Micelio
32299(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 32.299 Carlos Andrés Muñetón Peláez PAGE Casación inadmite N° 32.299 Carlos Andrés Muñetón Peláez Proceso n.º 32299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°036 Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Andrés Muñetón Peláez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, por medio de la cual se le condenó como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: A las 10 p.m. del día domingo 26 de febrero del año 2006, Federico Rosado García, sufrió muerte violenta producida por arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m. Según la diligencia de necropsia presentaba heridas múltiples con proyectil de arma de fuego, como consecuencia la muerte fue causada por shock hipovolémico secundario a hemotórax masivo, por laceración pulmonar y compromiso de arteria carótida común izquierda con hematoma extenso en cuello ocasionado por proyectiles de arma de fuego, todas estas lesiones de características esencialmente mortales.

Una vez consumada la ilicitud, los acusados corrieron algunos metros en dirección a la vía por donde los vehículos de servicio público que cubren la línea Santuario-Medellín se desplazan, donde los esperaba un compañero no identificado en el proceso, que momentos antes había contratado un vehículo automotor tipo taxi y los esperaba con las puertas posteriores del vehículo abiertas y conducido por el señor César Augusto Gómez Gómez, quienes emprendieron la retirada con destino al Municipio de Marinilla, con tan mala suerte que debieron abandonarlo a la mitad del camino por fallas mecánicas que obligaron al conductor a chocar contra un montículo. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria Andrés Felipe Villada Arias y Carlos Andrés Muñetón Peláez, el 3 de marzo de 2006 la Fiscalía 31 Delegada les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 3.- Cerrada la investigación, ese despacho Fiscal el 13 de junio de 2006 profirió resolución de acusación contra Andrés Felipe Villada Arias y Carlos Andrés Muñetón Peláez por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica y, además por el de constreñimiento ilegal, providencia que logró ejecutoria el 13 de agosto siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 19 de mayo de 2008 condenó a Andrés Felipe Villada Arias y Carlos Andrés Muñetón Peláez a las penas de trescientos doce (312) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, les negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios materiales, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y constreñimiento ilegal. 5.- La providencia anterior fue recurrida por el procesado y el 9 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, mediante fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Carlos Andrés Muñetón Peláez.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formuló un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Manifestó el casacionista que el ad quem incurrió en error de derecho derivado de falso juicio de legalidad al aducir un medio probatorio de manera irregular y desconocer el postulado de la no auto-incriminación, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 29, 103, 104.7, 365 y 182 de la Ley 599 de 2000.

Adujo que la prueba de sangre y ADN tomada a Muñetón Peláez, la cual fue ordenada por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Marinilla y practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional Noroccidente) la cual arrojó resultados positivos en contra de aquél, estaba viciada, toda vez que el funcionario en cita no estaba facultado para ordenar esa práctica, sino que correspondía al Fiscal en su calidad de titular de la investigación. Expresó que si los jueces de primera y segunda instancia no hubieran incurrido en ese equívoco, se habría descartado la responsabilidad penal de Muñetón Peláez, o de manera alternativa era dable aplicar a su favor el postulado de in dubio pro reo, razón por la cual consideró que ese error fue trascendente.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la de reemplazo de carácter absolutorio a favor de Carlos Andrés Muñetón Peláez, aplicando a su favor el principio de in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación al principio de legalidad de la prueba y desconocimiento del postulado de in dubio pro reo.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo como aquí ha ocurrido sin demostración ni trascendencias reales a fines de la infirmación o de la mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado Carlos Andrés Muñetón Peláez: 3.1.- En el cargo único demandó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de derecho derivado de falso juicio de legalidad porque se le otorgó valor probatorio a la prueba de sangre y ADN tomada al aquí procesado, la cual fue ordenada por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Marinilla y practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional Noroccidente), que derivó resultados positivos en contra de aquél, medio de convicción que a su juicio es irregular, toda vez que el funcionario referido no tenía facultades para ordenar esa práctica, y por el contrario, a quien correspondía decretarla era el Fiscal titular de la investigación. Previo paso a plasmar respuestas sustanciales sobre el enunciado –más no demostrado- error de derecho derivado de falso juicio de legalidad demandado por el casacionista se hace necesario efectuar las siguientes acotaciones: El error de derecho referido, vicio in iudicando que se halla inserto en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, obedece sus contenidos al principio y garantía constitucional de legalidad de la prueba, regulado en el artículo 29 de la Carta Política en cuyos dictados se reportan “nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso”, predicado del cual se deriva un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de exclusión de las pruebas “ilícitas” o “ilegales” que se hubiesen tenido en cuenta como soporte de la sentencia sea esta de primera o segunda instancia. En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal indicó: El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no auto-incriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.

La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior.

En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. La prueba ilícita como su propio texto lo expresa: Es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.

Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia, como la citada entre otras, que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran los medios de convicción prohibidos cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley (art. 224 C. Penal).

Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).

(iii) En igual sentido, se consolida como efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). La prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.

La Sala, acerca del tema, dijo: Desde una interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud y de ilegalidad probatoria como de ilicitudes o ilegalidades que recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho” y que, de consecuencia, dichos resultados de “inexistencia jurídica” de igual se transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues como es de lógica jurídica y por sobre todo constitucional, las “inexistencias jurídicas” no pueden dar lugar a “reflejos de existencias jurídicas.

En efecto: si de acuerdo al mandato constitucional del artículo 29 las pruebas que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho valga decir, se deben excluir, porque comportan efectos de inexistencia jurídica, de correspondencia con esa disposición de la Carta Política, se podrá comprender y desde luego interpretar que por virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio no tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar existencias jurídicas, esto es, no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades probatorias. 3.2.- De otra parte, el error de derecho derivado de falso juicio de legalidad cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba que fue aducido, producido o incorporado de manera ilícita o ilegal.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar cuál fue el medio de convicción que se obtuvo como resultado de violación de derechos y garantías fundamentales, efecto de algún delito en especial, o practicado sin las formalidades legales establecidas. Lo anterior a efecto de determinar su exclusión valorativa. (iii).- Se hace necesario que el impugnante a partir de la inexistencia jurídica de esos instrumentos probatorios específicos o de los medios de convicción reflejos de éstos, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera distinta, esto es, con mutaciones totales o parciales diferentes.

Y, (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además, corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados por las instancias, demostrando que excluida de las motivaciones, la prueba ilícita o ilegal, o los medios de convicción reflejos de éstas, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica (o modificación favorable de la misma), de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), eliminación de agravantes, ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o la aplicación del postulado de in dubio pro reo etc., aspectos de los cuales no se ocupó el casacionista. 3.3.- Para el caso concreto, se advierte que el impugnante se limitó a reiterar que la prueba de sangre de ADN referida fue irregular, debió excluirse, y aplicar a favor del procesado el postulado del in dubio pro reo, desconociendo que el Tribunal se pronunció, así: En lo que tiene que ver con la actuación surtida por la Policía Judicial de Marinilla en este proceso penal, encuentra la Sala que la misma se ajusta a los lineamientos de los artículos 314, siguientes y concordantes del estatuto procesal penal vigente.

En efecto, según dichas normas, la Policía Judicial puede, antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección del Jefe inmediato, allegar documentación, analizar la información y escuchar en exposición o entrevista a quienes puedan tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible, además, tiene competencia para efectuar una investigación previa, ordenando y practicando pruebas por iniciativa propia, en los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia, o cuando por motivos de fuerza mayor la Fiscalía no pueda llevar a cabo tales labores, siendo forzoso que en la primera hora hábil del día siguiente de aviso, remita lo actuado a la Fiscalía para que asuma el control y dirección del proceso.

En el presente asunto, los hechos punibles investigados tuvieron su ocurrencia el día 26 de febrero de 2006, siendo las 22:30 horas aproximadamente, según el informe de la Policía Judicial obrante a folios 1 y s.s., siendo claro que para ese momento la Fiscalía no se encontraba laborando por ser día dominical. El día 27 de febrero de 2006, día hábil siguiente a la ocurrencia del hecho punible, el Intendente Salomón Porras Chaparro, mediante el oficio correspondiente deja a disposición de la Fiscalía Seccional de El Santuario las personas capturadas y varios elementos incautados.

En dicho documento explica de manera detallada su signatario que, para el día y hora de los hechos, la Policía de El Santuario, en colaboración con la Policía de Marinilla y Rionegro, desplegó las actividades previas de investigación necesarias para establecer las condiciones de realización de la conducta punible, identificar y capturar a sus presuntos responsables, recopilar y disponer la cadena de custodia sobre los elementos de prueba que fueron hallados, y escuchar en diligencia de entrevista a los posibles testigos de los hechos.

Toda esta actividad probatoria, tal como consta en las respectivas actas, fueron anexadas al informe a que se viene haciendo mención, fue desplegada en las últimas horas del día 26 de febrero de 2006 y primeras horas del día siguiente, resultado evidente que bajo tales circunstancias no era requisito indispensable para su validez la presencia de la Fiscalía, el Ministerio Público, los sindicados o su defensor.

Ahora bien, cabe aclarar que en lo concerniente a la autorización de los sindicados para la toma de muestras de sangre y de residuos de disparo, es de sana lógica concluir que no existe la irregularidad que se pretende referida a la ausencia de autorización para su recolección, toda vez que inútil habría resultado cualquier intento de los agentes de la SIJIN en aras de su obtención sin contar con la colaboración de los retenidos.

