Micelio
32289(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 4760 de 2005Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

Proceso No 32289 República de Colombia Definición de competencia 32 289 P/. JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Definición de competencia 32 289 P/. JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia de plano la Sala en relación con la definición de competencia manifestada por la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA R., Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con funciones de control de garantías, dentro de la causa radicada con el número 008001225200200883374 seguida contra JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1) En el marco de la ley de Justicia y Paz (ley número 975 de 2005 y normas complementarias) “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios ”, en audiencia del 15 de enero de 2009 la Fiscalía Treinta y Tres de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz formuló imputación al postulado JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA, por dos (2) delitos de homicidio agravado de los que fueron víctimas Rosalba Núñez Molina y Olga Marina Molina Baquero.

En la diligencia, la Magistrada de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado (Cfr. folio 3). 2) Mediante escrito del 5 de mayo de 2009, la Fiscalía 33 adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, radicó la solicitud de audiencia preliminar para ampliación de formulación de imputación y medida de aseguramiento en el proceso que se sigue contra JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA (a. tornillo), desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia, perteneciente al bloque “resistencia tayrona”, porque en contra del postulado a los beneficios de la ley surgen imputaciones por otros delitos: Concierto para delinquir agravado, rebelión, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. 3) La actuación correspondió por reparto al despacho de la Dra. ZORAIDA ANYUL CHALELA R., Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con funciones de control de garantías, que fijó las fechas del 14 y 15 de julio de 2009 para la realización de la audiencia de ampliación de la formulación de imputación (folio 6).

Iniciada la audiencia el día y hora señalados, la Magistrada con funciones de control de garantías impartió legalidad formal y material a los hechos imputados por la fiscalía, relacionados con los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias e impuso medida de aseguramiento, exclusivamente en relación con dichas conductas (artículo 304 del C. de P.P.), pero se abstuvo de impartir legalidad a la formulación de imputación por el delito de rebelión porque estimó que carece de competencia para hacerlo.

La razón que expuso la Magistrada con funciones de control de garantías fue la siguiente: JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA (a. tornillo) ex miembro de grupos paramilitares (autodefensas unidas de Colombia), postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en razón a que se desmovilizó como perteneciente al bloque “resistencia tayrona” de ese grupo armado ilegal, con el fin de que fuera juzgado por el procedimiento de la ley de Justicia y Paz, con ocasión de los delitos conexos con esa actividad, realizados con ocasión de su pertenencia al grupo de las autodefensas.

Por su parte, el delito de rebelión por el que la Fiscalía 33 adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz radicó la solicitud de audiencia preliminar para ampliación de formulación de imputación y medida de aseguramiento, está relacionada con la “pretérita pertenencia al grupo guerrillero o rebelde E.P.L.” y no con las actividades de las autodefensas.

(Folios 19 – 21). En consecuencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que determine si la competencia para conocer del delito de rebelión (en las condiciones que señaló), corresponde a los Jueces y magistrados de Justicia y Paz, o a los jueces ordinarios, teniendo en cuenta que JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA (a. tornillo) no se desmovilizó formalmente, ni expresamente fue postulado por la conducta en concreto de rebelión “por haber pertenecido al E.P.L.”.

CONSIDERACIONES Es de competencia de la Sala de Casación Penal resolver sobre la definición de competencia que propone la doctora ZORAIDA ANYUL CHALELA R., Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con funciones de control de garantías, en relación con la imputación que surge por conductas no relacionadas en el proceso de desmovilización que dio origen al proceso de justicia y paz.

(Artículos 54 y 286 de la Ley 906 de 2004). Es claro que la ley de justicia y paz dispone que se aplicará a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional; el principal supuesto fáctico es que los crímenes objeto de confesión, imputación, acusación y sentencia se hayan ejecutado dentro de la organización delictiva organizada, objeto de la competencia de justicia y paz.

De conformidad con el Artículo 2º de la Ley 975 de 2005, el ámbito de la ley de justicia y paz se circunscribe a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren resuelto desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional.

