21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32299 Departamento de Boyacá v.s. Manuel Roncancio Castañeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32299 Acta No. 70 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió MANUEL RONCANCIO CASTAÑEDA.
ANTECEDENTES MANUEL RONCANCIO CASTAÑEDA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación especial anticipada, especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2 de la convención colectiva vigente para el 2003, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2003; los incrementos convencionales y legales, la indexación de las sumas reconocidas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; esta afiliado al sindicato; el artículo 2 de la convención colectiva, vigente a partir del 1 de enero de 2003, estableció la pensión de jubilación anticipada, especial por retiro voluntario; mediante oficio de fecha 20 de enero de 2003, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la convención colectiva, manifestó su deseo de retiro voluntario y solicitó se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada; manifestó su voluntad de retiro sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto, por lo que el acto de retiro no se encontraba en firme; el Departamento negó su solicitud; reúne los requisitos del artículo 2 de la convención colectiva para acceder a la pensión. Al dar respuesta a la demanda (fls. 176 - 196), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante, la existencia de la convención colectiva el artículo 2 y su depósito oportuno, la reclamación de la pensión y la negativa a reconocerle tal derecho, por no reunir los requisitos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con vigencia para el año 2003, por abierta oposición a la Constitución Política y cobro de lo no debido.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2005 (fls. 228 - 240), negó las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 22 de marzo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al actor al pensión de jubilación anticipada, por retiro voluntario, en el porcentaje y términos del acuerdo convencional.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la convención colectiva, como acuerdo de voluntades, de obligatorio cumplimiento, que tiende al mejoramiento de las condiciones mínimas legales, conforme lo dispone el artículo 467 del C. S. T. y lo ha establecido la jurisprudencia. Señaló que si la demandada consideraba altamente oneroso y gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado, que, estimó, fue sugerido por ella misma, y que lo que pretendía era la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, bajo la figura de la pensión anticipada por retiro voluntario, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de la suscripción de la convención, y no después, cuando lo acordado se convirtió en norma jurídica de obligatorio cumplimiento, que no puede ser desconocida unilateralmente, porque, dijo, la ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas que se presenten en desarrollo de tales acuerdos, como la denuncia de la convención o su revisión cuando sobrevengan graves imprevistos; pero, mientras tanto, consideró, su cumplimiento es imperativo.
Estimó que los artículos 48 del Decreto 692 de 1994 y 42 del Decreto 2127 de 1945, confirman la obligatoriedad de las cláusulas convencionales en materia de pensiones, prueba de lo cual encontró, además, en que el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención, que, dijo, constituía un derecho adquirido para sus beneficiarios, respecto de lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-013 de 1993.
De otro lado, adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las convenciones colectivas que desborden los límites legales no pueden ser aplicadas en perjuicio de los trabajadores, no del empleador, porque, según estimó, la regla general es que es ineficaz toda estipulación que desconozca el mínimo legal, pero tiene plena validez aquella que los supera; de hecho, consideró esta la finalidad de toda convención, como lo establecen los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 19 del Decreto 2127 de 1945 y 43 del C. S. T., norma ésta última que, estimó, no era aplicable a los trabajadores oficiales, pero aún de serlo tampoco implicaría la ineficacia de la cláusula convencional, porque, dijo, no podía serlo sino en la medida que afecte el trabajador y no al empleador, y porque, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, dijo, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, es decir, arguyó, que los efectos fueron previstos por la demandada, lo cual encontró demostrado con las discusiones contenidas en las actas de negociación y demás documentos “(…)que sobre el particular obran como prueba en el proceso (…)”, con los que, afirmó, se desvirtuó la buena fe alegada por ésta.
