CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32302. Paulo C. Riascos Villegas. Casación Número 32302. Paulo C. Riascos Villegas. Proceso n.º 32302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 230 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá. D. C., veintidós de julio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Paulo César Riascos Villegas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de abril de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada el 18 de febrero del mismo año, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Hechos. El 23 de mayo de 2008, en las horas de la noche, Paulo César Riascos Villegas lanzó al río Paila, desde una altura aproximada de 8 metros, en el puente que conduce al barrio Granada en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca), a su hija DANNIE YIRETH RIASCOS GUAZA, de dos años de edad, después de raptarla de la residencia de su ex compañera marital NORALIA GUAZA CAICEDO y de amenazar con matarla, para que su mamá, a quien maltrató e insultó previamente, “sintiera donde más le dolía”.
La menor fue rescatada con vida por JOHN JAIRO GONZALEZ, compañero marital para entonces de NORALIA. Actuación procesal relevante. 1. El 22 de julio de 2008 la fiscalía formuló imputación contra Paulo César Riascos Villegas por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 numerales 1° y 7° del Código Penal, y el 8 de agosto siguiente presentó escrito de acusación en su contra por el mismo delito, el cual sustentó formalmente el 12 de septiembre. 2.
Al término de la audiencia oral de juzgamiento, la Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada anunció que el fallo sería de responsabilidad, y el 18 de febrero de 2009 condenó al procesado a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.
La defensa apeló esta decisión con el fin de obtener una de carácter absolutorio, por considerar que no se cumplían las exigencias del artículo 7° de la Ley 906 de 2004 para afirmar la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, pero el Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 14 de abril de 2009, que ahora la nueva defensora de confianza recurre en casación, la confirmó en todas sus partes.
La demanda. Contiene un cargo de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por violación de la garantía fundamental al debido proceso, y otro por un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas, al amparo de la causal tercera ejusdem. Nulidad.
Lo enuncia afirmando que los motivos que generan esta causal se circunscriben a la violación de las garantías fundamentales del debido proceso, la defensa técnica y las omisiones a los mandatos consagrados en los artículos 5° y 361 de la Ley 906 de 2004, 29 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Carta Internacional de Derechos Humanos. En el capítulo destinado a su desarrollo y demostración, sostiene que en el juicio el abogado de confianza del acusado siempre “le asistió con función en el conocimiento del procedimiento penal acusatorio” al punto que en el curso de la audiencia donde se solicitó la medida de aseguramiento no hizo ninguna manifestación para que no le fuera impuesta, y en el desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación hizo el descubrimiento probatorio de las entrevistas de NORALIA GUAZA, MARIA DELIA CAICEDO DE BALANTA y MARIA VICTORIA GUERRERO ARCE (sic), recaudadas en Notaría, de las que afirmó, desde un comienzo, que tenían valor probatorio.
Agrega que el defensor impugnó el fallo de primera instancia y que al fundamentarlo se limitó a relacionar las referidas declaraciones extra proceso “consignándose en la sentencia recurrida que a la defensa le asiste con función (sic) en cuanto a las regulaciones probatorias en términos del sistema acusatorio, ya que en términos de sustentación trajo a relucir las declaraciones extrajuicio que no tienen ningún valor probatorio por cuanto no se decretaron por la señora juez de conocimiento y que se consigna en el registro oral a partir del 19:40”.
El tribunal, no obstante, optó por dirimir el recurso en lugar de declararlo desierto, desconociendo la regla de oro que impone a la parte recurrente sustentar en debida forma su distanciamiento. En otras palabras, justificó su pronunciamiento sin tener en cuenta los argumentos del apelante, incurriendo en dos yerros a la vez: “haber tenido como sustento el recurso cuando en realidad no lo estaba y haber dirimido la impugnación, transgrediendo de esta manera los artículos 29 de la Carta y 179 del Código de Procedimiento Penal, irregularidades que condujeron al procedimiento de sentencia condenatoria en contra de mi defendido”.
Argumenta que en el debate probatorio el ente acusador utilizó las entrevistas de NORALIA GUAZA CAICEDO, MARIA DELIA CAICEDO DE BALANTA y VICTORIA EUGENIA GUERRERO ARCE, sólo para refrescar memoria, no para impugnar la credibilidad, y que es la juez de conocimiento la que al finalizar el testimonio de NORALIA GUAZA CAICEDO requiere al fiscal del caso para que haga llegar al estrado los documentos que han servido para interrogar a los testigos, con el fin de que hicieran parte de la actuación como evidencias procesales.
En la declaración de LUIS ALEJANDRO VELA CHIQUILLO, de igual manera (minuto 24:54), el fiscal pide que las labores investigativas sean tenidas como pruebas y es nuevamente la señora juez la que de manera expresa consigna en el registro “señor que va a introducir”, presentándose así la incorporación de las entrevistas de NORALIA GUAZA CAICEDO, MARIA DELIA DE BALANTA y VICTORIA EUGENIA GUERRERO ARCE, con el argumento que eran escritos de pasada memoria, ignorando por completo a la defensa, por cuanto no se le dio el uso de la palabra, ni se le corrió traslado para que se pronunciara sobre la admisibilidad de las entrevistas.
Esta actuación de la juez de conocimiento revela un abandono de su rol de tercero ajeno a los sujetos procesales y de persona desinteresada en el objeto del mismo, al igual que una actividad inquisitiva, por cuanto el sistema acusatorio demanda un enfrentamiento en igualdad de condiciones de las partes, ante un tercero que decide de manera objetiva e imparcial, que desconoce la garantía fundamental del juez imparcial y la igualdad de armas, prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, pues la juez, en el ejercicio de su función, no se limitó a garantizar el interrogatorio, sino que adicionalmente se dedicó a sugerir, a informar, a realizar la labor de la fiscalía, quebrantando la obligación de mantenerse equidistante y ecuánime.
Cita doctrina de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema sobre el principio de imparcialidad, para precisar que su contenido se traduce en que el funcionario, (1) carezca de cualquier interés privado o personal en el resultado del proceso, y (ii) que no busque un beneficio público o institucional distinto del respeto de las garantías fundamentales, en particular que no haya ejercido o mostrado la intención de ejercer funciones afines a la acusación, ni de actuar a favor de los designios del procesado.
Se refiere a las funciones que cumple el juez en el sistema acusatorio para precisar que los rasgos estructurales y las características esenciales de este sistema adversarial se muestran incompatibles con el actuar en el presente caso, porque no se garantizó el principio de igualdad de armas, “que, palabras más palabras menos, se encamina a ofrecer a esas partes medios adecuados para que su labor, conforme a los intereses que se defienden y las pretensiones que derivan de su particular teoría del caso, no se vea obstaculizada por medidas discriminatorias o limitaciones logísticas y económicas que desequilibren la balanza a favor de la contraparte”.
Si se estima que el juez opera como tercero imparcial, encargado de velar porque las reglas de juego previstas para que la celebración de juicio oral se cumplan, “esa condición de garantía que se le atribuye debería conducir a que, observado cómo el principio de igualdad de armas empieza a desnaturalizarse dada la situación presentada en el presente caso del proceso (sic).
En consecuencia, solicito a la Corte casar la sentencia impugnada decretando su nulidad desde la audiencia de formulación de imputación”. Error de legalidad. Lo enuncia afirmando que el juzgador incurrió en este desacierto “al incorporar las entrevistas existentes dentro de la investigación de la fiscalía y cuya incorporación al proceso se hizo con violación de las formalidades legales, lo que influyó determinantemente con (sic) vicio en el fallo condenatorio censurado”.
Como normas violadas indirectamente cita los artículos 7°, 8°, 10°, 372, 373, 375, 379, 380, 381, 394, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004. Al ocuparse de su desarrollo sostiene que la fiscalía, en ejercicio de su función, pidió admitir la entrevista de JOHN JAIRO GONZALEZ, a pesar de ser prueba de referencia, porque había emigrado del Municipio y no se conocía su paradero, refiriendo, para justificar su negligencia, unas amenazas que jamás se demostraron, y aunque la defensa se opuso, la juez accedió a la petición, con arreglo a lo previsto en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, no obstante no hallarse acreditada ninguna de las excepciones allí previstas para ser admitida como prueba de referencia. Se tiene, asimismo, que es la juez quien en la audiencia solicita al fiscal que le haga entrega de todas las entrevistas.
