CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32294 Acta No. 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO BERNARDO ORTIZ VELÁSQUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. I.
ANTECEDENTES Pedro Bernardo Ortiz Velásquez demandó a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. para que se declare que con esa sociedad existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 1945 hasta el 10 de noviembre de 1955 y con la Fábrica de Hilados y Tejidos El Hato Fabricato, entre el 29 de octubre de 1956 y el 20 de marzo de 1971 y, para que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se la condene a reconocerle y pagarle la pensión plena de jubilación desde el 2 de agosto de 2002, fecha en la cual las mencionadas sociedades se fusionaron.
De manera subsidiaria, solicita la pensión sanción desde la misma fecha anotada. En sustento de esas súplicas, afirmó que nació el 8 de agosto de 1927; trabajó en Tejidos El Cóndor Tejicóndor S.A., entre el 8 de marzo de 1945 y el 10 de noviembre de 1955; también prestó servicios a la Fábrica de Hilados y Tejidos Fabricato S.A. entre el 29 de octubre de 1956 y el 20 de marzo de 1971; que demandó a la última empresa pero fue absuelta porque no había prestado servicios 15 años; que el 1 de agosto de 2002, ante la Notaría Tercera de Medellín, la Fábrica de Hilados y Tejidos el Hato (Fabricato) y Tejidos El Cóndor se fusionaron, en donde la primera absorbió en su totalidad a la segunda y que de conformidad con el artículo 172 del Código de Comercio, la absorbente o la nueva compañía en este caso Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida al formalizarse el proceso de fusión o sociedades disueltas.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos 2, 3, 7, 8 y 9, de los demás manifestó no constarle o que se atenía a las pruebas respectivas y propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de los presupuestos legales exigidos para obtener el pago de una pensión sanción a cargo de Tejicóndor, falta de causa jurídica y de título para pedir, prescripción extintiva e inexistencia de obligaciones pensionales a cargo de textiles Fabricato Tejicóndor S.A. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de octubre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación a partir del 24 de febrero de 2001, sin que fuera inferior al salario mínimo legal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la revocó, absolviendo en su lugar de las pretensiones. El ad quem advirtió que no existía controversia sobre los extremos laborales en las dos empresas para las cuales el actor prestó servicio, ni acerca de la fusión de ambas empresas mediante escritura pública No. 1998 del 1 de agosto de 2002, quedando absorbida Tejidos El Cóndor Tejicóndor S.A. por Fabricato, surgiendo como razón social Textiles Fabricato – Tejicóndor S.A. Luego de reproducir el texto de los artículos 172, 173 y 178 del Código de Comercio, el juzgador, asentó: “Como se aprecia en los anteriores preceptos, se presenta la fusión, cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra o para crear una nueva; en el compromiso de fusión aprobado por la Junta de socios, deberá aparecer entre otros,; y una vez formalizado el acuerdo de fusión, la absorbente, adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
“Corresponde entonces al demandante, en desarrollo del principio de la carga de la prueba contemplado en los artículos 174 y 177 del C.P.C. y 1857 del C.C., demostrar los anteriores presupuestos, para salir avante en su pretensión. “En el presente evento, quedó acreditada la fusión por absorción, de las sociedades Tejicóndor S.A. y Fabricato S.A., creándose una nueva sociedad denominada Textiles Fabricato -Tejicóndor S.A., mediante la escritura pública citada atrás; lo que no se encuentra demostrado es el acta de compromiso, donde se hubiera discriminado y valorado los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la absorbente, como para colegir que ante dicha formalización del acuerdo de fusión, la absorbente se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas, en cuyo pasivo debiera aparecer la obligación pensional de marras, pero esto quedó improbado, por lo que no resulta dable acceder a la pretensión jubilatoria, como tampoco a la pensión sanción por cuanto de acuerdo con el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, para su procedencia debe mediar despido injusto, o retiro voluntario con más de 15 años de servicio, situaciones que no satisface el pretensor a ninguna de las dos empresas para las que laboró. “Es que el vínculo laboral del demandante se dio inicialmente con Tejicóndor SA. y posteriormente con Fabricato S.A., sociedades independientes una de la otra para aquella época muy anterior a la fusión y para cuando cada una de ellas asumía sus obligaciones como empleadora, entre las cuales se encontraba la de pensión de jubilación, que de acuerdo con el entonces articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado por el artículo 289 de la Ley 190 de 1993) requería de 20 años de servicio.
Decía esta norma:… “(…) Desafortunadamente para los intereses del demandante, los más de 20 años de servicio que prestó fueron para dos empresas diferentes e independientes la una de la otra y no para un mismo empleador como exige la norma; distinta hubiera sido su situación, como ocurre hoy, que mediante la vinculación a la seguridad social se suman todos los tiempos laborados con distintos empleadores, hasta alcanzar el número de semanas cotizadas que exige la ley; pero en aquella época dicha prestación estaba a cargo del empleador, previo el lleno de los requisitos mencionados.
“Significa todo lo anterior, que para la fecha de la fusión de las dos empresas, el actor no tenía ningún derecho consolidado sobre pensión, ni demostró que como consecuencia de tal acto se hubiera registrado en el acta de compromiso de fusión o en la respectiva escritura pública, su pensión como pasivo interno de la sociedad absorbente, por lo cual no puede hacérsele surtir a esa figura efectos retroactivos en este caso.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y se confirme la del Juzgado. Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación laboral, propuso tres cargos que no produjeron réplica de la parte demandada. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como remisión del artículo 145 deI Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Su demostración la hace en los siguientes términos: “Argumenta el Tribunal que no prospera la pretensión del señor ORTÍZ VELASQUEZ porque no se demostró que su crédito hubiese estado en el acta de acuerdos de la fusión de las empresas. De esta proposición se puede desprender una situación a saber: “1- La carga que tenia el señor ORTIZ VELÁSQUEZ de probar que su crédito estaba incluido en el acta de acuerdos de la fusión de las empresas.
“Si bien la carga de la prueba corresponde a quien pretenda que se deriven efectos jurídicos de algunos hechos, es una regla que en efecto la contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pero que como tal contempla unas excepciones previstas en el articulo 176 del mismo código, de manera que la aplicación de estas disposiciones rectoras en asuntos de pruebas, exige que el operador jurídico al momento de valorar y apreciar las pruebas y los supuestos de hecho haga un análisis de contexto y aplique los principios de manera sistemática.
Así entonces, el mismo artículo 176 dispone que serán procedentes las situaciones que la ley presume, y el 177 prescribe que los hechos notorios están exentos de pruebas; es decir, no es necesario probarlos, puesto que se presumen o son tan evidentes e indiscutibles que no se pone en duda su existencia. “Consecuente con lo anterior, cuando el Tribunal desestima la pretensión bajo el argumento de que el demandante no aportó el (Sentencia Tribunal, pag. 6) (Sentencia Tribunal pag. 7) y traslada la carga de la prueba al actor, está violentando de manera directa y flagrante las disposiciones normativas de los artículos 172, 173 y 178 del Código de Comercio; las disposiciones de los artículos 11 y 5 de la ley 222 de 1995, que en lo relativo a fusión establecen una OBLIGACION para las empresas que no puede ser objeto de controversia probatoria, puesto que es una carga exclusiva para la empresa por virtud de la ley y en caso de debate será ella quien deba probar que cumplió la obligación de origen legal.
“Es decir, es la ley la que impone una obligación a las empresas absorbente - absorbida de fijar en el acta de acuerdos los derechos que adquieren, pero también le impone la obligación de asumir los pasivos tanto internos como externos que deben pagar. Como puede verse, una vez fusionadas las empresas, estas se convierten en una sola que suma los créditos, pero que de igual manera debe responder por los pasivos propios y absorbidos.” En respaldo de sus afirmaciones, reproduce apartes de la sentencia del 31 de mayo de 2006, radicación No. 28335 de esta Corte y, agrega que: “Y, si es la ley la que impone esta obligación, no puede ser aceptable que se imponga la carga de demostrar la existencia de un pasivo, que la ley exige sea incluido en el acta de acuerdo, de donde se colige que la ley PRESUME que estos pasivos DEBEN ser vinculados al momento de la fusión, por lo que los hace exentos de prueba; al demandante ORTIZ VELÁSQUEZ, solo le corresponderá demostrar, como en efecto lo hizo, tal como lo prevé el artículo 176 del C.P.C.: “- Que laboró durante un tiempo para una empresa y otro tiempo para otra empresa.
“- Que hubo una fusión, en donde una empresa absorbió a la otra. “- Que su crédito pensional es de tal magnitud que cuenta con el requisito de tiempo para acceder a una pensión de jubilación de jubilación. “- Que ha cumplido con el requisito de la edad, lo que lo habilita para pedir su crédito pensional.” “Y se recalca, la inclusión de su crédito pensional en el acta de acuerdos, es una obligación exigida por la ley, la cual se presume y no está obligado a probarla.” SEGUNDO CARGO Por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar los artículos 172, 173 y 178 del Código de Comercio.