De acuerdo con lo anterior y con el artículo 315 de la Ley 600 de 2000, se observa que la Policía Judicial cuando ordenó la práctica de la prueba de sangre y ADN la cual se realizó por el Instituto de Medicina Legal, estaba facultada pues para ese fin de semana cuando ocurrieron los hechos la Fiscalía aún no había iniciado la investigación, de donde se infiere que ninguna irregularidad con proyecciones de prueba ilegal se presenta en ese medio de convicción a fin de ser excluido de la actuación, sin que se pueda pasar por alto, claro está, que de conformidad con el artículo 248 del cpp cuando la pesquisa esté a cargo del fiscal, será éste el que para efectos de la comprobación de la conducta punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad, podrá ordenar que al procesado le sean realizados exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales. 3.4.- Se observa que el casacionista de manera escasa invocó la aplicación del in dubio pro reo a favor de Muñetón Peláez pero no se detuvo en demostrar la existencia de ese instituto ni la ausencia de la certeza.

En efecto: Debe recordarse que el in dubio pro reo, como apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. Por tanto, en los supuestos del in dubio pro reo y por ende ausencia de certeza se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.

En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que dicho estadio no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, ni reducirse a su mera invocación sin ninguna clase de desarrollos como se advierte en la demanda, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto del delitos objeto de control constitucional y legal.

Para el evento concreto, se observa que el Tribunal arribó a la certeza apoyado por otros medios de convicción y de manera puntual dijo: El testimonio del señor César Augusto Gómez Gómez que constituye el pilar fundamental del fallo de primer grado, no logra ser derribado con los juiciosos argumentos del censor, y en esa medida es imposible que se acceda a la petición principal de quien recurre en alzada.

Gómez Gómez, conductor de oficio, explicó en forma clara, detallada, hilvanada y coherente que el 26 de febrero de 2006, antes de las 11:00 p.m., una persona desconocida le “puso la mano” para contratar sus servicios de transporte. El carro fue abordado en el parque principal de El Santuario, y de allí partieron hacia la salida para el Municipio de Marinilla.

Ya en inmediaciones de la carnicería “Los Grillos”, su pasajero le pidió que se detuviera, pues iban a esperar a una joven, porque iban para una fiesta de quince años. El joven que iba con Gómez Gómez en la parte de adelante del automotor le solicitó que le subiera el volumen a la música y en ese momento sintió varias detonaciones. En ese instante su pasajero sacó un arma de fuego, al parecer un revólver y le dijo que tenía que colaborar.

Acto seguido, otros dos (2) jóvenes que venían corriendo ingresaron al vehículo, indicándole que arrancara a toda velocidad y sin respetar los policías. En la estación de gasolina, situada en la salida hacia la población de Marinilla, los tres sujetos le pidieron a César Augusto Gómez Gómez que se desviara por una carretera destapada y tras algunos minutos de recorrido, debido a la alta velocidad colisionaron.

Dijo Cesar Augusto Gómez Gómez en lo poco que alcanzó a escuchar, que los individuos que iban en la parte trasera manifestaban haber sido heridos en sus brazos y que no sabían si habían logrado dar muerte a su contraparte. Ahora, ya se conoce que ese mismo día y en horario similar, Andrés Felipe Villada Arias y Carlos Andrés Muñetón Peláez ingresaron al Hospital San Juan de Dios de Rionegro con sendas heridas en sus brazos que fueron producidas por proyectiles disparados con un arma de fuego.

Estas personas, que no son otras que quienes hoy fungen como procesados, relataron que los impactos los habían recibido en el sector denominado Belén, cuando esperaban un bus que los llevaría hacia Marinilla. Expresaron al unísono que mientras estaban allí parados, pasó un motociclista que les comenzó a disparar sin modular palabra y que en verdad no sabían los motivos del suceso.

Por fuera de las reglas de la experiencia y de cualquier lógica se encuentra la explicación entregada. Para la Sala está claro que los implicados mienten, como claro está que ante la inmediatez de su sorprendimiento una excusa mejor no pudieron idear. En consecuencia la petición de absolución no prospera. Como se observa, en la actuación existen otros medios de prueba que soportaron la decisión de condena, los cuales para nada proyectan dudas insalvables que puedan ser disueltas a favor del aquí procesado, por el contrario, la certeza se encuentra consolidada.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- Atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Muñetón Peláez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de marzo de 2005, Radicado 18.103. � A. Montón Redondo, citado por Manuel Miranda Estrampes, en El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, Bosch, 1999, p. 18. � Manuel Miranda Estrampes, El concepto…, ob. cit., p. 47. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de abril de 2008, Radicado 24.416 � Ley 600 de 2000.- artículo 315.- Investigación previa realizada por iniciativa propia.- En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.

Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección. PAGE 21 _1269108018.doc _1269108020.doc