Y agrega: “Y en el momento de dictar el presente fallo y expuestos sucintamente los fundamentos del ad quem para proferir fallo condenatorio a PAULO CESAR RIASCOS VILLEGAS, encuentra: que el fallo de primera instancia se funda en su providencia que la testigo tuvo que aceptar el contenido de la entrevista FPJ-14, el cual fue valorado por la señora juez íntegramente, dejando de lado lo probado en el juicio oral cuando de manera directa seque (sic) la señora MARIA VICTORIA GUERRERO ARCE, testigo presencial de los hechos en desarrollo del juicio oral en su práctica de su testimonio se logró establecer que el señor TINO GUAZA, abuelo de la niña DANNE YIRETH RIASCOS GUAZA ‘dijo que digiera (sic) que la niña la había tirado al río, que si no declarara (sic) me metían presa…’, consigna igualmente que no hubo amenazas de muerte, que ella no vio a quien se le cayó la niña al río interrogo (sic) al testigo y en apartes de su diligencia consignó: se circunscribe a tres aspectos: El primero, el valor acreditativo de las entrevistas rendidas por los testigos presenciales de las hechos (sic) señoras: NORALIA GUAZA CAICEDO, MARIA DELIA CAICEDO BALANTA, VICTORIA EUGENIA ARCE, quienes comparecieron al juicio oral, y no se les impugnó credibilidad por parte de la fiscalía, por cuanto el medio utilizado por el fiscal en su momento fue el de refrescar memoria”.
Continúa diciendo que en el desarrollo del debate probatorio lo que pudo establecerse por los testigos presenciales que concurrieron, es que las presuntas amenazas de muerte que el procesado le habría lanzado a la señora NORALIA GUAZA CAICEDO no lograron acreditarse. De igual manera, que la abuela de la niña, señora MARIA DELIA CAICEDO, no fue testigo presencial de los hechos, y que la señora NORALIA GUAZA CAICEDO dijo que todo fue producto de un accidente.
Cuestiona, por tanto, que los juzgadores le hayan negado valor probatorio a lo manifestado por los testigos presenciales en el juicio y le hayan concedido “valor acreditativo” a las entrevistas rendidas por JOHN JAIRO GONZALEZ, NORALIA GUAZA CAICEDO, MARIA DELIA CAICEDO DE BALANTA y VICTORIA EUGENIA GUERRERO ARCE, teniendo las declaraciones que se recepcionan por fuera del juicio oral el carácter de pruebas de referencia. Afirma que si esta clase de prueba es admitida en forma excepcional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley 906 de 2004, su valor y aporte en punto de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado dependerá de todas maneras del soporte que encuentre en otros medios de prueba, por cuanto, por mandato legal, “no basta por sí misma o junto con otros medios probatorios de la misma índole, para edificar un fallo de condena (artículo 381 de la Ley 906 de 2004), precepto mediante el cual el legislador creó una tarifa legal negativa”.
Después de insistir en las condiciones que deben cumplirse para la admisión de las pruebas de referencia por vía excepcional, afirma que los juzgadores descalificaron los testigos que concurrieron a la audiencia por sospechosos, dando mayor crédito a las entrevistas, no obstante que la fiscalía las utilizó únicamente para refrescar memoria, no para impugnar la credibilidad de los testigos, y que el caso se rigió por el sistema acusatorio, donde la oportunidad para rendir testimonio es sólo el juicio oral.
Concluye diciendo que los juzgadores “suplieron con la imaginación algo que, para darlo por existente, tenía que emanar, como aspecto cierto, de la prueba habida, y no de una fuente tan precaria e inestable como lo es las entrevistas que sólo sirven como criterio orientador y sólo pueden ser utilizados para refrescar memoria o impugnar credibilidad…” SE CONSIDERA: La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.
Es también exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o a suscitar un postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido.
Es lo que surge de consultar el contenido del artículo 184 del estatuto, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, lo cual implica un juicio de valor negativo sobre la necesariedad de una decisión de fondo para materializar la efectividad del derecho sustancial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. La debida sustentación del cargo implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal suerte que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Frente a estas directrices, la Corte estudiará cada uno de los cargos planteados contra la sentencia impugnada, con el fin de establecer si se cumplen las exigencias mínimas de fundamentación y trascendencia sustancial requeridas para su admisión a trámite. Nulidad. En este primer cargo la casacionista plantea, dentro del mismo contexto argumentativo, varios ataques, (i) que el defensor no se opuso a la imposición de la medida de aseguramiento, (ii) que no sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, (iii) que el tribunal debió declarar desierta la impugnación, (iv) que la juez omitió correrle traslado a la defensa para contrainterrogar al testigo de acreditación LUIS ALEJANDRO VELA CHIQUILLO, y (v) que la juez rompió el equilibrio procesal al dedicarse a informar, sugerir y realizar actos propios del ente acusador, como ordenar la incorporación de las entrevistas.