Desechó la jurisprudencia citada por la demandada para justificar su conducta, por tratarse este caso de un beneficio a favor del trabajador, más allá del mínimo legal, que es la finalidad de los acuerdos convencionales, y se refiere luego al artículo 283 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la demandada no podía sustraerse al cumplimiento de la convención, hasta la suscripción de una nueva y, menos, alegando su inconstitucionalidad, pues, adujo, en tratándose del derecho a la contratación colectiva, de rango constitucional, “(…) fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o se traduce en la convención colectiva.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudiarán en forma conjunta el primero con el segundo y el cuarto con el quinto, por ser afines respectivamente en la vía de ataque, su argumentación y las normas señaladas como infringidas.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 467 del C. S. T.; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 5, 174, 177 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T.; 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978. Infracción que, dijo, se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva (…). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeñaba en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó ‘voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina Delegada del Ministerio de Trabajo.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeñaba en el departamento de Boyacá; ni ha manifestado ‘voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Ofician delegada del Ministerio de Trabajo’. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con solo manifestar el ‘deseo’ del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la convención colectiva y el documento de folio 3, en el que el demandante manifiesta su deseo de retirarse voluntariamente del cargo; y como no estimadas, los documentos de folios 52, 59 y 1612 y la aclaración de la convención colectiva de folios 221 223.
En la demostración, luego de transcribir el artículo segundo de la convención colectiva, sostiene que el Tribunal incurrió en error evidente al dar por demostrado que el promotor del juicio presentó renuncia al cargo, lo que no se encuentra probado en el proceso; que debe entenderse que el ad quem dedujo la renuncia del actor del documento de folio 2, aunque no lo dice expresamente, el cual, señala, si se analiza correctamente, indica que el actor solo manifestó su “deseo” de retirarse, lo que, arguye, es diferente a una renuncia, como lo exige la convención colectiva; que la renuncia es una decisión y no un deseo, por lo que no era procedente concederle el beneficio al demandante, quien además, dice, no acreditó haber manifestado “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, como, sostiene, lo exige la aclaración a la convención colectiva.
Se refiere la censura a los artículos 121 del Decreto 1660 de 1978, que define la renuncia, y al 19 del C. S. T., que le resta validez a aquellas que se hacen en blanco o sin fecha determinada, o que pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario, para señalar que en el documento de folio 3 el actor no solo no manifiesta su voluntad de renunciar, sino que no determina la fecha en que se haría dejación del cargo y deja en manos de la Gobernación el cumplimiento de su deseo; que además no analizó el sentenciador el documento de aclaración de la convención, en donde se estableció que el trabajador que quería beneficiarse de la pensión especial por retiro voluntario, debía manifestar “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, requisito que, señala, tampoco se cumplió. Dice, igualmente, la censura que si el ad quem hubiere interpretado correctamente la norma convencional y el documento de folio 3 y hubiera examinado el que aparece a folios 221 a 223, abría absuelto al Departamento, por no cumplir el actor los requisitos exigidos por la convención; que, además, si hubiere apreciado correctamente el artículo segundo convencional, habría entendido que ante la ausencia de cualquier consideración a la edad, debía remitirse para ello a la establecida para la pensión legal, es decir, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la fija en 55 años y que no cumplía el actor.
LA RÉPLICA Dice que dentro del proceso existe prueba de la convención colectiva, en donde se consagra en su artículo segundo, la pensión de jubilación reclamada, la que cumplió todos los trámites y requerimientos legales; que el artículo 318 constitucional, establece, como derecho fundamental, el de asociación y, como consecuencia de éste, el de sindicalización, que permiten a los trabajadores la celebración de convenciones colectivas, por lo que la suscrita por el Departamento con su sindicato, adquirió obligatoriedad; que no es cierto que no esté probado el acto de renuncia, porque está demostrado que el demandante renunció, precisamente para acogerse al artículo segundo convencional; que el recurrente trata de utilizar términos semánticos, con el fin de distraer la atención de esta Corporación; que el requisito de la edad no hizo parte del acuerdo convencional, porque se trata de una pensión anticipada por retiro voluntario.
