corte). Del mismo modo, el artículo 1º del Decreto 236 de 1999 reiteró en su segundo inciso que los reajustes de la mencionada ley se aplican a las “pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional”.
Y el artículo 2º del citado decreto impuso como condición para obtener dicho beneficio, que las prestaciones se estuvieren pagando con recursos del presupuesto nacional “apropiados para el pago de pensiones”. Las anteriores reglas llevan a concluir, sin lugar a dudas, que el incremento temporal establecido por el legislador se aplica, a las pensiones, sufragadas total o parcialmente (Decreto 2538 de 2001, que reglamentó la Ley 445) con recursos del presupuesto nacional, y entonces se observa que la discusión planteada por el recurrente estriba en lo que se ha entender, en sentido estricto, por recursos del “presupuesto nacional”.
Es cierto, como lo señala el impugnante que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue creado como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con el Decreto 1591 de 1989. Pero esa naturaleza jurídica no afectó la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago fue encargado, por disposición de la Ley 21 de 1988, que ordenó la creación del prenombrado Fondo, conforme al tenor literal del articulo 7º: “La Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización, de acuerdo con las normas que adopten, asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutioriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Para tal efecto el Gobierno creará un Fondo para el manejo de las cuentas respectivas y definirá la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento del mismo. Así mismo, dentro del mencionado proceso, la Nación asumirá el pago de la deuda con la Caja de Compensación Familiar Contraferros, con el Fondo Social Ferroviario y con el Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de Antioquia”.
Síguese de lo anterior que la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a dichas pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en casación, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de 13 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARCELINO DANGOND BARLIZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 2