(Conc. Artículo 1°, inciso segundo, del Decreto Reglamentario 3391 de septiembre 29 de 2006). Para acceder a la aplicación de los beneficios penales previstos en la ley 975 de 2005 el aspirante debe desmovilizarse de manera individual o colectiva del grupo al margen de la ley, y contribuir a la reconciliación nacional con ocasión de las actividades ilícitas cometidas cuando perteneció a determinada agrupación delictiva; por manera que si JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA (a. tornillo), en pretérita ocasión perteneció al grupo guerrillero o rebelde “E.P.L.”, es claro que su desmovilización no se generó con ocasión de esas actividades ilegales, sino con las de otra agrupación delictiva a la que perteneció posteriormente (autodefensas).

En suma, NOVOA PEÑARANDA fue postulado al proceso de Justicia y Paz con ocasión de ser paramilitar desmovilizado y no por la condición de guerrillero del E.P.L., agrupación ilegal a la que perteneció en época anterior a la que motivó su desmovilización y postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005 lo que significa que, por su condición delincuencial previa a este trámite deberán surgir imputaciones por conductas que nada tienen que ver con el acto de postulación a las prerrogativas de la Ley de Justicia y Paz.

Por manera que el proceso penal –en las condiciones de la Ley de Justicia y Paz- se relaciona de manera exclusiva y excluyente con las conductas que cometió el imputado, relacionadas con la agrupación de la que se desmovilizó formalmente y por las cuales fue postulado a los beneficios alternativos que dicha ley ofrece; es decir, los actos ejecutados “durante y con ocasión de su pertenencia al grupo de las autodefensas”.

En suma, la conducta punible de rebelión y – o las que surjan con ocasión de la pertenencia anterior de JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA a un grupo de guerrillas, no caben en este caso concreto dentro del ámbito de aplicación de la ley de justicia y paz, porque es claro que su desmovilización no se originó por la condición de guerrillero que otrora tuvo, siendo la desmovilización exigencia de procesabilidad y presupuesto de la postulación al trámite del proceso penal específico de la Ley de justicia y paz; dicho de otra manera, el imputado no se sometió al proceso de desmovilización y a la postulación por efecto de aquellas conductas delictivas anteriores, cometidas con ocasión de la pertenencia al grupo E.P.L. al margen de la ley.

No obstante lo anterior, es claro que el imputado, de manera individual, podrá acceder a los beneficios jurídicos consagrados en la ley 418 del 26 de diciembre de 1997 “ Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones ” (P rorrogada su vigencia, por el art. 1, Ley 548 de 1999, Modificada parcialmente por la Ley 782 de 2002, r eglamentada por el Decreto Nacional 128 de 2003, Reglamentada por el Decreto Nacional 2767 de 2004, Reglamentada por el Decreto Nacional 395 de 2007, Reglamentada por el Decreto Nacional 1059 de 2008 ), normas de aplicación en el caso específico de conductas que difieren del proceso de desmovilización y de la postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

En relación con la competencia de los funcionarios para instruir y para conocer de las conductas cometidas al margen del proceso de justicia y paz, es claro que no son los vinculados a este específico procedimiento quienes deben cumplir labores de instrucción, de control de garantías, ni del conocimiento, por cuanto tales atribuciones en el reseñado rito procesal aparecen definidas en el capítulo IV de la Ley 975 de 2005 (Investigación y Juzgamiento), artículos 16, 17, 32 y 33 ibidem.

De modo que la Magistrada de Justicia y Paz tiene razón cuando afirma que no es competente para impartir legalidad a la imputación por el delito de rebelión que la fiscalía atribuyó a JANCY ANTONIO NOVOA PEÑARANDA, por su pertenencia anterior a las actividades ilegales que originaron su desmovilización y postulación en el trámite de la Ley de Justicia y Paz, porque dichas conductas delictivas no caben dentro del ámbito de aplicación de la ley 975 de 2005.

En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer de las conductas originadas con anterioridad y al margen de la ley de Justicia y paz, en la justicia ordinaria; para la instrucción del sumario, el diligenciamiento corresponde a la Unidad de Fiscalías de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, ante la cual el Fiscal de Justicia y Paz deberá promover el ejercicio de la acción penal respectiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para la instrucción del proceso penal por las conductas que se originaron con anterioridad al proceso de desmovilización de la Ley 975 de 2005 (De Justicia y Paz), a la Fiscalía General de la Nación, y a los jueces ordinarios de conformidad con la distribución de competencias del C. de P.P. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �De conformidad con el parágrafo del artículo 5° del Decreto 4760 de 2005, conc.

Artículo 18 de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz. PAGE 7