CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32297 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 32297 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Entra la Sala a estudiar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia de fecha 14 de agosto de 2007 que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación. Argumenta, que la demandada Rablan Ltda. “tendrá que pagar esa condena diariamente (día a día se causa la obligación) y de otra parte que tal pago se deberá causar hasta el día en que el pago total tenga lugar, todo en el entendido que el año se compone, para todos los efectos legales y de cálculo pertinentes, a razón de 365 o 366 días, y con base el ello se debe calcular el justiprecio para recurrir en casación y no así a razón de 360 como inicialmente se calculó”, agrega que “ Desde el 13 de febrero de 2.001 hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia han transcurrido 2.034 días…los cuales multiplicados por la suma de $24.119.43 da como resultado la suma de $49.058.920, a la que se le debe sumar las cifras de $78.000 y $260.250 para un gran total de $49.397.170, cifra que ampliamente supera 120 veces el salario mínimo legal vigente que es de $48.960…” Finaliza su argumentación, “La H. Corte en Sentencia del fecha 16 de septiembre de 1958, precisó el concepto y aplicación de la expresión “designación calendario” (enero 31 días, febrero 28 días, marzo 30 días, etc) la cual hoy sirve se sustento a nuestro recurso y que invocamos comedidamente para que así sea aplicada la contabilización en mención del justiprecio, advirtiendo igualmente que el artículo 67 del Código Civil indica que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.
Por año y por mes se entiende los del calendario común, por día de espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se entenderá a lo que disponga la ley penal…. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29 30 0 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos…(…) Se aplicaran estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de autoridades nacional, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.
El apoderado del demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición, anota que la providencia impugnada no es susceptible del recurso interpuesto, por cuanto se trata de un auto de sustanciación, luego, ello es razón suficiente para rechazar el recurso, agregó que si de entrar a estudiar el recurso se trata “El H. Tribunal, al conceder el recurso consideró que habían transcurrido 2.033 días y por ello la cuantía ascendía a la suma de $49.034.801.19,”, número de días diferentes a los arrojados por esta Sala en el auto recurrido, razón por la cual solicita se rechace el recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que, en relación con el aparte del texto citado por el recurrente en la sentencia referida, éste se debe tomar en su contexto total, pues lo que allí se discutió fue la forma de liquidar el auxilio de cesantía, y dijo textualmente la Corte: “Entre los diversos sistemas usados para efectuar la liquidación figuran dos que, por conducir a igual resultado numérico, son indiferentes, a saber: (1) al sumar los días de los meses trabajados por su número de jornadas o “designación calendario” (enero 31 días, febrero 28, marzo 30, etc.) y dividir por 365, o (2) al tomar los meses trabajados de 30 días y dividir por 360, se llega con precisión a un idéntico resultado numérico”.
De otra parte, para determinar el interés jurídico del valor de la condena que se hubiere declarado, no se pueden hacer cálculos diferentes a los del Tribunal. Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 días y por tanto el año de 360; así se ha de tomar específicamente para el salario, pues lo enuncia el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos.
De otra parte, el interés jurídico para recurrir es igual al valor de las condenas proferidas o las perseguidas que se dejaron de proferir, de manera tal, que el valor del interés jurídico es igual al valor de los créditos laborales en discusión y, unos y otros se han de liquidar bajo los mismos parámetros. Así las cosas, no puede accederse a lo pretendido por el recurrente.
En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- NO REPONER el auto de 14 de agosto de 2007, proferido por esta Sala. 2.- Una vez en firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria