CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32291 Vs. JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32291 Vs. JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO Proceso No 32291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO, contra la sentencia de 11 de marzo de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad el 24 de octubre de 2008, que lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS El 24 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, en la tienda “Nuevo Amanecer” del barrio San Isidro del Municipio de Cucutilla donde funciona una guarapería, JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO lesionó en el abdomen con arma blanca a José del CARMEN Atuesta, quien falleció a consecuencia de la herida y en el momento en que era trasladado a un centro hospitalario.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2005, la Fiscalía acusó a JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO como autor del delito de homicidio. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 24 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, condenó a JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO a la pena principal de trece (13) años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; al pago de daños y perjuicios; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable del delito de homicidio. 3.
Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Pamplona el 11 de marzo de 2009, la confirmó. 4. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Como CARGO ÚNICO acusa el fallo por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral 7°, aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, soportada en el error de derecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Como demostración del cargo por error en la apreciación de la prueba evoca un auto de esta Corporación que no identifica, el cual trata sobre el error de tipo, para luego expresar: “Pues bien, honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, si nos detenemos en analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el señor JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO (lo que no hizo el juzgador de segunda instancia), su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual, (sic) Por qué no decirlo, de escasa instrucción o preparación con tan solo segundo año de primaria, y el mismo lo plantea (sic), incapacidad para repeler el ataque del señor JOSÉ DEL CARMEN ATUESTA SANDOVAL, temor a la pérdida de LA VIDA (sic), afán de congraciarse con el mismo y aún por fuera del principio de confianza de quedarse en este sitio, sin capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y advertir la existencia del contubernio proclive entre JOSÉ DEL CARMEN ATUESTA SANDOVAL, quien lo retó a pelear, ‘si quiere peliar vamos a peliar mano’ ‘yo lo voy a matar’.” Dice que, el acusado no se encontraba en la condición de ejercer capacidad “mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo.”, y aunque se haga extremo el rigor jurídico del caso, “habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, ya que los honorables magistrados de la sala penal debió absolverlo (sic), ya que mi defendido actuó bajo causal eximente de la responsabilidad.
Legítima defensa o al menos concederle el beneficio de la duda.” Concluye diciendo que, si el juez de segundo grado toma en consideración la causal de inculpabilidad concurrente –no dice cuál- y analiza de fondo la personalidad del procesado no habría incurrido en la falsa conclusión de hallarlo responsable y de este modo errar al excluir de manera evidente el contenido del artículo 32 numeral 7° y aplicar en forma indebida el artículo 103 del Código Penal.
Solicita casar el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO. Como si se tratara de otro cargo y expresado como “CAPÍTULO SEGUNDO” titula “CAUSAL DE CASACIÓN QUE SE INVOCA COMO CARGO SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL PORQUE PROVIENE DE UN ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA., Art. 207 Num.1, (sic) CON FUNDAMENTO EN EL INCISO 2 y 3 DEL Art. 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” Ahora refiere como reparo contra la sentencia del Tribunal, la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal por error de derecho en la apreciación de la prueba, fundado en la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 del ordenamiento instrumental.
Destaca que desde la primera versión rendida por el acusado, manifestó “en ese momento yo saqué la mía y del nerviosismo o ligereza se la mandé”, como se expuso en el acápite de los hechos de la demanda, respecto de la cual dice, en aras de la economía procesal, evita repetir de manera innecesaria. El ad quem omitió apreciar esta confesión, la cual fue “determinante en la condena” además de constituir el soporte en la investigación, individualización e identificación del “homicida”, pues de lo contrario habría aplicado la diminuente punitiva consagrada en el artículo 283 del estatuto adjetivo; además, por las condiciones personales del procesado, quien carece de antecedentes y las circunstancias referidas a la naturaleza y modalidad del hecho, hacen, que no requiera de tratamiento penitenciario.
Solicita se case la sentencia, se absuelva al acusado, se le conceda el beneficio de la duda probatoria y otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por la apoderada de JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Ante la forma de error propuesto, la indeterminación de la postulación y el efímero alcance esbozado en la demanda, se hace necesario recordarle al impugnante que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado, es un deber aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este sendero no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.
La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio.
Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto. Los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y apropiadamente la norma encargada de regular el caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del cual carece, le asigna efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o no causa.
