CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32298 AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE PAGE 9 CASACIÓN 32298 AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE Proceso n.º 32298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 187 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la pena de dieciocho meses de prisión y $1’660.000 de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la referida ciudad por las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera: “ La señora Érika Lotero Osorio le entregó a AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE la suma de $1’250.000 en cumplimiento de un contrato de mutuo con interés, quien le garantizó el pago, que debía realizarse el 7 de junio de 2003, por medio de una letra de cambio que aparentemente suscribió Mauricio Salazar. ” En efecto, la letra referida se la entregó la señora ESQUIVEL AGUIRRE a Érika Lotero, para lo cual ambas ciudadanas se desplazaron al establecimiento comercial Toyopartes, ubicado en la carrera 1N 23B-03 de Cali, donde la primera de las mencionadas ingresó a la empresa y minutos después salió y entregó el título valor que aseguró acababa de ser firmado por Mauricio Salazar, dueño del almacén. ” Cuando se acercó la fecha de pago de la obligación, la señora Érika Lotero buscó al señor Mauricio Salazar para exigirle el pago del dinero, pero éste le manifestó que nunca había suscrito tal documento y que no tenía ninguna deuda con la señora AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE ”. 2.
Presentada la denuncia por parte de Érika Lotero Osorio, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE y, una vez concluida la etapa investigativa, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándola por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 inciso 3º y 289 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada dicha providencia el 21 de septiembre de 2005, el asunto fue repartido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, despacho que por las conductas punibles en comento condenó a la referida persona a la pena principal de dieciocho meses de prisión y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa para el año 2003 (esto es, $1’660.000), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte meses y al pago de perjuicios materiales.
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años. 4. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó en su integridad. 5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado de AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En un apartado que intituló “ hechos, fundamentos y consideracio-nes legales para sustentar el recurso extraordinario de casa-ción ”, señaló el recurrente que en el presente asunto el título valor usado como maniobra de engaño “ era tan ilegal que […] ni siquiera era competente para una tarea escolar ”, razón por la que no se configuró la conducta punible de estafa.
Así mismo, cuestionó que AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE fuera la persona que elaborara el referido documento, al igual que la experiencia como comerciante de Érika Lotero Osorio para haber incurrido en el error. Con base en tales criterios, propuso “ la causal del error en la aplicación de la ley ”, toda vez que “ la denunciante, si tubo [sic] pérdidas económicas, se debieron única y exclusivamente a su responsabilidad ”, por lo que el fallo impugnado, además del in dubio pro reo, “ viola y desconoce el principio universal de legitimidad ”.
En consecuencia, solicitó a la Corte “ declarar la revocatorio [sic] per se de la sentencia impugnada, exonerar de todos los cargos a mi patrocinada y ordenar el archivo definitivo del expediente ”. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.
Lo anterior, debido a la estricta observancia de los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, que vinculan a este extraordinario recurso. Los dos primeros derivan del carácter dispositivo de la casación e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, en la medida en que la Corte, por regla general, no puede entrar a suplir los vacíos que presenta el escrito, ni a corregir sus deficiencias, ni a asignarle otro sentido a lo pedido por el demandante.
El de crítica vinculante presupone que la argumentación debe fundarse en las causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal, las que, a su vez, deben estar sometidas a determinados requisitos de forma y contenido. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción obligan a que el discurso presentado por el demandante mantenga identidad temática, así como se ajuste a los requerimientos básicos de la lógica general y la jurídica. 2.
En el asunto materia de interés, el defensor de AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE no desarrolló reproche alguno que guardase consonancia con alguna de las causales previstas en la ley para la procedencia de casación, sino que presentó una serie de argumentos tendientes a sustentar lo que él denominó, en sus propias palabras, “ la causal del error en la aplicación de la ley ”.
Con esta proposición, el recurrente en ningún momento del escrito precisó si el vicio a que hacía mención era in procedendo (de mero trámite o actividad) o uno in iudicando (de juicio), ni tampoco aclaró si, tratándose de esto último, correspondía a una violación directa a la ley sustancial o una indirecta, ya fuera por error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción).
Los errores de actividad están por regla general ligados al numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación ”), mientras que la violación directa lo está con el cuerpo primero del numeral 1 de la disposición en comento (“ [c]uando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ”) y la indirecta con el cuerpo segundo ibídem (“ [s]i la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante ”).
El profesional del derecho, sin embargo, se limitó a afirmar de manera genérica que hubo un error en la aplicación de la ley, sin precisar el tipo de yerro, como ya se advirtió, ni mucho menos la norma vulnerada, e incluso hizo alusión a supuestas garantías cuyo contenido jurídico penal no está claro o que prima facie no están incluidas dentro de las que tradicionalmente integran el debido proceso, como “ el principio universal de legitimidad ”.
De ahí que el escrito allegado por el defensor se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda propia del extraordinario recurso de casación, por lo que a esta altura del proceso carece de la idoneidad necesaria para cuestionar la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia proferida por el Tribunal. Como si lo anterior fuese poco, en el tema jurídico que de fondo planteó el demandante (relativo a la exclusión del tipo objetivo debido a la participación de la víctima) ni siquiera analizó la concurrencia de los postulados que para su reconocimiento ha sostenido una línea jurisprudencial de la Sala, de acuerdo con la cual “[…] sólo cuando se reúnen los tres requisitos de las acciones a propio riesgo (conocimiento del peligro, poder de control sobre su asunción y ausencia de posición de garante) podrá estudiarse si el sujeto pasivo en los delitos de estafa activó los mecanismos de protección que le eran exigibles, o en qué medida contribuyó con su comportamiento no diligente o precavido a la obtención del resultado previsto en la norma ”. 3.
Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios propios del extraordinario recurso, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del mismo, sino además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo. Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de la procesada, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de AMPARO ESQUIVEL AGUIRRE en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 129 de la actuación principal. � Folio 130 ibídem. � Sentencia de 19 de agosto de 2009, radicación 32298.