Sostiene que al manifestar el Tribunal que no se demostró que se hubiese incluido dentro del acta de acuerdos el crédito pensional del actor, está haciendo una consideración liviana con las empresas fusionadas, puesto que es una forma de avalar situaciones en las que las empresas pueden prescindir del requisito de suscribir la totalidad de los créditos y obligaciones en el acta de acuerdos, violentando la obligación de esta condición sine qua non de la fusión. Copia los artículos 172, 173 y 178 del Código de Comercio, lo mismo que el 11 de la Ley 222 de 1995 y afirma que es un requisito ad substantiam actus que sólo tendrá interés para demostrar que hubo una fusión, pero no para establecer si se incluyó un crédito o no, toda vez que estos deben ser incluidos en el acta de acuerdos por así exigirlo la ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte estudia los dos cargos de manera conjunta, dada la común irregularidad de la que adolecen. En efecto, no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva o comercial, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.
La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.
Por lo expuesto, se desestiman los cargos. TERCER CARGO Por el sendero directo acusa la sentencia del Tribunal por la falta de aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993. El desarrollo del cargo lo presenta de la siguiente manera: “Para fundamentar la decisión, manifiesta el Tribunal tres situaciones sobre seguridad social, dos explicitas y una implícita así: “- La protección que tiene un sector de derechos pensionales consolidados antes de la ley 100 de 1993 cuando establece en su negativa que (Sentencia Tribunal, pag. 7).
“-La protección que tiene otro sector de las sumatorias de los derechos pensionales a partir de la ley 100 de 1993 independientemente de si es con un mismo o con diferentes empleadores, cuando manifiesta que (Sentencia Tribunal pag. 7). “-Un sector que no está ni en los primeros ni en los segundos y que queda excluido de la seguridad social, cuando no manifiesta nada con respecto a la situación pensional del señor ORTIZ VELÁSQUEZ.
“Es decir, que existiendo un grupo de personas, mayores adultos ya, que no lograron consolidar un derecho pensional antes de la ley 100, y que por su misma edad es imposible pretender una sumatoria de acreencias laborales, deben ser excluidos del sistema, puesto que con el nuevo sistema pensional, los créditos pensionales adquiridos antes de la ley 100, pero no consolidados, deben desaparecer y es corno si nunca hubiesen existido, de manera que se les aplica una renuncia sanción, puesto que se les ha de sancionar por no haber consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley 100, así como por no tener ni capacidad para vincularse actualmente en el sistema.
“Como puede verse, este razonamiento lesiona verticalmente los principios de universalidad de la ley 100 de 1993, en especial los artículos 1 y 3, que establecen la IRRENUNCIABILIDAD de estos derechos; y si bien el señor ORTÍZ VELÁSQUEZ no cotizó para una sola empresa en los 25 años y 24 días que trabajó, y tampoco se encontraba cotizando a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, si había hecho los respectivos aportes a las empresas en donde laboró, en donde (sentencia Tribunal, pag. 6), pretender que por esta situación las acreencias pensionales deben desconocerse, es una manera de excluirlo de la seguridad social al no aplicarse la irrenunciabilidad e imprescriptibiIidad de estos derechos.
“Entendió el Tribunal que si bien existe un crédito pensional de dos empresas, respecto de una persona, al fusionarse aquellas, es una carga del acreedor exigir que se vincule su crédito en el acta de acuerdos, de manera que una vez incluido, pueda hacerlo exigible; de no hacerlo, ha de entenderse entonces, que renuncia o desiste de su crédito.
