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32292(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32292 INADMISIÓN Martha Lucía Barriga Rodríguez República de Colombia PAGE 3 Rad. 32292 INADMISIÓN Martha Lucía Barriga Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 314 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MARTHA LUCÍA BARRIGA RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 17 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de abril de 2007, y la condenó a las penas principales de 80 meses de prisión, multa de $260.925.674.00 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de peculado por apropiación. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “…fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía a través del oficio 1.365 del 16 de diciembre de 2004, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el que informó que dentro del proceso hipotecario iniciado por la entidad financiera Las Villas contra la ‘Edificadora del Otún’ y otros se había abierto incidente en contra de lo secuestres Julio Cesar Valderrama Guzmán y Martha Lucía Barriga Rodríguez, y se dispuso la expedición de copias en aras de investigar la conducta punible en la que pudieron haber incurrido”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veinte de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Pereira, el 3 de octubre de 2006, acusó a Martha Lucía Barriga Rodríguez por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, providencia que cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2006. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el 13 de abril de 2007, que condenó a Martha Lucía Barriga Rodríguez a las penas principales de 80 meses de prisión, multa de $260.925.674.00 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de peculado por apropiación. Así mismo, la absolvió por el delito de falsedad material en documento público. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, el 17 de marzo de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Barriga Rodríguez interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor de la acusada, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

Manifiesta que los juzgadores de instancia trasgredieron los postulados de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia y los principios de la lógica. Luego de transcribir un fragmento de la versión de Rodrigo Ocampo Ossa, acota que el juzgador le dio toda la credibilidad, máxime cuando en el traslado ordenado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, no sólo se allegaron las pruebas del pago del impuesto predial sino también el de industria y comercio por valor de doscientos millones de pesos “ y otras por concepto de servicios públicos, facturas, administración, etc”.

Insiste en que los juzgadores no le dieron credibilidad a dichos instrumentos y que su representada presumió la buena fe de la documentación que se hallaba en el proceso que adelantaba el Juzgado Segundo Civil del Circuito, “ pero no fue así, toda vez que cuando el investigador del C.T.I. elaboró su informe. Determinó que se presentaba un faltante de $260.925.674.00 pesos en contra de la señora Martha Lucia Barriga”.

Después de anotar que los mentados documentos fueron incorporados en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dice que si los juzgadores hubiesen realizado un estudio de las probanzas que se aportaron en ese lapso procesal, habría advertido que obraba documento que certificaba que la Edificadora del Otún hizo un pago de $200.000.000.00.

Y, así mismo, los juzgadores también habrían advertido que en esos documentos había una constancia de pago del impuesto predial del año 2002, hecho que desvirtuaba la versión de Rodrigo Ocampo Ossa. Aduce que los falladores no realizaron un raciocinio sobre los documentos. De ahí que se pregunte el por qué no se tuvieron en cuenta los mentados instrumentos.

En tales condiciones, asevera que de no haberse incurrido en el yerro de apreciación probatoria denunciado, se habría reconocido el grado de conocimiento de la duda a favor de su representada. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de existencia “ por omisión al no apreciar las pruebas y darles una valoración legal como correspondía”, en la medida en que su representado en el acto de la audiencia pública presentó cuatro contratos de obra, que relaciona, sumando un valor de $7.277.884.00 pesos.

Luego de manifestar que el juzgador de primera instancia no apreció los citados documentos y de transcribir un fragmento del fallo del Tribunal, acota que la defensa no tuvo la oportunidad de hacer valer los documentos, por cuanto el instrumento que aportó el perito lleva fecha del 26 de marzo de 2006 y él asumió la defensa el 28 de junio siguiente.

En cuanto a la afirmación del Tribunal, según la cual, los elementos de prueba aportados eran unas copias simples al parecer por reparaciones locativas, no la comparte en tanto son originales. Comenta que no es cierto que los citados documentos se hayan incorporados con el escrito con el cual se sustentó el recurso de apelación, habida cuenta que los mismos fueron presentados y aportados por su representada en el acto de la audiencia pública, motivo por el cual todos los sujetos procesales los conocieron y pudieron ejercer el contradictorio.