SEGUNDO CARGO Dice que el censor que lo formula para el caso de que al estudiar la Corte el primer cargo, considere que el documento de folio 3, no fue valorado por el sentenciador. Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del C. S. T.; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174 y 177 del C. P. C.; 60, 61 Y 145 del C. P. T..
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva (…). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá; que manifestó ‘voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo’ (hoy de la Protección Social); y que la renuncia le fue aceptada por la entidad territorial demandada.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha manifestado ‘su voluntad de renuncia al contrato de trabajo’ como lo exige el artículo segundo de la convención colectiva referida en el numeral 1 del presente acápite y la aclaración al Parágrafo primero del mismo artículo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter lega.” Como prueba erróneamente valorada, indica la convención colectiva de trabajo; y como no apreciadas, los documentos de folios 3, 51, 59, 161, 221 a 223.
En la demostración, luego de transcribir el artículo segundo de la convención colectiva, sostiene que el Tribunal incurrió en error evidente al dar por demostrado que el promotor del juicio presentó renuncia al cargo, lo que, dice, no se encuentra probado en el proceso y es requisito sine qua non, para acceder al derecho; que si hubiera analizado el documento de folio 3, habría encontrando que el actor solo manifestó su “deseo” de retirarse, y no su decisión en ese sentido, que, arguye, es lo que exige el mencionado artículo segundo convencional, y es diferente a simplemente manifestar el “deseo”; que si se hubiere interpretado correctamente la convención colectiva, y no se hubiere pasado por alto el documento de aclaración de la misma, ante la falta de prueba de la renuncia del demandante y de la manifestación que se exigen ante el Ministerio de la Protección Social, se abría absuelto a la entidad demandada.
Que, además, si hubiere el sentenciador apreciado correctamente el artículo segundo convencional, habría entendido que ante la ausencia de cualquier consideración a la edad, debía remitirse para ello a la establecida para la pensión legal, es decir, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la fija en 55 años y que no cumplía el actor; sin embargo dice que entendió que las pensiones allí estipuladas pueden ser reclamadas sin consideración a la edad, lo que, señala, condujo al fallador a reconocerle el derecho al demandante, que contaba apenas con 51 años de edad.
LA RÉPLICA Dice que la contestación debe ser idéntica a la del cargo anterior, por ser similar a éste; que el demandante sí tiene derecho a la pensión reclamada porque demostró reunir los requisitos establecidos en la convención; que el escrito presentado a la Gobernación por el demandante da cuenta de su manifestación de voluntad de acogerse a la convención colectiva, y específicamente de retirarse del cargo, que cualquier otra interpretación no puede ser acogida; que el acuerdo convencional no contempla el requisito de la edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a los errores 1 a 5, del primer cargo, y 1 a 3, del segundo, debe señalarse que la casi totalidad de las consideraciones del Tribunal se encaminaron a establecer la validez de la cláusula segunda de la convención, pues, en cuanto a su contenido, apenas se limitó a anotar que “(…) el demandante solicitó la aplicación del beneficio convencional al considerar que reunía los requisitos exigidos para el disfrute del mismo.”, de lo cual no puede aducirse válidamente que hubiere entendido el sentenciador que el actor presentó renuncia del cargo, como, contradictoriamente, se lo imputa el censor, ni, de contera, que hubiere apreciado indebidamente la carta de folio 3, pues, se repite, de ninguna manera entendió el ad quem que el actor había renunciado, sino que simplemente solicitó la aplicación del beneficio convencional, que eso es lo que se deduce del ameritado documento, en cuanto en él señala el actor “1.
Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva (…)” y “2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente (…) para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada (…) el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” De otro lado, no cabe suponer del texto convencional y de su aclaración que, para adquirir derecho a la pensión por retiro voluntario, debía el trabajador renunciar previamente al cargo, como lo aduce la censura, pues lo que se dice en el parágrafo primero de la citada norma convencional, es que los beneficiarios de la prestación allí establecida “(…) deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.”, aclarándose en el acta adicional de la convención que dichos trabajadores “(…) deben manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo.” De lo anterior, lo primero que surge es que la renuncia del trabajador debe ser simultánea “(…) al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.”, lo que significa que no debe darse, ni antes ni después de que la demandada hubiere producido el reconocimiento.