Las dos primeras especies de error directo se diferencian del último, en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro sólo es de hermenéutica, pues en rigor lógico se debe partir de la aceptación en la correcta aplicación de la norma, donde el dislate se genera, al otorgarle un entendimiento jurídico equivocado, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
Necesario es aclarar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden ocurrir también con ocasión de la errónea interpretación de la misma, al corresponder a una operación mental anticipada del operador jurídico en la construcción de la sentencia precedente a la de activación del precepto, pero en casos como esos, el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.
De otro modo, si una determinada norma sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error obedece a una equivocada auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, pues para la estructuración de este último sentido de la violación directa, la norma debe haber sido seleccionada y corresponder a la llamada a regular el asunto.
En otras palabras, el concepto de interpretación errónea siempre implica la selección y aplicación correcta del precepto cuya vulneración se alega, pues el dislate ocurre, cuando al determinar sus alcances en el caso concreto, se restringen o exacerban sus efectos. No se puede confundir ese fenómeno, con el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una equivocada por no ser la llamada a disciplinar la cuestión. 3.
Nada de esto se cumple en el escrito de impugnación, donde se parte de invocar la violación directa de la ley sustancial, para de inmediato proponer un error en el proceso de valoración de las pruebas en la especie del error de derecho al cual se le abigarra una alegación matizada de contradicciones que van desde esbozar la ausencia de culpabilidad, errores de tipo y prohibición, la ocurrencia de un homicidio culposo, reparos todos, dentro de un marco de inconformidad por el no reconocimiento en las instancias de la legítima defensa como eximente de responsabilidad, institutos jurídicos que ingresan en franca exclusión, pues no es válido desde la lógica formal, proponer en la misma senda, la inexistencia de conocimiento sobre la ilicitud del comportamiento, el obrar de manera imprudente dentro de la pretensión envolvente de un actuar con desconocimiento sobre su ilegalidad, pero ejecutada la conducta ante la inminente, actual e injusta agresión ajena de un derecho y justificado en un estado de necesidad, últimos, como eximentes de responsabilidad.
La verdad es que la demanda constituye un escrito farragoso, confuso, desprovisto de motivos para la formulación de un tópico serio, profundo, pues dialécticamente carece del planteamiento de un problema jurídico, susceptible de ser estudiado en casación. La sola proposición metodológica resulta paradójica, pues luego de anunciar como único cargo la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente y aplicación indebida de preceptos normativos sustanciales, lo desarrolla de manera discordante y excluyente con variados institutos penales, al punto de exponer también en el mismo surco temático la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, sin explicitar el motivo de dislate aludido, para luego agregar otro como subsidiario, en el que repite la postura inicial, todo en soslayo de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, autonomía y no contradicción de los cargos en casación. La divergencia del escrito de impugnación con el principio lógico de identidad es absoluto y no existe una sola pretensión, que alcance a bastarse a sí misma como motivo susceptible de ser estudiado en casación, con lo cual se olvidan los más básicos presupuestos de argumentación y con ello se conduce a su inadmisión. Otras dos glosas merecidas, consisten en la franca confusión sobre la debida sustentación en casación en la que permanece el libelista en toda la extensión del escrito, que lo lleva al sesgo de los principios de claridad y precisión, al dejar incompleto el desarrollo del cargo, pues se propusieron como formas de violación directa de la ley sustancial la exclusión evidente –artículo 32 (ausencia de responsabilidad) numeral 7° (estado de necesidad)- y aplicación indebida –artículo 103 (homicidio) ambos del Código Penal-, respecto de los cuales nada se dice a la Sala sobre su contenido normativo y en forma específica y razonada, su alcance, cuál es el absurdo en la quimérica adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto o, el sentido en que otros mandatos llamados a regular el caso, fueron excluidos.
Como si no fuera suficiente, soportado en tales premisas, solicita a la Corte la absolución del acusado ante la existencia de duda probatoria y en la misma proposición reclama se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pretensiones incompatibles e intelectualmente incomprensibles, pues dada la inexistencia de condena conforme a su petición principal, no habría lugar a la interrupción del fallo mediante la concesión del subrogado. 4.
Como en la demanda se persiste en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 5. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno No. 1, folio 116. � Cuaderno No. 1, folio 180. � Cuaderno No. 1, folio 229. � Cuaderno No. 1, folio 245. � Cuaderno No. 2, folio 9. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc