CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Casación 32290, sistema acusatorio Duanerjín Villegas Álvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 32290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados Duanerjín Villegas Álvarez y Víctor Fabián Grajales Loaiza contra el fallo del 15 de abril de 2009, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó integralmente la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 6 de marzo del mismo año por el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que condenó a los mencionados como responsables de la conducta punible de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los enunció de la siguiente manera: “Los hechos ocurrieron el día 23 de enero de 2009, fecha en la cual, a las 06:00 horas, el patrullero Edwin Fernando García adscrito a la Policía Nacional (Policía de Carreteras) de Filandia, cuando se encontraba realizando puesto de control en la vía de la ciudad de Armenia que conduce a Pereira, Kilómetro 15, se le solicitó a un vehículo de servicio público con placas SIS-336 afiliado a la empresa Flota Occidental que realizara el ‘PARE’ para un procedimiento de requisa rutinario, observan a dos individuos que llevaban en su poder sendas maletas de color negro que al ser revisadas mostraron en su interior cuatro y dos envoltorios respectivamente que contenían una sustancia vegetal seca, semillosa, con olor penetrante, característico de la marihuana, por lo cual consideraron que se daba una situación de flagrancia y procedieron a privarlos de la libertad.
Dichos individuos fueron identificados como Duanerjín Villegas Álvarez y Víctor Fabián Grajales Loaiza. La sustancia incautada, al ser sometida a inspección de pesaje e identificación preliminar, dio resultado positivo para cannabis sativa o marihuana, con un peso neto de 75 kilos 590 gramos.”
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud de la Fiscal 4ª Seccional de Armenia (Quindío), la Juez 5ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 24 de enero de 2009, impartió legalidad a la captura en flagrancia de Duanerjin Villegas Álvarez y Víctor Julián Grajales Loaiza, como también a la imputación formulada por aquella en contra de los indiciados por el comportamiento punible de trafico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso primero, del Código Penal).
Así mismo, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; en la misma diligencia, los imputados aceptaron la imputación formulada. 2. Así, con fundamento en la aceptación libre, voluntaria y asistida expresada por los imputados, la Fiscal 4ª Seccional radicó el escrito de acusación, el cual acompañó del informe de vigilancia en casos de captura suscrito por funcionario de la Policía Nacional, las actas de derechos de los capturados, de incautación de elementos, de inspección judicial a sustancias estupefacientes o sicotrópicas y del estudio socioeconómico y de vecindad de los acusados. 3.
La audiencia de aprobación de la aceptación de cargos tuvo lugar el 6 de marzo de 2009 ante el Juez 3º Penal del Circuito de Armenia. Dicho funcionario fijó la hora para realizar la lectura del fallo, luego de lo cual concedió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Cumplido lo anterior, profirió y leyó el fallo por medio del cual condenó a Duanerjín Villegas Álvarez y Víctor Julián Grajales Loaiza a la pena principal de 80 meses de prisión, multa equivalente a 833,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así mismo, el despacho les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del delito. 4. El defensor de los procesados apeló el fallo del a quo, el cual recibió confirmación en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, según sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2009.
Inconformes con lo decidido, el defensor común de los procesados Duanerjín Villegas Álvarez y Víctor Fabián Grajales Loaiza interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: violación directa de la ley sustancial en el ejercicio de individualización de la pena El apoderado judicial de los procesados, con apoyo en la causal de casación que describe el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, denuncia que, como consecuencia de infringir el artículo 27 del Código Penal (infracción medio), el sentenciador violó, por interpretación errónea, el artículo 61 del Código Penal, en consonancia con el 376, inciso primero, del mismo estatuto, todo lo cual condujo a la trasgresión del artículo 29 de la Carta Política, en lo referente a la legalidad de las penas.
Con el cargo formulado pretende, y así lo solicita a la Corporación al final de su escrito, que sea casado el fallo recurrido y, en su lugar, se redosifique la pena en una cantidad no mayor a 66 meses de prisión. Después de citar el contenido de los artículos 376 y 61 del Código Penal y de recordar los presupuestos para proponer en casación la violación directa de la ley sustancial, que su reproche se centra en la manera en que se fijó la pena dentro del cuarto inferior de punibilidad, esto es, de manera caprichosa, sin consultar todos y cada uno de los criterios legales para la individualización de la sanción, atendiendo nada más que a la cantidad de droga incautada, “ lo que tradujo en un quantum político de pena que luce exagerada, desproporcionada e irrazonable ” (sic) y condujo a la interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal.
