ghghggh República de Colombia CASACIÓN No. 32287 P/. GERMAN DIAZ ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 32287 P/. GERMAN DIAZ ROJAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Díaz Rojas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 17 de abril de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito el 5 de junio de 2008, con la modificación consistente en condenar al imputado por el delito de homicidio culposo, en lugar del voluntario, a la sanción privativa de la libertad de 42 meses y 19 días de prisión, multa en el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 64 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “El día viernes 19 de enero de 2007, en una tienda ubicada en la calle 48 Sur No. 76 B-17, barrio El Socorro (Localidad de Kennedy) de esta Capital, mientras varios contertulios departían, se suscitó una riña al interior de dicho establecimiento, reyerta que dejó consecuencias indeterminadas entre los púgiles, debido a que se lanzaron botellas y fueron utilizadas sillas de madera como elementos contundentes.
Libardo Eslava Ochoa, quien no participó en la pelea, pero se encontraba de pie cerca a la puerta de la tienda, junto a un vehículo taxi de propiedad de Germán Díaz Rojas, resultó lesionado en la espalda con un impacto de bala, después que Germán accionó su pistola 9 milímetros –legalmente portada-, con la cual disparó tres veces, desde otro lugar fuera del establecimiento.
Cabe anotar que Germán Díaz Rojas también había consumido bebidas embriagantes; era conocido del propietario de la tienda, de los clientes que esa noche consumían licor y de Libardo Eslava Ochoa, con quien no tenía problemas. Y disparó desde una esquina donde se localizaban unas cabinas telefónicas, en las cuales permaneció largo tiempo hablando –a través de un celular que le fue suministrado- con su novia Carmen Liliana Rodríguez Velandia.
Libardo Eslava Ochoa fue trasladado inmediatamente al hospital de Kennedy y luego a la unidad de cuidados intensivos de Diosalud, donde permaneció hasta el 2 de marzo de 2007, día en que falleció por falla multiorgánica, compromiso renal, infección generalizada, dificultad respiratoria y shock hipovolémico”. La audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio doloso simple estuvo a cargo del Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, absteniéndose de imponer en contra de Germán Díaz Rojas medida de aseguramiento alguna.
Formulada la respectiva acusación por el delito de homicidio y rituado el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente. DEMANDA Dos cargos postula el defensor del procesado contra la sentencia impugnada. El primero acusa violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de identidad.
Observa el actor que el Tribunal al modificar la decisión de primera instancia estableció una correspondencia de causa a efecto entre los disparos hechos por el procesado y el impacto que lesionara la humanidad de Libardo Eslava Ochoa, al desfigurar o tergiversar “la valoración probatoria de los testimonios”, toda vez que ninguno de los allegados dice haber visto al procesado disparar su arma de fuego en contra de las tres personas que conversaban frente a la tienda ni sobre la víctima.
Extracta lo depuesto por Yeison Andrés Ávila, Juan Carlos Cortés, Hernando López Toro, Alcibiades Murillo Quintero, Jhon Edwin Eslava, Héctor Julio Eslava y Nora Elena Toro, sometiéndolos a su personal criterio de apreciación y acorde con el cual no es posible establecer el nexo entre los disparos que hizo el procesado y la herida que recibió el ofendido, lo que asume constitutivo de error trascendente de hecho y mediando los cuales solicita se case el fallo.
Como segundo reproche, que dice es subsidiario, aduce también error de hecho pero por falso juicio de existencia que dice se origina en haberse ignorado algunas pruebas. Alude entonces a la relación médico legal de la historia clínica del paciente y el protocolo de necropsia, censurando el fallo de haber omitido analizar la relación causa efecto entre el disparo y las lesiones, pero además sobre la evolución de la salud de la víctima en el Hospital de Kennedy y en la UCI de Diosalud, pasando por alto esta valoración y lo depuesto por los médicos Leonar Aguilar y Germán Beltrán y que derivado de ello es posible que el proceso infeccioso se originara no exclusivamente en la lesión con arma de fuego, esto es que no se valoraron concausas concurrentes que han podido incidir en el resultado muerte.
Con apoyo en doctrina asegura el actor que emerge insuficiente el nexo causal entre lesión y muerte para fundamentar la responsabilidad, pues en este caso no se consideró que el fenómeno infeccioso no tenía una relación de causalidad inequívoca, exclusiva y clara. Asegura que el yerro acusado es trascendente, pues el Tribunal al ignorar las pruebas que indicaban una posible concurrencia de causas se restringió a hacer derivar de la lesión el efecto muerte, con quebranto indirecto de los arts. 109 y 110.1 del C.P. Solicita, así, se case el fallo y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES 1. Tan exigente en los derroteros básicos de postulación teórica, como en el desarrollo lógico y fundamentado de los reproches, la Corte ha destacado que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación progresiva del sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria, en ningún momento el recurso de casación perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición eminentemente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entonces entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
Entre sus más destacados presupuestos de idoneidad, bien la Corte ha insistido -cada vez con mayor énfasis-, en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal, pero sobretodo que estén dirigidas a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P, esto es, que propenda por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, aspectos todos que deben conducir fundadamente a la Corte a entender que se precisa el pronunciamiento de fondo. 2.