De ahí que no resulte contraria al texto convencional, y antes se encuentre enteramente ajustada a él, la manifestación del trabajador al empleador, de su acogimiento al artículo segundo de la convención colectiva, para lo que expresó su deseo de retirarse voluntariamente del cargo “(…) el cual se hará efectivo al momento en se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” En otras palabras, una interpretación razonada de la norma convencional, permite entender, como se deduce lo hizo el ad quem, que con la sola manifestación del trabajador de acogerse a lo dispuesto en el artículo segundo de la convención colectiva, se causa el derecho en su favor de reunir los requisitos allí previstos (lo que no discute el censor), y no queda otro camino al empleador que reconocer su derecho, que, huelga decirlo, solo se hace exigible a partir de la renuncia efectiva del trabajador, manifestada en la forma prevenida.
De modo que no se equivocó el Tribunal, al menos de manera evidente, cuando estimó que era suficiente que el trabajador hubiere solicitado la aplicación del beneficio convencional (única estimación fáctica que hizo al respecto), porque es a partir de tal momento que se causa su derecho, quedando pendiente su exigibilidad de la renuncia efectiva, manifestada en la forma pactada, esto es, realizada simultáneamente al reconocimiento de la prestación y “(…) ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo.”.
Lo que debe entenderse de esta manera, fue lo decidido por el Tribunal, así no se especifique claramente en la parte resolutiva del fallo recurrido, pues, de lo contrario, podría llegarse a soluciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, de continuar laborando el trabajador. En cuanto a los errores restantes, en la medida que el artículo segundo convencional nada dijo respecto al requisito de una edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, no se equivocó el Tribunal cuando no tuvo en cuenta la acreditada por el actor, por no ser éste un factor necesario para su causación. Ahora bien, el argumento del censor, según el cual, ante el vacío convencional respecto al punto de la edad, debió el Tribunal aplicar el establecido en la ley, es jurídico y, por lo tanto, improcedente su planteamiento por la vía indirecta.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Lo formula para el caso de que no prospere ninguno de los dos ataques anteriores, bajo el entendido de que esta Sala encontró admisible la apreciación del artículo segundo de la convención colectiva que hizo el Tribunal. Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del C. S. T.; 4, 6, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305, num. 7, de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 13, 74, 76,80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2 12 de la Ley 4 de 1992; 3, 11 y 13 del Decreto 941 de 2002; 1502, 1519 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T..
Como errores manifiestos de hecho, señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2 de la convención colectiva (…) ‘fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores.’ “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘previamente a la suscripción’ de la aludida convención colectiva, se constituyeron ‘las reserva necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos (…)’ “3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención (…). “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento.’ “5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente existen actas de la negociación de la convención colectiva… y otros documentos ‘que sobre el particular obran como prueba en el proceso.’ “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva (…).
“8. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2 de la convención colectiva (…), le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. “9. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2 de la convención colectiva (…).
“10. No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva (…), la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento. “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada ‘afirma’ que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva ‘era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario.’ “12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada’ y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo pensional de garantía.” Dice que fueron erróneamente valoradas la convención colectiva de trabajo y el informe de la Contraloría General de Boyacá, del 12 de agosto de 2002 y, como no estimada, el acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención, celebrada el 27 de diciembre de 2002.