En apoyo a su postura, sostiene que la discrecionalidad para la individualización de la pena no es absoluta, sino que ésta debe imponerse de forma ponderada, atendiendo a criterios de razonabilidad. Recuerda que el a quo no fijó la pena en el límite inferior del cuarto mínimo (128 meses) sino que la determinó en 32 meses más, por razón de la cantidad de sustancia estupefaciente (75 kilos y 590 gramos), lo cual constituye un aumento desproporcionado e irrazonable.
Critica que no se hubiera considerado, además de la cantidad de droga, la mayor o menor gravedad de la conducta, la cual califica de leve en extremo, toda vez que el delito fue imputado en la modalidad de porte; agrega que ha debido tenerse en cuenta la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la pena y pide que, en este análisis, no se pase por alto que los procesados carecen de antecedentes penales, lo cual demuestra su condición de delincuentes primarios.
Así mismo, reclama que al ponderar el fallador la intensidad del dolo se considere que la condición de ‘ mulas ’ de los acusados se explica por su desesperada situación económica. Reprocha que el juzgador hubiera considerado el daño real o potencial creado por el delito con fundamento en que se trataba de un número considerable de dosis personales que, de haber entrado al comercio, habrían generado un enorme daño a los potenciales clientes consumidores, como también en la circunstancia de que la cantidad de sustancia incautada superaba en 75 veces el tope de un kilogramo fijado en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal y en 7,5 veces el determinado en el inciso tercero de la misma norma.
El demandante se opone a la anterior apreciación del juzgador, y es así como critica que aquél olvidó que a los procesados no se les imputó el delito en la modalidad de traficar con fines de comercializar, sino la de llevar consigo. Alega, entonces, que el sentido común y las reglas de experiencia enseñan que quienes llevan consigo, tal como -según dice- sucede con los consumidores, no se lucran con el comercio de drogas.
Agrega que desde luego una cantidad de sustancia como la aprehendida “ no iba a ser utilizada por mis defendidos para consumo personal ” y que no existe ningún elemento de juicio que indique que aquellos eran los dueños de la carga ilícita o que era su intención distribuirla, pues el cargo aceptado no permite tal inferencia. Admite que la norma no exige que el criterio de ponderación y razonabilidad se aplique de manera matemática, pero asegura que nada impide que así se haga a la hora de determinar el incremento de la pena a partir del mínimo.
Por lo tanto, el impugnante propone la siguiente fórmula para establecer la pena que estima justa o razonable, teniendo en cuenta que la cantidad de sustancia fue de 75.590 gramos, que el delito aceptado fue el previsto en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal sin olvidar los referentes de los artículos 376, inciso tercero, y 384 del mismo estatuto: “ la diferencia entre ambos topes fronterizos que permiten fijar el mismo quantum de pena (10.001 gramos y 999.999 gramos), deja como resultado 990.000 gramos aproximadamente, mientras que la diferencia del mínimo del primer cuarto mínimo y el máximo el primer cuarto mínimo es de cincuenta y ocho (58) meses, de donde se sigue que dividiendo 990.000 gramos entre 58 meses nos da como resultado 17.068 gramos por mes, cifra esta que representa el incremento mensual cada vez que lo decomisado supere la misma cantidad decomisada a partir de 10.000 gramos, luego, a los 75.590 se le restan los 10.000 que son la base del inciso primero, ello no da como resultado 65.590 que al ser divididos por 17.068, nos deja como resultado final 3,8 meses, es decir, 3 meses 24 días, los cuales sumados al mínimo de 128 meses nos brinda como resultado 131 meses y 24 días, que, reducidos a la mitad, como ciertamente sucedió en ambas instancias por ministerio del artículo 351 del C. de P. Penal, permitirían desembocar en una pena razonable, justa equilibrada y ponderada de sesenta y cinco meses (65) y veintisiete (27) días de prisión y no la de ochenta meses que irrazonable y desproporcionadamente fue señalada en destino de mis representados. ” Precisa que aún cuando no se admita la fórmula reseñada, asegura que ésta deja en claro el yerro cometido por el sentenciador, así como su trascendencia, pues, según asegura, “ la pena en definitiva dosificada está por encima, esa es la sensación, de cualquier expectativa, pues ni el más pesimista podría pensar que por superar 7,5 veces la cantidad límite del inciso 3º se es merecedor a un incremento del 55% aproximadamente de la pena, mientras que la cantidad que resta para desembocar en el próximo incremento que resulta de la diferencia entre 1.000.000 de gramos y 75.590 gramos que los fueron decomisados, esto es, 924.410 gramos, apenas tenga una cobertura del 45% restante. ” Dice que el fallador violó el principio de legalidad en la fijación de la pena “ y la pena misma como tal, inmersos en el artículo 29 de la Carta Política ”, pues la norma no establece que el único criterio sea el de la cantidad de estupefaciente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. Antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda presentada estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.
Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de naturaleza extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin a las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando los fallos proferidos, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.
Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.
Por ello este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2. Deberes del demandante en casación. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Ello es así y encuentra su razón de ser en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de manera adecuada, o bien iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos conforme los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado en precedencia. En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncien errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y los requerimientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. De lo anterior se sigue que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos generales que determinan la admisión de cualquier libelo que aspire a ser objeto de estudio en esta sede extraordinaria. 3.
El caso concreto. Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos plasmados en la demanda de casación, desde ya la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que la inadmitirá, debido a que el censor viola el principio de autonomía de las causales de casación, el de no contradicción y, además, los argumentos planteados no se ajustan al principio de trascendencia, en la medida en que claramente no existe el vicio pregonado.
Es preciso insistir, como la Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, en que cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. Al demandante le es exigible, entonces, emprender una argumentación idónea para acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Pues bien, como ya se anticipó, los argumentos que desarrollan el libelo desconocen el principio de autonomía de las causales de casación, toda vez que al emprender la demostración del cargo por violación directa de la ley sustancial, el impugnante incurre en razonamientos propios de la violación indirecta, como cuando alega que el sentenciador, al realizar el ejercicio de individualización de la pena, ha debido tener en cuenta que el sentido común y la experiencia enseñan que quien porta consigo el estupefaciente no es quien se lucra del negocio, o cuando reclama que en la determinación de la intensidad del dolo el sentenciador debe apreciar que la actividad ilícita de los procesados se explica por razón de su precaria situación económica o, en fin, cuando indica que el juzgador debe tener en cuenta que la prueba sugiere que los enjuiciados son delincuentes primarios, que no eran los dueños de la carga ilegal y que ésta no era para su propio consumo.
Los argumentos anteriores desvían al demandante de la causal de casación seleccionada y lo conducen por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, particularmente en la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, todo lo cual redunda en perjuicio de la claridad suficiente y debida fundamentación que le es exigible en el discurso casacional, sin que pueda la Corporación corregir la inconsistencia así plasmada, en atención a la prohibición que le impone el principio de limitación. Por otra parte, el fondo del argumento es del todo contradictorio; nótese cómo la tesis del censor radica en que la cantidad de sustancia no es el criterio determinante para individualizar la sanción, sino que es necesario ponderar otras aspectos consagrados en la norma, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño creado y la intensidad del dolo.
No obstante, termina por proponer un ejercicio de dosificación de la pena (bien discutible, por cierto) estrictamente matemático, según el cual –al menos en lo que resulta comprensible- por cada cierta cantidad de gramos de estupefaciente incautado se produce un determinado incremento de pena, con lo cual se obtiene, según su particular criterio, la pena justa, razonable y ponderada.
Salta a la vista, entonces, que aquello por lo que el recurrente aboga, esto es, la consideración de otros criterios distintos a la cantidad y peso de la sustancia ilícita para fijar la pena, termina por negarlo al pregonar por la aplicación de una curiosa fórmula que por parte alguna tiene en cuenta dichos criterios. Así las cosas, el cargo se limita desarrollar una especie de ‘ tarifa punitiva ’ sobre la base de la cantidad de droga incautada, pasando por alto las facultades de ponderación que le asisten al funcionario judicial.
Por último, dígase que aún cuando a la Sala le fuera dado hacer caso omiso de las anteriores inconsistencias, por sí mismas suficientes para inadmitir la demanda de casación, de todos modos el yerro denunciado a través del cargo único carece de materialidad, lo que hace que el razonamiento que lo desarrolla carezca de trascendencia. La conclusión anterior parte de considerar los argumentos de las instancias en torno a la dosificación de la pena.
Así, el a quo, tras fijar los límites de los cuartos de punibilidad (en ello el censor no manifiesta inconformidad alguna, ni la Corte encuentra inexacto los determinados por el juzgador), y teniendo en cuenta que no concurrían circunstancias genéricas de agravación, pero sí una de atenuación, cual fue la inexistencia de antecedentes penales, seleccionó el cuarto mínimo de punibilidad, el cual abarca desde los 128 hasta los 186 meses de prisión, como de manera atinada lo determinó el juzgador de primer grado.