Afirmó el casacionista en el primer reproche estar incurso el fallo en violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad. Como desde antiguo se ha precisado, concurre el error en la modalidad indicada por el actor, cuando quiera que el sentenciador hace mentir en su contenido objetivo a la prueba, esto es, cuando tergiversa su propia identidad.
Inaceptable por ello ha declarado la doctrina de la Sala en incontables oportunidades, que se confunda o imposte esta especial cualidad del yerro fáctico en la especificidad indicada con simples disparidades valorativas de la prueba, como que las conclusiones del sentenciador -en tanto respetuosas de las reglas de la sana crítica-, son inatacables en casación. 3.
La prueba incorporada al juicio oral señala en forma inequívoca y certera, que Germán Díaz Rojas era el único presente que exhibió en la noche de autos un arma de fuego, que fue la única persona que disparó en dicha calenda una pistola 9mm -que poseía amparada legalmente según también se determinó-. Que los testigos lo vieron dirigirse hacia el lugar en donde cayó herida la víctima, todavía con el arma en la mano. Que el propio Libardo Eslava Ochoa narró a su familia saber que aquél fue quien lo hirió por la espalda.
Que la novia del imputado -con quien hablaba por teléfono cuando accionó su arma en tres ocasiones hacia donde estaba el grupo con el que departía Libardo Eslava Ochoa-, depuso haberle expresado el propio incriminado que disparó su arma hacia “el aire”. Que los familiares del herido recibieron ayuda económica e intermediación ante los médicos que trataban de salvarle la vida a aquél. Ninguno dijo en la forma en que el actor lo pretende -y de lo cual infundadamente sugiere derivarse el falso juicio de identidad- observar directamente a Germán Díaz Rojas cuando extrajo el arma, apuntó hacia el grupo y disparó. Narración inane frente al cúmulo extraordinario de elementos de convicción que reconstruyen en esa exacta y perfecta dinámica los hechos y lo señalan inequívocamente como el autor de las detonaciones. 4.
Desde luego, las conclusiones derivadas de la prueba de diversa índole allegada en el juicio indican en forma contundente y en grado de certeza, que los disparos lesivos de la integridad física de la víctima provinieron del accionar del procesado, con insospechada flexibilidad en su dogmático análisis por parte del Tribunal, en un caso en el que una vez más se persiste en valorar la conducta de quien con plena conciencia acciona un arma de fuego en contra de otra persona con ineludible asunción del resultado letal que ello implica, como una simple acción culposa.
Carente, en condiciones semejantes es el reparo propuesto en esta censura. 5. Lo propio debe indicarse en relación con la segunda tacha. Acá el libelista acusa de nuevo error de hecho pero por falso juicio de existencia que dice provenir de la circunstancia de ignorarse algunas pruebas. Cuanto procura el actor es evidenciar que como la víctima no falleció en el acto de recibir el disparo, sino pasados un par de meses en que se vio sometido a diversos procedimientos médicos y atención hospitalaria, los problemas derivados del proceso infeccioso podrían tener diversas causas. 6.
El carácter meramente polémico y artificioso de la tacha se observa en la circunstancia de pretender que el proceso infeccioso pudo no tener “exclusivo origen en la lesión con arma de fuego”, propósito para el cual refiere en fragmentos interesados cuanto en torno al aspecto médico explica los procedimientos que le fueron practicados al paciente y el resultado muerte.
No puede en esfuerzo tan ambiguo, laxo y especulativo dejar de lado que por los daños que le produjo el proyectil y la complejidad de intervenciones a que se vio sometido el paciente al ingresar al Hospital Kennedy, hubo de realizársele “Laparotomía explorativa Toracoabdominal, una gastro rafia o sutura de vena cava, una caborragia o sutura de estómago, una nefrectomía derecha o retiro del riñón derecho, colocación de tubo de tórax derecho y múltiples transfusiones”, pero tampoco que quien como la víctima ha padecido unas lesiones como las destacadas por el médico patólogo que efectuó la necropsia Germán Beltrán Gálvis -producidas por el disparo de arma de fuego efectuado por el procesado-, “está en riesgo de hacer complicaciones en su postoperatorio como son infecciones y además una pancreatitis traumática”, pero además, conforme lo cita el demandante, que el doctor Aguilar refirió como resultado de los procedimientos practicados al paciente una “pancreatitis necrohemorrágica” que si por sí misma “puede producir la muerte de un paciente, pero si le agregamos un proceso infeccioso va aumentar la probabilidad de mortalidad”.
Nada, en absoluto, de cuanto en pretendido apoyo de la tesis demostrativa del yerro acusado trae a colación el actor -como prueba omitida-, coadyuva a motivar una inexistente duda en torno al nexo causal entre los hechos imputados como propios del actuar del acusado al accionar un arma de fuego en contra de diversas personas y herir a Libardo Eslava Ochoa y su postrer muerte.
Este cargo tampoco es idóneo. En condiciones semejantes, la inadmisibilidad del reproche es lo que procede, máxime cuando no se evidencia quebranto de derechos fundamentales que hiciera imperiosa la intervención oficiosa por la Corte. 7. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Germán Díaz Rojas. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16