En la demostración sostiene el censor que en el expediente no se encuentran las actas relacionadas con la negociación colectiva, ni los otros documentos, en los cuales dijo apoyar el ad quem su decisión, y que lo llevaron a concluir que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y que el objeto de la convención colectiva “(…) fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores (…)” lo cual constituye un evidente yerro; que tampoco obra en el expediente prueba de que el Departamento hubiere sido sancionado por el Ministerio del Trabajo, como lo dedujo el ad quem, ni está acreditado el estudio, con el cual, según el Tribunal, se garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento; que dicha idea, debe entenderse la derivó el fallador del informe de la Contraloría de Boyacá (fls. 37 - 41), porque es allí donde aparece la recomendación: “darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01, con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del Departamento.”; que de esa sola prueba no podía deducirse que, para la negociación de la convención, se hubiera tenido en cuenta el estudio; que tampoco podía deducirse del solo informe de la Contraloría, que con el estudio se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”, porque su estudio correcto, dice, permite inferir la contradicción entre dicha conclusión y las consideraciones que se hicieron, así: “5.
(…) Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento (…)”; que si la comisión de auditoría no tuvo acceso a este documento, mal hace recomendándolo como garantía para el saneamiento de las finanzas del departamento; que, por lo tanto, no existiendo otra prueba, está plenamente establecido el error evidente que se relaciona en el numeral cuarto. Señala igualmente la censura que la única acta que aparece en el proceso, es la de folios 44 a 45, que no fue analizada por el ad quem, y que se relaciona con una reunión del 27 de diciembre de 2002, cuando la administración encargada se encontró con el exabrupto cometido por el Gobernador (en licencia), al arrogarse el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, con unas pensiones que pueden llegar a favorecer a una persona de 28 años de edad, con un pensión vitalicia del 68%, por el solo hecho de haber trabajado 10 años para el Departamento, o del 117%, por haber laborado 20 años y tener apenas 38 de edad (transcribe el artículo).
Afirma el ataque que nadie puede admitir que dicho compromiso contribuía a disminuir los altos costos fiscales y aliviaba la situación crítica de la entidad; que el Departamento de Boyacá es el más pobre de Colombia, después del Chocó, es una de las conclusiones del último censo llevado a cabo, indicador económico que es un hecho notorio, por disposición del artículo 191 del C. P. C.; que el Departamento de Boyacá atravesaba una situación crítica, fue un hecho reconocido en el fallo impugnado, y además se demuestra con el acta de la reunión realizada el 27 de diciembre de 2002, no apreciada por el Tribunal, en donde además se consideró que la pensión del artículo segundo, desconocía, entre otros, lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y que la propia entidad carecía de recursos y no tenía forma de garantizar el pasivo mencionado; que el Tribunal apenas se limitó a transcribir dicho artículo y a hacer relación de la obligación prevista en el decreto 941 de 2002; que no tuvo en cuenta que las partes firmaron en este caso, sin contar con los recursos, ni, mucho menos, se percataron de la obligación de constituir el patrimonio autónomo exigido para atender el pago de las pensiones acordadas; que el solo hecho de no constituir tales reservas, ni el patrimonio autónomo, hace inaplicable el artículo segundo de la convención, porque al tenor del artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación; que los anteriores errores fácticos llevaron al Tribunal a concluir que, conforme al artículo 13 del Decreto 941 de 2002, la entidad demandada tiene la responsabilidad patrimonial por el pago de las pensiones.
LA RÉPLICA Dice que la Gobernación, al firmar la convención, se comprometió libremente y no puede sustraerse con posteriores argumentaciones, con provecho de sus propios errores; que era a la entidad demandada a quien correspondía hacer el análisis de la conveniencia o inconveniencia de la convención, antes de firmar; que no se dan los requisitos de objeto o causa ilícita en el acto, que conduzcan a su inaplicación; que debió probar la accionada los vicios del consentimiento en las instancias y no pretenderlo en el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El informe de la Contraloría General de Boyacá, de fecha agosto 12 de 2002, que se refiere a los hallazgos más relevantes encontrados en la auditoría realizada a “(…) la reforma administrativa de la Gobernación de Boyacá (…)”, que dice la censura fue apreciado erróneamente por el Tribunal, realmente indica que la Gobernación sí contaba con un estudio previo que garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento, como lo concluyó el Tribunal, lo cual se desprende cuando la contraloría recomienda “(…) aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01, con lo cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento.
