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32303(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32303 JHON JAIME MONJE HERNÁNDEZ 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32303 JHON JAIME MONJE HERNÁNDEZ Proceso No 32303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron presentados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, en sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “Los hechos acontecen el 13 de marzo de 2009, a las 6:10 horas de la mañana, cuando al practicarle diligencia de allanamiento y registro, previamente autorizada, a la vivienda ubicada en la carrera 18 C # 6B-20 del Barrio Villa Esperanza de Yumbo, Valle, done reside el señor JHON JAIME MONJE HERNÁNDEZ, se encontraron varias bolsas plásticas pequeñas contentivas de una sustancia de color blanco, que conforme a la prueba de PIPH, arrojó como resultado positivo para cocaína con un peso neto total de 69 gramos”. 2.

Con base en estos hechos, la Fiscalía formuló imputación al indiciado JHON JAIME MONJE HERNÁNDEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en audiencia preliminar cumplida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo, Valle, el 13 de marzo de 2009, en la cual el procesado aceptó los cargos.

En la misma diligencia, se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento. 3. Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, luego de realizada el 11 de junio de 2009 la audiencia de individualización de pena dictó sentencia condenatoria contra JHON JAIME MONJE HERNÁNDEZ, imponiéndole la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales vigentes; le concedió de igual al justiciable la suspensión condicional de la pena, por un periodo de prueba de tres (3) años.

La decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público. 4. Concedido el recurso de apelación y enviado el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la que hace parte el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, éste manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en razón de ser la Procuradora Judicial, doctora LUCY ELENA VÉLEZ GARCÍA, quien impugnó la concesión al procesado del sustituto penal de la suspensión de la ejecución de la pena, persona quien es su cónyuge, por tanto existe “ interés en la actuación procesal ”.

Por ésta razón el Tribunal Superior de Cali, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están taxativamente contempladas en la Constitución y la ley para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

La vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más íntima comunidad espiritual en que radica la relación conyugal y familiar. El administrador de justicia, como es apenas natural, esta vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de su tarea, cuando la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos son de tal magnitud que puedan alterar la equidad y la serenidad juzgadora.

En el presente caso, el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR ha manifestado hallarse impedido para conocer del asunto, manifestación que tiene sustento legal y consolida la causal invocada, pues en efecto, es la cónyuge del Magistrado solicitante quien oficia como Agente del Ministerio Público y a la vez apelante, es decir como interviniente, de donde se infiere con toda nitidez el interés público que le asiste.

A la vez, es razonable concluir que esa relación marital entre el funcionario que debe decidir y la recurrente, tiene entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y ecuanimidad. En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR sea sustraído del conocimiento de este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Constitución Política, artículos 209 y 13. � Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 56. � Auto del 8 de septiembre de 2008, radicación 30424. _1177920619.doc _1177920622.doc