CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 32298 FALLO DE INSTANCIA CARLOS ARTURO MORENO ORTEGA VS EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32298 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Procede la Corte a resolver en instancia, los eventuales derechos que puedan corresponderle a CARLOS ARTURO MORENO ORTEGA, reclamados en el escrito de demanda que promovió contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.
ANTECEDENTES En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor en el proceso de la referencia, la Corte mediante sentencia de 17 de marzo de 2009, casó totalmente la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2006. De igual forma, se ordenó, para mejor proveer, oficiar a la empresa demandada a fin de que informara sobre los valores pagados al actor por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que se efectuó su reconocimiento, y si en alguna época se le hicieron descuentos para salud.
Como la prueba que se ordenó, ya fue incorporada al proceso, la cual obra a folios 90 a 92 del cuaderno de la Corte, se impone decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En las motivaciones dejadas al resolver el recurso de casación, la Corte concluyó claramente, que los reajustes pensionales previstos en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, “ corresponde efectuarlo a quien tiene a su cargo el pago de la respectiva pensión, independientemente de que sea o no, una entidad de la seguridad social o previsional, sin exclusión alguna respecto del obligado a tales reajustes, en tratándose de pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1994 ”.
En el presente asunto, son supuestos fácticos plenamente acreditados, que al actor se le reconoció una pensión de jubilación proporcional, a partir del 1º de agosto de 1991, mediante Resolución G-130 de ese mismo año, por valor inicial de $288.865,09 (folios 81 y 82); que antes de enero de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1998, la empresa no le descontó suma alguna por concepto de cotización a salud; y que solamente, a partir del mes de octubre de ese año, la demandada comenzó a efectuar descuentos por ese concepto a los pensionados.
La anterior situación es admitida por la propia empresa, en cuanto, a través de la certificación que obra a folios 90 a 92 del cuaderno de la Corte, indica, que en el mes de octubre de 1998, descontó el 12%; en noviembre no hizo descuento; en diciembre de 1998 y enero de 1999, el 4%; de febrero de 1999 a octubre de 2003, el 12%; y de enero de 2006 a mayo de 2009, las sumas que allí expresamente se relacionan.
Conforme a lo que se detalló anteriormente, al haber adquirido el demandante el derecho a la pensión con anterioridad al 1º de abril de 1994, le asiste el derecho a que le sea liquidado el reajuste previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Ahora bien, como en la contestación de la demanda (folio 14 a 23 del cuaderno principal), la empresa propuso oportunamente la excepción de prescripción, se declarará probada en relación con los reajustes causados tres años antes de haberse presentado el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, que lo fue el 31 de julio de 2002 (folios 2 a 3), toda vez que la demanda se presentó el 25 de octubre siguiente (folio 10 a 12).
Así las cosas, se impartirá condena por los reajustes pretendidos, a partir del 1º de agosto de 1999 y los subsiguientes, los cuales deberán ser liquidados en un 12% de lo que el demandante recibió por concepto mesada pensional, con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se efectúe el pago. Advierte la Sala que, como no hay información en el expediente sobre lo que la demandada canceló al actor por concepto de mesada pensional, entre el 1º de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, pues solo se reportó del mes de enero de 2006 a mayo de 2009, no se realiza en este proveído la cuantificación de la suma adeudada por concepto del reajuste del 12%, dado que la misma podrá determinarse al momento del cobro.
Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS ARTURO MORENO ORTEGA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. En su lugar, se CONDENA a la demandada a pagar los reajustes del 12% de la pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto de 1999 y los subsiguientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Se declara probada la excepción de prescripción, respecto de los reajustes causados con anterioridad al 1º de agosto de 1999. Segundo.- Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No.32298 Acta No. 01. Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Se resuelve la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se aclare o adicione la sentencia de instancia, proferida por ésta Corporación el 1º de septiembre del presente año, en lo relacionado con la “indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se efectúe el pago”. En sustento de su petición aduce, que no obstante en la parte motiva de la sentencia, se indicó que se “ impartirá condena por los reajustes pretendidos, a partir del 1º de agosto de 1999 y los subsiguientes, los cuales deberán ser liquidados en un 12% de lo que el demandante recibió por concepto de mesada pensional, con la correspondiente “indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se efectúe el pago”, en la parte resolutiva se omitió hacer el ordenamiento expreso de la indexación. SE CONSIDERA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, autoriza para que se aclaren en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La Sala observa que, tal como lo indica el vocero judicial de la parte demandante, en la parte motiva de la sentencia de instancia, claramente se dejó advertido, que se condenaría a la demandada a la correspondiente indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se efectúe el pago de los reajustes, sin que en la resolutiva se hubiera dispuesto expresamente ese ordenamiento.
Para subsanar la omisión evidenciada en la providencia rememorada, según lo autoriza el artículo 309 del C.P. Civil, se ordena que los reajustes previstos en la citada sentencia, se indexen hasta el momento en que se efectúe el respectivo pago. Así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACLARAR la sentencia de instancia del 1º de septiembre de 2009, proferida por ésta Corporación, en el sentido de que los reajustes ordenados en dicha providencia, deberán ser indexados hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de los mismos.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No.32298 Acta No. 01. Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Se resuelve la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se aclare o adicione la sentencia de instancia, proferida por ésta Corporación el 1º de septiembre del presente año, en lo relacionado con la “indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se efectúe el pago”. En sustento de su petición aduce, que no obstante en la parte motiva de la sentencia, se indicó que se “ impartirá condena por los reajustes pretendidos, a partir del 1º de agosto de 1999 y los subsiguientes, los cuales deberán ser liquidados en un 12% de lo que el demandante recibió por concepto de mesada pensional, con la correspondiente “indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se efectúe el pago”, en la parte resolutiva se omitió hacer el ordenamiento expreso de la indexación. SE CONSIDERA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, autoriza para que se aclaren en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La Sala observa que, tal como lo indica el vocero judicial de la parte demandante, en la parte motiva de la sentencia de instancia, claramente se dejó advertido, que se condenaría a la demandada a la correspondiente indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se efectúe el pago de los reajustes, sin que en la resolutiva se hubiera dispuesto expresamente ese ordenamiento.
Para subsanar la omisión evidenciada en la providencia rememorada, según lo autoriza el artículo 309 del C.P. Civil, se ordena que los reajustes previstos en la citada sentencia, se indexen hasta el momento en que se efectúe el respectivo pago. Así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACLARAR la sentencia de instancia del 1º de septiembre de 2009, proferida por ésta Corporación, en el sentido de que los reajustes ordenados en dicha providencia, deberán ser indexados hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de los mismos.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11