Esta mezcla indebida de pretensiones disímiles dentro del mismo ataque atenta de entrada contra el principio de autonomía, que enseña que cuando se denuncian vicios de naturaleza distinta, como lo hace la demandante en el caso analizado, su enunciación y desarrollo debe efectuarse en forma separada, con indicación precisa, en cada caso, del motivo de casación invocado, los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan y las consecuencias jurídico procesales que se derivan de ellos, es decir, que cada censura tenga su propio desarrollo y acreditación. Esta exigencia busca la realización de los requerimientos de concreción y precisión del contenido de cada cargo, con el fin de que el juez de casación pueda comprender el alcance de la impugnación, y elaborar, a partir de sus contenidos, una respuesta pertinente, acorde con la estructura del error denunciado, pues no es lo mismo plantear un vicio de nulidad por inactividad o deficiencia de la defensa técnica, que proponer uno por fallas en el procedimiento, o plantear irregularidades sucedidas en estadios procesales distintos, o plantear errores de apreciación probatoria, porque que cada vicio tiene su propia estructura y genera sus propias consecuencias jurídicas.
Adicionalmente a esta mezcla indebida de ataques, de suyo suficiente para inadmitir la censura, la demandante omite atender las directrices jurisprudenciales que enseñan que cuando se plantea un cargo de nulidad en casación, es carga de quien lo alega indicar la causal invocada, señalar el motivo de ineficacia del acto procesal, precisar sus fundamentos fácticos y jurídicos, y demostrar la trascendencia del vicio, acreditando que la irregularidad que se denuncia es sustancial y que afectó negativamente las garantías de quien la alega o las bases fundamentales del juzgamiento.
En su enrevesado escrito de fundamentación del recurso, la casacionista identifica varias irregularidades, algunas de garantía y otras de simple apreciación probatoria, susceptibles de ser planteadas por el sendero de una causal distinta, pero no se ocupa de acreditar su existencia, ni explica, en concreto, de qué manera las violaciones a las garantías procesales afectaron los derechos del procesado, ni de qué forma las equivocaciones en la apreciación de las pruebas incidieron en la definición del sentido del fallo, ni por qué un error de esta naturaleza afecta la validez del trámite procesal.
Afirma, por ejemplo, que el defensor no apeló la imposición de la medida de aseguramiento, pero no explica por qué esta omisión torna inepta su gestión defensiva, ni qué implicaciones adversas tuvo su silencio en el ejercicio del derecho de defensa. Critica al tribunal por haber admitido y resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pero no demuestra por qué la decisión de desatarlo atentó contra las garantías procesales de su cliente.
Y se queja porque el juez admitió las entrevistas, pero no prueba la ilegalidad de este pronunciamiento, ni la trascendencia que estos elementos de juicio tuvieron en las conclusiones del fallo. El examen y demostración de estos aspectos resultaba necesario para abrir paso al trámite casacional, pues bajo el criterio material que hoy orienta la declaratoria de las nulidades, es indispensable demostrar no sólo la existencia de la irregularidad, sino la afectación de las garantías de los sujetos procesales o de las bases fundamentales del juzgamiento, y la ausencia de situaciones que puedan enervar sus efectos invalidantes, como ocurre, por ejemplo, cuando el acto ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, o cuando la irregularidad fue convalidada por el perjudicado, o cuando existe otro medio procesal para subsanarla.
Al margen de todos estos desaciertos, buena parte de los ataques no corresponden a la verdad procesal, pues no es cierto, por ejemplo, que la defensa hubiese sido marginada de la posibilidad de interrogar al testigo de acreditación, ni tampoco que las entrevistas hayan sido incorporadas al proceso por iniciativa de la Juez. La secuencia del juicio oral permite establecer que la defensa interrogó al testigo de acreditación antes de ser escuchado el testimonio de GRISELDINO GUAZA GONZALEZ, y que la incorporación de las entrevistas de NORALIA GUAZA CAICEDO Y VICTORIA EUGENIA GUERRERO ARCE, al igual que la denuncia de MARIA DELIA CAICEDO DE BALANTA, se hicieron a petición expresa de la fiscalía. Error de legalidad.
Las inconsistencias en la fundamentación de esta censura son igualmente manifiestas, pues la demanda desatiende las directrices jurisprudenciales que enseñan que cuando se plantea en casación un ataque de esta índole, su demostración implica, identificar la prueba sobre la cual recayó el error, señalar las normas procesales que establecen la forma como la prueba debe incorporarse al proceso, demostrar que los juzgadores incumplieron los requerimientos de aducción que la normatividad procesal prevé para el caso específico, y probar que de no haberse presentado el error la decisión habría sido diferente.