Luego, estableció la pena en 160 meses (es decir, 32 meses más que el límite inferior y 26 menos que el superior), con fundamento en las siguientes razones: “ dada la gran cantidad de estupefaciente incautado, por haber sobrepasado setenta y cinco mil quinientos noventa gramos de cannabis sativa o marihuana, además de la gravedad de la conducta, el daño real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de pena proporcional al delito causado ” (folio 60, cuaderno principal); el guarismo así fijado lo redujo a la mitad, por razón de la aceptación de cargos, para obtener una sanción privativa de la libertad definitiva de 80 meses de prisión. A su turno, el Tribunal, ante el argumento del apelante en el sentido de exigir la realización de un ejercicio de dosificación punitiva distinto (el mismo que propone en la demanda de casación), le recuerda al aludido sujeto procesal que no es procedente imponer la pena con fundamento solamente en la cantidad de sustancia ilegal incautada, -como también así lo pretende en esta sede-, pues el juzgador debe tener en cuenta otros aspectos al momento de cuantificar la pena.
Así, el ad quem encontró adecuado el razonamiento del juez, en cuanto no partió del límite inferior del cuarto mínimo, y fue así como precisó lo siguiente: “en criterio de esta colegiatura, no resulta desproporcionado [la tasación de la pena en 160 meses] como lo estima el defensor, toda vez que la cantidad de estupefaciente decomisado, repítase, excedió en gran medida el tope a que alude el inciso tercero del canon 376 [del Código Penal], circunstancia que indudablemente y en consideración al bien jurídico tutelado permite que el juzgador imponga una pena significativa, la cual no resulta exagerada o irrazonable.
Adviértase sobre el particular, que dentro de los principios que regulan nuestro sistema penal debe destacarse el de la exclusiva protección de bienes jurídicos, entendiendo por tal principio no sólo el concepto dogmático que le corresponde, conforme la ley, a cada bien tutelado por la misma, sino, además, en un contexto político y social, como corresponde al modelo de Estado Social y Democrático que previó la Constitución Política, al amparo de las condiciones de la vida social, máxime cuando con la tipificación de este delito no sólo se protege la salud pública, pues en tratándose de una conducta pluriofensiva, se comprometen además el orden económico y social y la autonomía personal e integridad personal, entre otros bienes jurídicos” (fl. 71-72).
Así las cosas, al contrario de lo que asegura el demandante, no es cierto que el sentenciador hubiera individualizado la pena apoyado únicamente en la cantidad de sustancia. Los demás criterios de que trata el artículo 61 del Código Penal, en especial la mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad de pena fueron criterios igualmente analizados a la hora de establecer la sanción. Lo anterior surge nítido tras advertir la Corporación las consideraciones de los juzgadores de instancia en torno a la afectación del bien jurídico de la salud pública, la pluralidad de bienes jurídicos ofendidos de gran valía, entre ellos el orden económico y social, así como la autonomía e integridad personal, y la evidente potencialidad de ocasionar daño en la sociedad.
Frente a dichas reflexiones, la Sala tiene que decir que no encuentra -ni el recurrente lo demuestra- que sobrepasen la facultad de apreciación que le corresponde al funcionario judicial al analizar las circunstancias que rodearon la conducta punible, al punto que las conviertan en arbitrarias o irrazonables. Por el contrario, lo que el casacionista propone es la fijación de una especie de ‘ tarifa punitiva ’ que, con apoyo en el peso de la droga aprehendida permita una dosificación estrictamente matemática que deja de lado la imprescindible discrecionalidad ponderada del funcionario judicial.
Así, resulta evidente que el impugnante no demuestra el yerro alegado, sino que termina por discrepar de la manera en que el sentenciador apreció las circunstancias que rodearon la ejecución del comportamiento punible, con lo que pretende que en esta sede se comparta su personal valoración de las mismas, pasando por alto, además, que circunstancias como la ausencia de antecedentes penales de los procesado, al contrario de lo que reprocha, sí fueron tenidos en cuenta al momento de seleccionar el cuarto punitivo correspondiente.
Como ya se dijo, una tal inconformidad se aleja ostensiblemente de la vía de casación empleada. En conclusión, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, debido a los motivos detallados en presencia, tal como así lo anticipó, habrá de inadmitir la demanda formulada. Por otra parte, no se avizora la necesidad de superar las falencias reseñadas para, en consecuencia, admitir el escrito de demanda, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados al inicio de estas consideraciones. 5.
Acotación final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Duanerjín Villegas Álvarez y Víctor Fabián Grajales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 1 1