Proceso No 32300 República de Colombia CASACIÓN No. 32300 P/. REINALDO VELASCO CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 32300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 287 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de REINALDO VELASCO CASTRILLÓN, contra la sentencia del pasado tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo proferido el 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, en virtud del cual lo sentenció a cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma por prisión domiciliaria, por hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previstos en los artículos 103 y 104 – 7 y 365 del Código Penal (modificados por la Ley 890 de 2004 que incrementó las penas)
HECHOS El 15 de julio de 2007, a las diez de la noche, aproximadamente, en la ciudad de Palmira, Rodrigo Hurtado Cano fue víctima de dos disparos con arma de fuego que le causaron la muerte de forma inmediata. REINALDO VELASCO CASTRILLÓN fue reconocido como el autor de ese hecho por un testigo que lo conocía desde hacía más o menos cinco (5) años porque compartían el juego de fútbol; el testigo contó que “REY” salió de un momento a otro de la licorería donde se encontraba con tres amigos, se desplazó en su motocicleta, y a eso de las 22:18 horas regresó, dejó la motocicleta prendida, se acercó a Rodrigo Hurtado, le propinó los dos disparos y huyó del lugar en contravía. Posteriormente –según dijo el testigo- regresó al lugar vestido de otra manera con el fin de observar cómo se hacía el levantamiento del cadáver.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, con funciones de Juez del conocimiento, profirió sentencia condenatoria el 10 de noviembre de 2008, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de febrero de 2009. El fallo se notificó en estrados; a la diligencia asistió el defensor. (Cfr. folio 272).
El 13 de abril de 2009, la señora secretaria de la Sala Penal del Tribunal dejó una constancia en el sentido de que a partir de esa fecha empieza a contar el término de sesenta días hábiles comunes para recurrir en casación “Conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004”, y que ese término vence el “9 de julio de 2009”.
(Folio 302). La doctora Gloria Amparo Villareal Domínguez, Defensora Pública del sentenciado, presentó la demanda de casación el 06 de julio de 2008 a las 3:30 p.m. según radicación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (Folios 289 – 301). El 15 de julio de 2009, la señora Secretaria de la Sala Penal remitió el expediente, mediante oficio número AC - 1919, a la Corte Suprema para el trámite del recurso extraordinario, que correspondió por reparto del 24 de julio a este Despacho.
(fls. 1 y 2 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la impugnación extraordinaria se presentó de manera extemporánea, motivo por el cual INADMITIRÁ la demanda de casación presentada por la defensora pública de REINALDO VELASCO CASTRILLÓN. El término para la presentación de la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 es común, y los sesenta (60) días hábiles se cuentan a partir de la última notificación de la sentencia. La notificación del fallo del Tribunal se cumplió en estrados, el día tres (3) de febrero de dos mil nueve (folio 272), fecha en la que se profirió la sentencia. Ello implica que a partir del siguiente día se comenzó a contabilizar el término común para la presentación de la impugnación extraordinaria.
A partir de la promulgación de la Ley 906 de 2004 que introdujo el sistema con tendencia acusatoria de manera progresiva a nivel nacional, viene insistiendo la Sala que en los procesos tramitados por ese sistema de enjuiciamiento las notificaciones en estrados implican la contabilización de los términos en la forma prevista en la ley, para todos los intervinientes en el proceso, a partir del siguiente día hábil.
Las constancias que deje el Secretario de la Sala que modifiquen la contabilización de los térmionos procesales para impugnar las decisiones… “ no tienen fuerza vinculante porque los funcionarios no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.
Luego, es claro que la constancia de la señora Secretaria del Tribunal no tiene validez alguna, porque la contabilización de los términos se hace a la -manera como lo exige la ley, la presentación extemporánea del recurso no puede levantar la fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión ejecutoriada. Ratifica hoy la Sala la tesis pacífica de que existen deberes correlativos, “cargas procesales”, en virtud de las cuales, i) al Juez, como órgano del Estado le corresponde, entre otras funciones, dirigir y tramitar el juicio, oír a los intervinientes, ordenar las pruebas debidamente solicitadas por las partes, resolver en término y de conformidad con las formalidades legales las solicitudes de las partes intervinientes, proferir la sentencia, tramitar los recursos que se interpongan; ii) a los sujetos intervinientes les corresponde defender sus intereses en el proceso; el no ejercicio oportuno de algunos de los derechos subjetivos puede acarrear perjuicios o consecuencias adversas a su titular: la no presentación oportuna del recurso de casación deja en firme la providencia desfavorable.
