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32292(05-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32292 JOHN FERNANDO HENAO GALLEGO Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32292 Acta No.10 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JOHN FERNANDO HENAO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El demandante solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue de desvinculado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio, la indemnización convencional o la legal, el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria o la indexación, los intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, y de navidad; de concluirse que hubo varios contratos, pidió la indemnización por despido convencional o legal de cada uno, los aportes para seguridad social, la nivelación salarial con los profesionales universitarios de menor grado o en su lugar el incremento salarial para los años 2000 a 2003, y las costas.

Anotó que prestó sus servicios personales al Seguro Social, como Profesional Universitario (Ingeniero Industrial) en la Sede Administrativa de la entidad en Medellín, del 7 de abril de 1999 al 30 de noviembre de 2003, mediante contratos de prestación de servicios, pero con una verdadera relación laboral, habida consideración que recibía órdenes y cumplía horario; que los profesionales universitarios vinculados con contrato de trabajo percibían una asignación básica superior a la suya; el ISS prescindió de sus servicios el 30 de noviembre de 2003, configurándose en consecuencia un despido sin justa causa; nunca le pagaron las prestaciones legales y extralegales; los sindicatos SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL son mayoritarios; entre 1999 y el 28 de febrero de 2002 devengó la suma de $1.454.000 mensuales y a partir de esa fecha $1.454.000 mensuales; no se le incrementó su salario en los años 2000 y 2001, pese a que el ISS efectuó un aumento general para todos sus empleados; le asiste derecho a los beneficios convencionales, entre ellos la cláusula de estabilidad.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor, pues anotó que su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios, con particularidades como las del cumplimiento de horario y una evaluación continua en la eficiencia en la ejecución del contrato. Propuso las excepciones de prescripción o caducidad del reintegro, inexistencia de la obligación respecto de todas las pretensiones, buena fe, petición de lo no debido y compensación. En sentencia del 9 de agosto de 2006, el Juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante las sumas de $7.192.420 a título de indemnización por despido sin justa causa, $879.765 por intereses a la cesantía, $6.346.709 por concepto de auxilio de cesantía, $770.620 por vacaciones y $5.219.860 por prima de servicios.

Además, declaró probada la excepción de buena fe, para efectos de la indemnización moratoria. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de las condenas por prima de servicios, auxilio de cesantía y por sus intereses, para fijarlas respectivamente en $3.513.833, $7.069.642 y $654.879; además revocó la decisión absolutoria referente al reajuste de salarios, primas de navidad, aportes a la seguridad e indexación, para condenar al Seguro a pagar por estos conceptos, en su orden, las sumas de $7.747.406, $4.240.833, $2.675.032 y $7.262.162; confirmó en lo demás. Interesa resaltar, para los fines de la casación, que en la decisión acusada se determinó que por haberse concluido la real existencia de un vínculo laboral subordinado no tienen ningún valor las estipulaciones de las partes sobre la contratación administrativa, es decir, que las cláusulas de esta naturaleza no pueden trasladarse al contrato de trabajo, y carece de validez el pacto a término fijo; luego debe concluirse que la relación laboral fue a término indefinido; por tanto, como el ente accionado no se valió de causal alguna, para finalizar el contrato, se presentó un despido injusto.

El ad quem señaló que el Seguro dejó de percibir rubros por salud, al dejar de prestar ese servicio por mandato del Decreto 1750 de 2003, lo cual implicó necesariamente la reducción de personal administrativo, sin que se pueda decir que el demandante pasó a ESE alguna, sino que cuando el Instituto optó por no celebrar un convenio más, fue debido a esa circunstancia de la falta de necesidad del servicio, por el recorte de funciones, de manera que en tales condiciones no resulta procedente el reintegro solicitado.

EL RECUROS DE CASACIÓN El actor pretende que se case la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado de no conceder el reintegro y el consecuencial pago de salarios y prestaciones causados y en cuanto acogió las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de la indemnización por despido convencional y cesantías; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión proferida por el Juez Octavo Laboral de Medellín y en su lugar ordene el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. del T.; en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; quebrantamiento legal que, apunta, se originó en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004, que dio lugar a los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.

