Proceso No 32300 República de Colombia CASACIÓN No. 32300 P/. REINALDO VELASCO CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 32300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 331 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado REINALDO VELASCO CASTRILLÓN, contra el auto del pasado catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), por medio del cual la Sala inadmitió –por extemporánea- la demanda de casación presentada contra la sentencia del 3 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
HECHOS El 15 de julio de 2007, a las diez de la noche, aproximadamente, en la ciudad de Palmira, Rodrigo Hurtado Cano fue víctima de dos disparos con arma de fuego que le causaron la muerte de forma inmediata. REINALDO VELASCO CASTRILLÓN fue reconocido como el autor de ese hecho por un testigo que lo conocía desde hacía más o menos cinco (5) años porque compartían el juego de fútbol; el testigo contó que “REY” salió de un momento a otro de la licorería donde se encontraba con tres amigos, se desplazó en su motocicleta, y a eso de las 22:18 horas regresó, dejó la motocicleta prendida, se acercó a Rodrigo Hurtado, le propinó los dos disparos y huyó del lugar en contravía. Posteriormente –según dijo el testigo- regresó al lugar vestido de otra manera con el fin de observar cómo se hacía el levantamiento del cadáver.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alegó la defensora pública que a la diligencia de lectura de la sentencia donde se notificó en estrados la decisión del Tribunal, no concurrió el procesado que se hallaba privado de la libertad. Por manera que a él se le notificó la sentencia de último, no se dejó constancia de citación al procesado para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, y es a partir de esa fecha (última notificación) que se deben contabilizar los términos para la interposición del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES La Sala NO REPONDRÁ la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación porque la impugnante no ofreció razón alguna que modifique el fundamento de la determinación: la presentación extemporánea del recurso extraordinario. Con el advenimiento del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y la notificación de decisiones en estrados, la Corte viene insistiendo ( salvo casos excepcionales, cuando la ausencia del sujeto interviniente con vocación de impugnación se justifique por fuerza mayor o caso fortuito ) que los términos para la presentación se surten a partir del día siguiente a la notificación de las decisiones: En materia de contabilización de los términos para la presentación de la impugnación extraordinaria, INSISTE LA SALA, el artículo 183 de la ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación de la sentencia. La regla general consiste en que la notificación del fallo del Tribunal se cumple en estrados, luego, es de entender que a partir del siguiente día principia a contabilizarse el término para la presentación del extraordinario recurso.
La presentación extemporánea de un recurso no puede levantar la fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión ejecutoriada. El término de sesenta días para la presentación de la demanda de casación se cuenta a partir del día siguiente de la audiencia de lectura del fallo porque es un traslado que se surte “por ministerio de la ley, a partir de la notificación en estrados”; se trata de un término legal, a cuya observancia están obligadas las partes.
Al contrario de lo que sucedía en los sistemas de enjuiciamiento anteriores (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000), en el sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004 no se precisa de un acto especial para la interposición del recurso de casación que implicaba una respuesta específica del Tribunal (la concesión del recurso) que debía ser notificada personalmente, y a partir de ese acto de notificación se empezaban a contabilizar los términos por la secretaría del tribunal.
En el sistema de la Ley 906 es claro que basta con que los intervinientes estén enterados de la fecha de lectura de la sentencia, para saber (aunque no asistan al estrado), que a partir del día siguiente se contabiliza el término de ejecutoria del fallo. El estrado es el escenario natural donde se notifican las decisiones. El cumplimiento –en término- de los compromisos procesales, es un deber de los intervinientes en el proceso penal EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LEALTAD CON EL CARGO QUE SE ASUME: “…una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que se dicta en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Por manera que los intervinientes inconformes o afectados con la decisión, deberán impugnarla en término (60 días hábiles contados a partir de la notificación en estrados), so pena de quedar ejecutoriada en el plazo legalmente previsto para interponer el recurso.
Es un traslado que se surte “por ministerio de la ley”. Como se hizo notar en el auto del 14 de septiembre de 2009 objeto del recurso de reposición, la defensora pública de REINALDO VELASCO CASTRILLÓN presentó la impugnación extraordinaria de casación el 6 de julio de 2008, es decir, dos meses después de estar ejecutoriada la decisión, cuando el fallo había hecho tránsito de cosa juzgada material (Artículo 21 de la Ley 906 de 2004).
La sentencia es del 3 de febrero de 2009; el término para interponer el recurso empezó a correr – por mandato legal - el 04 de febrero de 2009 y concluyó el 7 de mayo de 2009 a la última hora hábil. El recurso se presentó el 6 de julio de 2008, es decir, dos meses después de haberse vencido el término para impugnar. En esos términos, la sentencia es intangible inclusive para Corte Suprema de Justicia, salvo que contra ella prosperare alguna causal de revisión. Como la libelista no ofrece razón diversa de la decidida en la providencia objeto del recurso (salvo la incuria de la defensora pública), la Sala no repondrá el auto del catorce (14) de septiembre de 2009 por el cual inadmitió la demanda de casación contra la sentencia del 3 de febrero de 2009, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER el auto del pasado catorce (14) de septiembre de 2009. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, autos del 4 de febrero de 2009, rad. núm. 30606, del 18 de noviembre de 2008, rad. núm. 30 477; en el mismo sentido, auto del 8 de agosto de 2007, rad. núm. 27 619. �Rad. núm. 29119 del 13 de febrero de 2008. �Cfr. auto del 3 de julio de 2003, rad. núm. 19 430 �Conc.
Artículo 157 inc. 3. �Cfr. autos de casación números 26898 (21/03/2007); 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007); 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007); 26258 (27/06/2007); 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007); 27824 (18/07/2007); 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007); 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008), entre otros.
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