CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 32293 SONIA LUCÍA AREIZA VÁSQUEZ 1 11 HABEAS CORPUS 32293 SONIA LUCÍA AREIZA VÁSQUEZ Proceso No 32293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009). VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 9 de julio proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus presentada por el defensor de SONIA LUCÍA AREIZA VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES En audiencia realizada el 11 de diciembre de 2008 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Yarumal, se imputó a la mencionada ciudadana la comisión del delito de tentativa de extorsión, se legalizó su captura, y a instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la Cárcel del Buen Pastor de Medellín, donde se encuentra recluida en la actualidad.
El 9 de febrero de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra aquella como presunta autora de la referida conducta punible, sin que a la fecha se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual su defensor solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal de Ituango la libertad provisional de su asistida con fundamento en lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuya audiencia se realizó el 4 de mayo del año en curso, en desarrollo de la cual no se accedió a su pedimento, proveído confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio mediante decisión del 4 de junio siguiente.
El pasado 10 de junio se dio comienzo a la audiencia preparatoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el accionante que su asistida se encuentra dentro del supuesto fáctico establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a su libertad provisional, sin que se haya procedido a ello, amén de lo establecido en la sentencia C-1198 de 2008 sobre el particular. Con fundamento en lo anterior, considera que se han violado sus derechos y garantías, circunstancia que impone disponer su libertad inmediata.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín decidió mediante providencia del pasado 9 de junio negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, en cuanto consideró que la privación efectiva de la libertad de SONIA LUCÍA AREIZA es lícita, pues fue adoptada en una decisión judicial proferida por un Juez de Control de Garantías a instancia de la Fiscalía, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en esta acción pública, como ha sido puntualizado en la jurisprudencia de la Sala, con mayor razón si las decisiones mediante las cuales se ha negado a la procesada su libertad provisional cuentan con una motivación razonable que no comporta vía de hecho alguna.
Añadió que tales decisiones judiciales no son arbitrarias y, en consecuencia, ello excluye que la privación de la libertad tenga carácter caprichoso o ilegal, amén de que la solicitud de libertad debe intentarla al interior del proceso adelantado en contra de SONIA LUCÍA AREIZA. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformidad, la procesada anotó la palabra “ apelo ” al notificarse de la decisión por medio de la cual le fue negada la solicitud de habeas corpus presentada por su defensor.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el defensor de la ciudadana SONIA LUCÍA AREIZA, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Previo a dilucidar la temática propuesta en la solicitud de amparo constitucional de la libertad, impera señalar que sobre el ámbito de protección de la acción de habeas corpus se ha precisado: (i) Corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
En el caso de la especie se observa que la pretensión del actor se orienta a oponerse a lo decidido por los jueces naturales en punto de la solicitud de libertad provisional de su asistida, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual no puede ser utilizada como medio sucedáneo de los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.
Adicionalmente se tiene que también se ha puntualizado: Por regla general “ a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”.
De conformidad con lo anterior, resulta improcedente que el actor pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de oponerse a las decisiones judiciales a través de las cuales le ha sido negada la libertad provisional a su representada, pues en ellas no se advierte vía de hecho alguna necesaria para instrumentar este mecanismo extrasistémico.
Las consideraciones precedentes permiten concluir que es improcedente la prosperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el defensor de SONIA LUCÍA AREIZA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 13 de marzo de 2007. Rad. 27069. � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. � Auto del 10 de julio de 2008. Rad. 30156.