Ahora bien, no existe la contradicción aducida por el censor entre lo recomendado y lo afirmado antes, en el mismo informe, sobre los hallazgos encontrados, en cuanto se dijo, como lo señala éste, “(…) la comisión de auditoría no tuvo acceso a este documento (…)”, porque a lo que se refiere es al contrato celebrado con Eduardo Romero Rodríguez, para “Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores (…)” y no al estudio realizado por éste en su ejecución. Dice así el numeral 5 de los hallazgos: “5.
El contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado con Eduardo Romero Rodríguez, (…) con el objeto de ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que fue liquidado en su totalidad.
(…).” De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que las actas de negociación de la convención colectiva, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro cuando determinó que para la firma de la convención el Departamento contaba con un estudio que garantizaba las finanzas de la entidad, pues así lo está verificando en su informe la Contraloría. De otro lado, la reunión para análisis de aplicación de la convención colectiva 2003, cuya acta se dice no fue apreciada por el Tribunal, se limitó a hacer un análisis normativo de las dificultades que presentaba el pago de las pensiones originadas por la aplicación de la convención colectiva, luego de lo cual se acordó, como solución alternativa, “(…) crear un programa de renuncia voluntaria con indemnización, con el fin de proponer esta modalidad a los trabajadores oficiales que se interesen.” Análisis normativo que no demuestra la situación financiera del Departamento, ni que el Gobernador se hubiere arrogado el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, como lo pretende la censura, pues lo único que se hizo allí fue un análisis jurídico, tal como se desprende de los siguientes apartes del acta, que recogen lo esencial de la reunión: “Del análisis del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que establece en su inciso 3 (…), se desprende que debe proponerse en forma clara cómo se garantizará el pago de las pensiones; teniendo en cuenta que el artículo 74 de la Ley 617 del 2000, prohíbe a los Gobernadores crear obligaciones, que excedan el monto fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado y que el artículo 76 de la misma Ley no permite titularizar rentas por un período superior al mandato del Gobernador, y de igual forma no es posible cubrir el pasivo pensional originado por el sistema de vigencias futuras, no se encuentra una forma de garantizar el pasivo mencionado.
“Así mismo, al desarrollar armónicamente los contenidos constitucionales del artículo 150, numeral 19, que faculta al Congreso para crear las leyes que regulen el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y junto a ellos lo establecido por la ley marco (Ley 4 de 1992), es claro que cualquier disposición legal, contractual o convencional deberá acatar lo dispuesto en el artículo 2 literal ll de la citada norma, que establece que se debe tener presente en cualquier acuerdo la ‘Sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal de cada organismo.’ “De esta forma no vemos en la necesidad de presentar soluciones alternativas debido a que obligados por la Ley 617 del 2000, es imperativo disminuir la relación de gastos de funcionamiento vrs ingresos de libre disponibilidad.” Lo anterior, es apenas la expresión de los argumentos jurídicos que sostuvo la demandada a través de todo el juicio para oponerse a la aplicación del artículo segundo convencional, pero no es prueba de los hechos que sustentan tal posición, por lo que, de haber apreciado el ad quem tal documento, no hubiere variado su decisión, pues todas las objeciones planteadas en el acta, fueron contestadas en la sentencia. Tampoco tiene incidencia en la decisión que, según lo afirma el censor, el Departamento del Boyacá sea uno de los más pobres del país, pues lo que adujo el ad quem, es que, para la firma de la convención colectiva, se contó con un estudio que garantizaba las finanzas del Departamento, lo cual aparece con las pruebas ya relacionadas, por lo que, en sentir del Tribunal, no le era dable alegar al empleador después de la firma, que tal acuerdo le era altamente oneroso.
Igualmente, carece de efectos prácticos sobre la decisión el que no aparezca demostrado en el expediente que la entidad demandada fue sancionada por no darle cumplimiento al acuerdo convencional, pues ésta apenas fue una afirmación tangencial del Tribunal que no sirvió de apoyo a su decisión, de modo que resulta inane todo ataque en tal sentido.