“Esto podría pensarse en el derecho civil, a fin de que se castigue la negligencia del acreedor y esto constituyera una obligación natural, que existe pero que no tienen la exigibilidad porque el derecho civil se caracteriza por ser una normativa impregnada de disponibilidad, es decir, si el legislador deja a la libre voluntad de los partícipes la disposición que estos quieran hacer de las obligaciones contraídas; asunto distinto es en cuanto a la limitación que el legislador le imprime a la normativa de interés publico, como lo es el derecho laboral y de la seguridad social, puesto que la disponibilidad, que en principio tenían los sujetos partícipes de la relación, se excluye y han de ceñirse a lo prescrito por la ley, de tal forma que, incluso haciéndose renuncia expresa de acreencias, estas están cobijadas por el interés público y no pueden renunciarse, teniéndose dentro de estas últimas las originadas en los contratos laborales, primero porque la relación laboral opera de pleno derecho y es una normativa de interés publico y segundo, porque existe una garantía expresa de que los derechos pensionales ni prescriben ni están expuestos a su renuncia. “Ahora, si la tesis acogida por el Tribunal fuese acertada, tendría que decirse, que la no diligencia del señor ORTIZ VELASQUEZ para solicitar la inclusión de su crédito en el acta de acuerdos, sería una actitud que liberaría a las empresas absorbente y absorbida de esta obligación, pues se tendría como una conducta negligente, que haría convertir este crédito en una obligación natural, propia del derecho civil, la cual, por ende sería disponible y aun más, seria una forma novedosa de trasmutar las normas de derecho público en derecho dispositivo, sin contar que se le estaría permitiendo a las empresas una nueva manera de burlar responsabilidades, pues es como si se dijera que las responsabilidades de las empresas van hasta que cambian de personalidad, es decir, que bajo una persona jurídica se asumen obligaciones pero que estas pueden evadirse si se transforma en otra persona jurídica.
“De esta manera entonces, se colocaría al señor ORTIZ VELÁSQUEZ en una situación jurídica con características contrarias al orden público como las siguientes: “- Tendría un crédito natural que carece de exigibilidad, puesto que no logró probar que se hubiese incluido en el acta de acuerdo. “- Tendría un crédito pensional con dos empresas, del cual no puede siquiera pedir la indemnización sustitutiva, pues las empresas ya no existen.
“Que como hoy son una sola con personería jurídica distinta, tampoco le puede exigir a esta su crédito, pues la sola fusión de las empresas no le garantiza que subsista su crédito pensional.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa por la que se orienta el cargo, se presume la conformidad del recurrente con las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal, esto es, que el actor efectivamente prestó servicios inicialmente para Tejidos El Cóndor Tejicóndor S.A. entre el 8 de marzo de 1945 y el 7 de noviembre de 1955, es decir, durante 10 años, 8 meses y 2 días y, posteriormente para la empresa Fábrica de Tejidos El Hato Fabricato S.A. entre el 29 de octubre de 1956 y el 21 de marzo de 1971, esto es, por espacio de 14 años, 4 meses y 20 días, relaciones laborales que terminaron por renuncia voluntaria del demandante.
Si la vinculación laboral del actor terminó en el año de 1971, no puede atribuírsele al Tribunal un desacierto jurídico por no haber aplicado unas disposiciones legales que, para aquel momento, no se hallaban vigentes, como las de la Ley 100 de 1993 que el impugnante considera directamente infringidas. Pero aún si se entendiese que lo que el demandante alega es que su derecho surgió el 2 de agosto de 2002, cuando las empresas se fusionaron, surgiendo de dicha fusión una nueva razón social titulada Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., no demuestra el recurrente la pertinencia de las normas que echa de menos para gobernar el asunto debatido, pues si bien el artículo segundo consagra los principios de la seguridad social y el tercero de la Ley 100 de 1993el derecho a la seguridad social, no le explica a la Corte la razón por la cual ese derecho y esos principios pueden, en este caso específico, reclamarse respecto de un empleador.
Importa anotar que el Tribunal no pudo desconocer la irrenunciabilidad del derecho demandado, pues, aparte de que no aludió a esa situación y de que tal principio no está consagrado en las normas que se citan como violadas, en realidad ese fallador encontró que el derecho pensional no se había consolidado y, por esa razón, si no se registró como un pasivo en el acta de compromiso de fusión, no podía dársele efecto retroactivo a esa fusión, conclusión esta última que el cargo no cuestiona.
Con todo, el juez de la alzada no pasó por alto que la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria del tiempo de servicios laborado a varios empleadores, mas, con acierto, entendió que para ello era necesario la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, recalcando que para la época en que el actor trabajó la prestación estaba a cargo del empleador y aquel le trabajó a dos empresas independientes la una de la otra, conclusión fáctica que, dada la vía que orienta el cargo, debe entenderse aceptada por el impugnante.
Por manera que no es de recibo para la Sala la acusación que se le hace al Tribunal, pues éste no desconoció los principios a que se refiere el censor, en tanto no puede decirse que se renuncia a un derecho que nunca se ha tenido, ni tampoco que el juzgador hubiese concluido que el derecho pensional reclamado sea prescriptible. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO BERNARDO ORTÍZ VELÁSQUEZ contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 17