La casacionista sostiene, en esencia, que los juzgadores incurrieron en un error de legalidad porque admitieron como prueba de referencia la entrevista de JOHN JAIRO GONZALEZ, sin haber constatado la veracidad de las afirmaciones del fiscal del caso sobre la indisponibilidad del testigo, y que incorporaron y le dieron valor “acreditativo” a las entrevistas de NORALIA GUAZA CAICEDO, MARIA DELIA CAICEDO DE BALANTA y VICTORIA EUGENIA GUERRERO ARCE, teniendo el carácter de simples pruebas de referencia. Siendo estos los términos del ataque, a la demandante le correspondía demostrar, en el primer caso, que las afirmaciones sobre la indisponibilidad del testigo JOHN JAIRO GONZALEZ no eran ciertas, o que siendo verdaderas no se avenían con ninguna de las excepciones de admisibilidad previstas por la norma.
Y en el segundo, que la incorporación de las entrevistas de NORALIA GUAZA CAICEDO, MARIA DELIA CAICEDO DE BALANTA y VICTORIA EUGENIA GUERRERO ARCE era ilegal, y que sin su aporte probatorio no hubiera sido posible proferir fallo de condena. Esta doble labor es desatendida por la casacionista, pues al desarrollar los ataques se limita a sostener que los requisitos para la admisión de la entrevista de JOHN JAIRO GONZALEZ no se cumplían, sin ocuparse de demostrar tal incumplimiento.
Y al fundamentar el segundo, se circunscribe a manifestar que el juez incorporó ilegalmente las entrevistas, sin precisar por qué su admisión resultaba ilegítima, y sin acreditar la trascendencia o implicaciones probatorias que estos elementos de prueba tuvieron en la decisión de condena, dejando ambas propuestas en el marco del simple enunciado.
Era un hecho indiscutible, por lo demás, que el testigo JOHN JAIRO GONZALEZ, para la época en que se realizó el juicio, ya no residía en el Municipio de Puerto Tejada, y que la información obtenida por la fiscalía indicaba que había dejado la población apremiado por amenazas, desconociéndose su paradero, razón por la cual la juez decidió admitir su entrevista como prueba de referencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 438 literal b) de la Ley 906 de 2004, después de haber sido leído su contenido en voz alta y de escuchar a la defensa, procedimiento que en manera alguna se advierte contrario a la normatividad procedimental.
Es importante precisar, igualmente, que las testigos NORALIA GUAZA CAICEDO, MARIA DELIA CAICEDO DE BALANTA y VICTORIA EUGENIA GUERRERO ARCE declararon en el juicio oral, y que sus entrevistas fueron incorporadas en el curso de esta diligencia, después de de haber sido leídas públicamente por la fiscalía para recordar a las testigos sus contenidos, y de ser interrogadas sobre sus dichos por la fiscalía y la defensa, cumpliéndose de esta manera los presupuestos requeridos para ser tenidas como parte de su testimonio.
Esto habilitaba a los juzgadores para analizar sin limitaciones sus distintos aspectos, y para determinar, frente a las reglas de la sana crítica, la verosimilitud de sus diferentes afirmaciones, labor que los llevó a inclinarse por lo manifestado inicialmente por las testigos, en el sentido de que la menor fue lanzada al río por el procesado, y no por la nueva versión suministrada por NORALIA GUAZA CAICEDO en la audiencia del juicio oral, de haberse tratado de un simple accidente, cuando intentó arrebatarle la niña a su ex compañero, sin que se advierta en este proceso valorativo construcciones contrarias a la razón o a la lógica.
Cierto es que el fiscal, en la audiencia del juicio oral, manifestó que utilizaría las entrevistas de VICTORIA EUGENIA GUERRERO ARCE y NORALIA GUAZA CAICEDO para refrescar memoria, sin aludir para nada a la alternativa de impugnación de la credibilidad de las testigos, pero esto no afecta en nada su eficacia probatoria, por cuanto es evidente que las utilizó para confrontar sus dos relatos, en razón de sus abiertas discrepancias, y para pedirles explicaciones sobre el particular, cumpliéndose de esta manera la triple exigencia de publicidad, inmediación y contradicción, requeridas para ser tenidas como parte integral del testimonio.
Decisión. Dado que la demanda no cumple las condiciones mínimas de idoneidad formal y sustancial requeridas para su selección a estudio, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia. Contra la decisión a tomar procede el mecanismo de insistencia por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Paulo César Riascos Villegas. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.
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