“Asumir una conducta procesal activa será siempre beneficioso para todas las partes, en cualquier clase de proceso, inclusive en el penal, porque la colaboración con el juez para que este conozca y pruebe los hechos favorables al imputado o sindicado, podrá hacer más posible la sentencia absolutoria o la disminución de la responsabilidad y la pena”.
La forma de notificación de las providencias en estrados implica que el acto de notificar se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito (Artículos 168 y 169).
El inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no implica de manera alguna excepción a la regla general; cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, las providencias notificadas en la audiencia le serán comunicadas en el sitio de reclusión y de ello se dejará constancia. Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. Lo perceptible en este caso es que al término de la audiencia de sustentación de la apelación del fallo de primera instancia, se fijó el día 3 de febrero de 2009 para audiencia de lectura del fallo, diligencia que se cumplió de conformidad con la programación. (folios 271 y 272).
Una vez leída la sentencia se advirtió a los asistentes (sólo asistió el defensor), que la decisión se notificada “ en estrados”. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica –insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
“La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.
Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”.
Por virtud del principio de lealtad procesal, los intervinientes asumen –en término- sus compromisos procesales. Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Por manera que los intervinientes inconformes o afectadas con la decisión, deberán impugnarla en término (60 días hábiles contados a partir de la notificación en estrados), so pena de quedar ejecutoriada en el plazo legalmente previsto para interponer el recurso.
Es un traslado que se surte “por ministerio de la ley”. De acuerdo con estas realidades procesal y jurídica, el término de traslado para la interposición del recurso en el presente caso empezó a correr – por mandato legal - el 04 de febrero de 2009 (día siguiente de la notificación de la sentencia), y concluyó el 7 de mayo de 2009 a la última hora hábil.
Esa (y ninguna otra) era la fecha límite para la presentación de la demanda. Sin embargo, la defensora presentó la impugnación el 6 de julio de 2008, como consta en la parte superior izquierda del folio 289 (primera página de la demanda), según se dejó constancia de recibido. Lo que quiere decir que la demanda se presentó dos meses después de estar ejecutoriada la decisión. A los sujetos procesales incumbe verificar si la información consignada en las constancias secretariales es correcta, pues la presentación extemporánea de un recurso no habilita los términos judiciales legalmente vencidos.
El término de 60 días previsto en la norma para la presentación de impugnación extraordinaria empezó a correr indefectiblemente al día siguiente de la audiencia de lectura del fallo, de suerte que, con o sin constancia secretarial, la contabilización del término para interponer el recurso se hace “por ministerio de la ley”. Los términos se contabilizaban de la siguiente forma: Febrero / 09 18 días 4 – 6; 9 – 13; 16 – 20; 23 - 27 Marzo / 09 21 días 2 - 6; 9 – 13; 16 – 20; 24 – 27; 30 y 31 Abril / 09 17 días 1 – 3; 13 – 17; 20 – 24; 27 - 30 Mayo / 09 4 días 4 – 7 Para un total de sesenta (60) días hábiles De manera que la Sala inadmitirá la demanda porque se presentó por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y cuando ya el fallo estaba ejecutoriado.
Finalmente, contra esta decisión es susceptible del recurso de reposición que procede contra todos los autos (artículo 176 de la Ley 906 de 2004); no procede el mecanismo de insistencia que es taxativo para las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 184 ibídem, es decir, cuando se advierta que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR –por extemporánea- la demanda de casación presentada por la defensora pública de REINALDO VELASCO CASTRILLÓN, contra la sentencia del 3 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Buga. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 27 de julio de 2009, rad. núm. 31647. �Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del proceso, séptima edic., Editorial ABC – Bogotá, 1979, páginas 357 – 361. �En el mismo sentido, ARTÍCULO 325 del C. de P.C.: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”. �Auto núm. 29119 (13/02/2008) �Conc.
Artículo 157 inc. 3. �Cfr. autos de casación números 26898 (21/03/2007); 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007); 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007); 26258 (27/06/2007); 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007); 27824 (18/07/2007); 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007); 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008), entre otros. �Cfr. En el mismo sentido autos del 20 de junio de 2007 y del 8 de agosto de 2007, rad. núm. 27619. �Cfr. Autos del 24 de noviembre de 2008, rad. núm. 30606; auto del 22 de octubre y 18 de noviembre de 2008, rad. núm. 30477.
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