En conclusión, al existir los estudios que garantizaban las finanzas del Departamento, como se dice en el informe de Contraloría, es de entenderse que el Departamento contaba con los recursos respectivos que exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el cargo es infundado, porque, además, la obligación de constituir un patrimonio autónomo es exclusiva del empleador, y no aparece demostrado que, con el acuerdo convencional, se hubieren comprometido partidas futuras o que el Gobernador se excedió en sus facultades.
En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 43 y 467 del C. S. T.; por aplicación indebida de los artículos 3, 478 y 480 ibídem; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 42 y 48 del D. 2127 de 1945; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 941 de 2002; 39 y 55 de la Carta Política; por infracción directa, los artículos 19 del C. S. T.; 3, 4, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 146 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1519 del C. C.; 1, 4, 13, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene la censura que el fallo atacado contiene una exégesis del artículo 467 del C. S. T., según la cual la convención colectiva es aplicable fatalmente, sean cuales fueren los acontecimientos que rodearon su suscripción, sin que sea posible al empleador esgrimir circunstancias que permitan su inaplicación, como su objeto ilícito o los vicios del consentimiento; que para sostener dicha interpretación tan extrema, el ad quem acudió a la interpretación, igualmente equivocada, según dice, del artículo 43 del C. S. T., al señalar que no es aplicable a los trabajadores oficiales, a los cuales señaló solo se aplicaban las normas de derecho colectivo, motivo por el cual, igualmente aduce el censor, aplicó indebidamente el sentenciador el artículo 3 ibídem, al darle alcances que no tiene; que la norma no descarta la aplicación analógica de alguna no incluida dentro del derecho colectivo, como dice ocurre en este caso para el sector oficial, lo que permitía dicha aplicación del mencionado artículo 43, que consagra la ineficacia de las estipulaciones contractuales “que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto”; que el Tribunal se refugió en preceptos que no vienen al caso como los artículos 49 de la Ley 6 de 1945 y 18 y 19 del Decreto 2127 del mismo año y se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, que aplicó de manera inexacta al entender, conforme a ella, que son inaplicables las convenciones que desborden los límites legales, solo en cuanto a los derechos de los trabajadores, no del empleador; que si el Tribunal no hubiere incurrido en la interpretación errónea de los artículos 43 y 467 del C. S. T., habría considerado la posibilidad de la ineficacia de las estipulaciones convencionales ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, independientemente de que favorezcan o perjudiquen al empleador.
Dice el cargo que, en sentencia del 10 de octubre de 2002 (rad. 18844), esta Corporación dio a entender la aplicabilidad del artículo 43 del C. S. T., cuando se trate de norma convencional de trabajadores oficiales, al declarar la ineficacia de un artículo de la convención colectiva, en la que ISS se comprometía a vincular al compañero o compañera permanente del trabajador o sus hijos, en caso de muerte o retiro (transcribe apartes del fallo); que, conforme a tal jurisprudencia, es perfectamente inaplicable una norma convencional en cuya firma se desconozcan ordenamientos constitucionales o legales y se pretenda darle prelación al interés particular sobre el general.
Señala que el anterior dislate condujo al sentenciador a darle aplicación a una norma convencional, sin percatarse de que antes de firmarse se hubiera dado cumplimiento a los artículos 283 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 941 de 2002, y cuya infracción, arguye el censor, implica objeto ilícito, conforme a los artículos 1502 y 1519 del C. C., e ineficacia, derivada de lo dispuesto en los artículos 19 y 43 del C. S. T., aplicables por analogía; que cuando el Gobernador firma un acuerdo que consagra pensiones de jubilación más favorables a las legales, compromete el patrimonio de la entidad ilimitadamente, contra expresa prohibición del artículo 345 de la Constitución y desbordando la competencia fijada por ésta (art. 287) y por la Ley (art. 74 Ley 617 de 2000).