Agrega que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta un examen del Instituto de Medicina Legal en que se informaba que la hija de su representada se hallaba enferma, pues de haber sido apreciada se habrían advertido las circunstancias razonables y prioritarias en torno a que ésta se distanció “ un poco de su responsabilidades como secuestre” y, además, actuaba en más de 700 procesos.

También sostiene que al expediente se allegaron los comprobantes de egresos de los pagos de los cheques girados por su defendida a la empresa de multiservicios, títulos valores que fueron firmados por la procesada y uno o dos por su hermana Claudia. Advierte que hay comprobantes de egresos por valor de $8.730.000.00 y otro por valor de $18.283.200.00 que no registran ninguna firma de recibido, y que de acuerdo con el dicho de la señora Barriga Rodríguez ella no lo suscribió ni los recibió. Como normas violadas cita los artículos 9°, 12 y 397 del Código Penal, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, así como también el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Aduce que el testimonio de Rodrigo Ocampo Ossa no es creíble de manera parcial, que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados por la acusada en el acto de la audiencia pública y que no se les otorgó ningún valor probatorio, incurriéndose en los mentados yerros. De manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su representada, reconociéndole la duda a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual la misma debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

En virtud que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al casacionista que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. La Sala advierte que los cargos presentados por el casacionista contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer reproche que se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, si bien es cierto que manifestó que el juzgador en el acto de apreciación se apartó de las máximas de la experiencia y de algunos principios de la lógica, también lo es que en la fundamentación de la censura no presenta ningún argumento que lleve a la Sala ha concluir en la existencia del mentado vicio de apreciación probatoria.

El casacionista en vez de señalar a la Corte cuáles fueron las máximas de la experiencia avasalladas y los principios de la lógica desconocidos por el sentenciador, el discurso argumentativo de la censura lo centra en dolerse que el fallador no tuvo en cuenta los documentos que aportó en el traslado ordenado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que éste no le dio credibilidad a los mentados instrumentos y que algunos de ellos desvirtuaban la versión de Rodrigo Ocampo Ossa, en especial el pago del impuesto predial del año 2002.

De manera que planteada así la censura se colige, en primer término, que los documentos aludidos no fueron objeto de apreciación, hipótesis que ha debido de sustentar a través del error de hecho por falso juicio de existencia, evento que aquí no ocurrió. Y, por ultimo, que la inconformidad del censor radica en el grado de estimación que los juzgadores le dieron a los citados documentos, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en sede de casación, a menos que se hubiese incurrido en la violación de los postulados que informan la sana crítica, aspecto que aquí tampoco se vislumbra.

En otra palabras, el censor pasa por alto que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptada en el fallo.

En lo atinente al segundo cargo que el libelista postula a través del error de hecho por falso juicio de existencia, en principio, lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró cómo de haber sido apreciados los citados elementos de juicio el fallo condenatorio proferido en contra de su representada habría sido favorable. En la sustentación del reproche el demandante vuelve a dolerse que no tuvo la oportunidad de contradecir la experticia porque asumió la defensa con posterioridad a la presentación del informe, que los documentos ya citados fueron allegados por su representada en la etapa de la audiencia pública, acto que permitió que se ejerciera el derecho de contradicción, que no se tuvo en cuenta un examen del Instituto de Medicina Legal y que al trámite se allegaron comprobantes de egreso, pero en manera alguna enseña a la Corte la trascendencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptada en la sentencia y con base en los elementos de juicio en que se fundó el juicio de responsabilidad.

En consecuencia, el libelista no ofrece argumentos que permitan a la Corte advertir la existencia de los invocados yerros de apreciación probatoria, razón por la cual la demanda se inadmitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MARTHA LUCÍA BARRIGA RODRÍGUEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria