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32288(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Proceso No 32288 República de Colombia Revisión 32288 P:/ JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 32288 P:/ JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., diciembre (9) nueve de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) por virtud del cual inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el defensor de JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ, sentenciado por homicidio agravado consumado y homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 103 y 104 - 2 del C.P.) de los que fueron víctimas Wendy Johana López Díaz y su padre José Antonio López Velásquez, respectivamente.

HECHOS El Tribunal los relató así: “ El miércoles veintiséis (26) de abril del presente año (2006), en las horas de la tarde, el señor José Antonio López Velásquez salió, en compañía de su hija de doce años Wendy Johana López Díaz, de su residencia al centro de la ciudad con el fin de sacar de una entidad bancaria un dinero producto de la liquidación e indemnización de sus prestaciones sociales.

Realizada esta actividad comieron algo y cogieron un bus de servicio público rumbo a su casa, igual subieron dos personas que los estaban siguiendo. En el puente de la avenida San Juan para pasar el Río Medellín, el mencionado automotor fue obligado a detenerse por parte de uno de aquellos quien empuñaba un arma de fuego afirmando que era un asalto, además el bus venía siendo seguido por una persona ( JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ ) que conducía una moto.

Se dirigieron directamente hacia el señor López, le pidieron el dinero, éste intentó reaccionar toda vez que estaba armado, forcejearon con uno de los asaltantes y alcanzó a disparar, situación que implicó que el otro de los agresores disparara contra la menor y luego contra López, para luego quitarle el arma y ser golpeado en la cabeza con la misma.

Los dos agresores salieron del vehículo, uno subió a la moto que lo esperaba, se montó en el puesto del parrillero para luego, cuadras más adelante, ser capturados por la Policía. El conductor de la moto responde al nombre de JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ y, quien se montó en ella, y realizó los disparos se llama Yonny Andrés Tabares Zapata.

El otro agresor no fue capturado. La menor murió y el padre quedó gravemente herido”.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria el 20 de octubre de 2006 (Fls. 11 – 34); El Tribunal de Medellín confirmó la condena el primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007) (Folios 35 – 45). Por auto del pasado 9 de noviembre de 2009, la Sala inadmitió la demanda de revisión propuesta y reconoció al apoderado.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA La Corte desestimó la primera causal de revisión (artículo192 de la Ley 906 de 2004), porque encontró que las conductas en las que participó, entre otros, JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ admiten la participación de dos (2) o más personas. La sentencia objeto de la acción propuesta, especificó con claridad que… “ la determinación de responsabilidad penal y la consecuente condena en contra de JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ por los delitos de homicidio agravado, uno consumado y otro tentado, se fundamentó en el hecho de que asumió deliberadamente las consecuencias que pudiera acarrear la criminal empresa que –ciertamente- tenía por objetivo el hurto del dinero que López Vásquez había retirado del banco poco antes”.

Y que, por tratarse de una “obra mancomunada en la que varias personas, entre ellas el sentenciado, asumieron hurtar el dinero de la víctima y para la ejecución del plan propuesto llevaron arma(s) de fuego con la(s) que ocasionaron la muerte de la niña que acompañaba al tenedor del dinero, contra quien también dispararon lesionándolo ”, fue legítima la deducción de responsabilidad penal contra JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ, como coautor impropio, sin ser relevante el hecho de que no hubiese obturado el arma de fuego.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del pasado 12 de noviembre, el recurrente alegó que el propósito de la acción de revisión que presentó es el de demostrar que fueron condenadas dos personas ( JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ y Jonny Andrés Tabares Zapata) e insistió en que “no hubo acuerdo criminal”, y que “sólo hubo distribución de funciones frente al hurto”.

Sostuvo que JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ …“ no participó en el homicidio de la menor, ni (en) la tentativa de homicidio del padre de la occisa…”; el propósito de la acción, según el impugnante, era el de asegurar el botín del hurto y no la comisión de otros delitos. Pidió reponer la decisión y admitir la acción de revisión. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el argumento en el que se funda el recurso de reposición no desquicia el fundamento de la decisión objeto de impugnación. En efecto: Si la imputación de un delito al coautor impropio se fundamenta en que existió un “ plan común”, un “dominio colectivo del suceso”, una “distribución de funciones” para la realización del crimen (sea cual fuere), y en que para el éxito de la empresa delictiva estaba previsto el uso de armas de fuego y atentar contra la vida de quienes eventualmente se opusieran, teniendo por demostrado -como lo asume el impugnante- que los complotados acordaron que a JUAN DAVID RAMÍREZ le correspondía seguir al bus en la motocicleta donde se transportaban las víctimas, en procura de asegurar el éxito del hurto y la huída de sus compañeros de delincuencia, es dable concluir entonces que RAMÍREZ RAMÍREZ también es penalmente responsable de los homicidios que se cometieron dentro del bus.

Ello porque, dentro del plan inicialmente concebido cabía la eventualidad de atentar contra las personas y así lo asumió el grupo en el que se inmiscuyó voluntariamente. El papel del motociclista era precisamente el de asegurar el botín y la huída de los ejecutores materiales. Reitérese: “…la coautoría impropia… emerge de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución de funciones, cada una de las cuales es una pieza de la realización del resultado comúnmente querido, la que, como tal, no puede ser considerada aisladamente, pues podría aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende, impune, y que solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan criminal propuesto”.

Como la demanda de revisión interpuesta, incluido el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la acción, incumple con el requisito de demostrar la censura y se limita a proponer una nueva apreciación probatoria, como si se tratara de una confrontación indefinida de tesis y antítesis, la Sala no repondrá el auto del pasado 9 de noviembre de 2009, al evidenciar que la sentencia proferida contra JUAN DAVID RAMÍREZ no incurrió en una injusticia material que amerite volver sobre el asunto debatido.

Por lo anterior, la Sala NO REPONDRÁ la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1) NO REPONER el auto del 9 de noviembre de 2009. 2) Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 190 de la Ley 600 de 2000). CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia Casación del 25 de abril de 2000, rad. núm. 11925.

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