Termina la censura con la trascripción de los artículos 3, 4, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000 y 146 de la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA Dice que la convención es obligatoria porque se deriva de un derecho constitucional fundamental y se desarrolla en los términos del Título Tercero, Capítulo Primero del C. S. T.; que esta Corporación ha dado primacía a la posibilidad de la celebración de convenciones colectivas, como lo dijo en la sentencia del 29 de octubre de 1982, que transcribe parcialmente; que no hubo interpretación errónea, porque al juzgador corresponde darle sentido a las disposiciones convencionales.
Cita jurisprudencia. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violara directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política. Lo que dice llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. T.; 19 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994 y 13 del Decreto 941 de 2002.
En la demostración sostiene la censura que el Tribunal dedujo de la prueba que el ente demandado, atravesaba una situación crítica, con altos costos fiscales, en el momento de firmar la convención y, a pesar de ello, aplicó la norma convencional, incurriendo con ello, aduce, en la infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que, dice, prescribe que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo período; que es evidente la violación de tal disposición, porque las obligaciones pensionales exceden el monto global fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental, toda vez que son de carácter vitalicio y después de la muerte del pensionado, se convierten en pensiones de sobrevivientes; que el Tribunal desconoció los artículos 287 y 345 de la Carta Política, al desconocer que el gobernador no tenía competencia para comprometer el erario ilimitadamente.
LA RÉPLICA No hubo respecto a este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambas acusaciones están encaminadas básicamente a demostrar que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, es ineficaz porque, en concepto del censor, contraría algunas disposiciones de la Ley 617 de 2000 y los artículos 146 y 283 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en lo que respecta al artículo 283 de la Ley 100 de 1993, como se determinó al analizarse el tercer cargo, el Tribunal partió sobre la base no equivocada, de que la demandada conocía de sobra los efectos fiscales que la aplicación de la convención colectiva conllevaría, pues, según dijo, contaba con un estudio con el que se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”, por lo que, antes que inferirse que no disponía de los recursos respectivos para su garantía, tal como lo exige la norma mencionada, se deduce todo lo contrario: que sí contaba con ellos.
Además, la base fáctica del fallo no permite establecer la necesidad de constituir un patrimonio autónomo con los recursos destinados para el pago de las pensiones, pues se desconoce que “(…) las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.”, tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 283 mencionado.
Conviene destacar, adicionalmente, como ya lo ha dicho esta Corporación en casos semejantes al presente, en donde ha sido la misma entidad demandada (Sent. 23 de julio de 2008, rad. 32445), que “(…) los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustarán a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque es dable tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se está discutiendo la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.” En cuanto al quinto cargo, está soportado sobre una base fáctica no deducida por el ad quem, ni demostrada en el proceso, esto es, que las obligaciones creadas por el artículo segundo convencional, “(…) excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, como lo prohíbe expresamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que se dice infringido directamente.
Antes bien, lo que dedujo el sentenciador como fundamento de su decisión, como ya se dijo, es que, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, de lo cual entendió que los efectos fueron previstos por la demandada.
Pero en ningún momento adujo que con el mencionado artículo 2 de la convención colectiva se excediera el monto fijado para el respectivo servicio, ni ello aparece demostrado tampoco. Se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala que todo cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciador y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, por lo que en este caso, si no aparece demostrado que el acuerdo convencional excedió el “(…) monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, no puede decirse que el Tribunal hubiera infringido las normas a que se refiere el censor, razón por la cual este cargo también es infundado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MANUEL RONCANCIO CASTAÑEDA al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32299 Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.
A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2-.
Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3–. Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4-.Haber laborado por un término superior a 10 años. 5-. El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario. El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.
En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada. Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra.
La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.
De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.
De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.
De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ.
RADICADO No. 32.299 Ref. DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs. MANUEL RONCANCIO CASTAÑEDA. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.
Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.
Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.
Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.
Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría, que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.
Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.
No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.
Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.
La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.
La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.
Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.
Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.
Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala mayoritaria, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 67