No dar por demostrado estándolo que la cláusula convencional (5ª) que consagra el derecho al reintegro para los trabajadores del ISS despedidos sin justa causa no condiciona la posibilidad de éste a circunstancias de conveniencia o de necesidad del servicio. “2. No dar por demostrado estándolo que la cláusula convencional (5ª) contentiva del derecho al reintegro para los trabajadores del ISS despedidos sin justa causa no le otorga al juez la potestad de decidir entre el reintegro y la indemnización por despido.”.

Señala que el Tribunal condenó la Seguro a pagar al actor la indemnización por despido establecida en la convención colectiva de trabajo al concluir que en este caso se configuró un despido sin justa causa, pero que era improcedente el reintegro pretendido, en razón a que la entidad accionada no requería de sus servicios. Observa que el juzgador de segundo grado entendió que tenía la potestad de valorar la conveniencia o inconveniencia del reintegro del demandante y por consiguiente podía elegir entre el reconocimiento del reintegro o de la indemnización por despido sin justa causa; inferencia que encuentra equivocada por cuanto la cláusula de la convención que prevé el reintegro no establece condicionamiento alguno para el otorgamiento del reintegro; para demostrar su aseveración cita textualmente la disposición extralegal aludida.

Sostiene que la correcta valoración de la norma convencional sólo permite concluir que la opción entre el reintegro y la indemnización por despido radica en cabeza del trabajador despedido sin justa causa y subraya que esa preceptiva es diáfana en punto a que la pertinencia del reintegro no está condicionada a razones de conveniencia o de necesidad de la entidad empleadora; es decir, que la norma convencional no sujeta la procedencia del restablecimiento del contrato de trabajo a las necesidades del servicio, a los ingresos que la entidad estuviera reportando, a la disponibilidad de la planta de personal, ni de cargos vacantes.

LA OPOSICIÓN Cita un aparte de la sentencia que se remite al contenido del numeral 8° del artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, para aludir a la facultad del juez de resolver entre el reintegro y la indemnización por despido. SE CONSIDERA El artículo 5° de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, establece el reintegro convencional reclamado por el actor, pero no permite inferir, como lo dijo el ad quem que el juzgador pueda optar por el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa cuando a su modo de ver se presenten razones subjetivas que hagan desaconsejable el restablecimiento de la relación laboral, dado que esta disposición únicamente prevé tal opción a favor del trabajador.

En efecto, el precepto convencional aludido, en la parte pertinente señala: “El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 está Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.”.

Además, se encuentra que en este caso el Tribunal partió de un supuesto que no sustentó en las pruebas obrantes en el proceso; es decir, se trata de una hipótesis, no verificada, según la cual el INSTITUTO resolvió no celebrar un convenio más con el actor por ser innecesario el servicio, dada la disminución de las funciones de la entidad, y la reducción de personal administrativo, derivadas de la escisión del sistema de salud dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, o en ese sentido no se precisó que las actividades que cumplía el demandante desaparecieran, luego tampoco surgía una razón objetiva que llevara a la improcedencia del reintegro.

Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso; en consecuencia el cargo prospera; se casara la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que negó esta pretensión, y condenó, en su lugar, al pago de la indemnización por despido convencional y del auxilio de cesantía. No es necesario el estudio del segundo cargo, dada la viabilidad del primero. En sede de instancia, son suficientes las argumentaciones de casación, sumadas a los hechos incontrovertidos referentes a que el trabajador fue despedido sin justa causa, por el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual permaneció vinculado el accionante, se tendrá en cuenta que el salario para el año 2003 era de $1.830.138.

De modo que se revocarán las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido convencional y auxilio de cesantía y se impondrá el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir. Las costas en las instancias se impondrán a la parte accionada.

No hay lugar a ellas en casación, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007 en el proceso promovido por el señor JOHN FERNANDO HENAO GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto confirmó la de primer grado que negó el reintegro y condenó al pago de la indemnización por despido convencional y del auxilio de cesantía. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se revoca la sentencia del juez del conocimiento en cuanto absolvió del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir por el actor y en cuanto condenó al Seguro a pagar al actor la indemnización por despido convencional y el auxilio de cesantía y, en su lugar, se condena al reintegro en el cargo que ocupaba el actor, o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir.

Sin costas en el recurso de casación; las de las instancias son de cuenta de la parte accionada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12