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32286(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32286 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HERIBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AMAYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 9 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Heriberto de Jesús Rodríguez Amaya demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que, previa declaratoria de su derecho a que se reanude el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, se lo condene a pagarle dicha prerrogativa desde cuando se suspendió su cubrimiento, esto es, el 1º de abril de 1998, las mesadas adicionales y la sanción por no pago o la indexación. Afirmó que, mediante Resolución 05608 de 15 de mayo de 1979, se le reconoció la pensión por invalidez de origen profesional; que, por medio de Resolución 002340 de 20 de marzo de 1998, se le reconoció pensión de vejez, por cumplir los requisitos de edad y número de semanas cotizadas; que, en virtud de ese mismo acto jurídico, se dejó sin efectos el primero de ellos y se suspendió la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 1º de abril de 1998, por ser supuestamente incompatible con la pensión de vejez.

El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, sostuvo que suspendió el pago de la pensión de invalidez, en atención a que el promotor de la litis, en comunicación escrita de 16 de enero de 1998, manifestó que renunciaba a ella y que se acogía a la pensión de vejez, “teniendo en cuenta que para la época, es decir 1998, el Seguro Social se basó en disposiciones legales para establecer igualmente la incompatibilidad de las 2 pensiones, pero la suspensión de la misma solo se llevó a cabo cuando el demandante se acoge a la pensión de vejez y renuncia a la de invalidez”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de conceder pensión de invalidez de origen profesional e indexación o sanción; de buena fe; de prescripción; y de compensación. Tramitado el proceso por las cuerdas apropiadas, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín desató el lazo jurídico de instancia por sentencia de 13 de septiembre de 2006.

En su virtud, absolvió al demandado de todas las pretensiones; e impuso las costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado y dispuso no elevar condena en costas en la segunda instancia. Comenzó por advertir que el apelante pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, por considerar que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional son compatibles, en tanto que están reglamentadas en normas diferentes, corresponden a unos supuestos de hecho distintos y generan consecuencias jurídicas disímiles de cara a la cobertura del Sistema de Seguridad Social.

Proclamó el ad quem que la razón no acompaña al recurrente, “porque aparte de que a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946 y hoy vigentes en virtud de la Ley 100 de 1993, ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (Artículo 2º), esta última normatividad lo prohíbe expresamente en su artículo 13”.

Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en repetidas ocasiones, ha explicado que ambas pensiones tienen la misma naturaleza y persiguen igual fin, por lo que sus beneficiarios no las pueden disfrutar simultáneamente, a menos que la ley lo disponga de manera expresa, de suerte que “adicionalmente al demandante no se le vulneró ningún derecho por habérsele suspendido el pago de la pensión de invalidez”.

En respaldo de su criterio, transcribió un fragmento de la sentencia de 14 de marzo de 2003, Rad. 19.458. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda. Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

La Corte los estudiará en conjunto, ya que vienen orientados por la vía directa, acusan el mismo elenco normativo, persiguen idéntico fin y se sirven de argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa la sentencia gravada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13, literal j), de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 2, literales b) y e) ibídem, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990), 1, 5, 6, 12, 16 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972 y 6 de la Ley 4ª de 1976.

Tilda de desafortunada la interpretación del Tribunal que predica la incompatibilidad de las pensiones, "pues la prohibición opera de manera total para dos prestaciones que se hayan de recibir en el sistema general de pensiones, más (sic) no así en el de pensiones y el de riesgos profesionales, prestaciones que tienen unas lógicas diferentes, unas reglamentaciones y requisitos disímiles y que por contera no pueden ser incompatibles”.

Tras reproducir los literales b) y e) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, apunta que la garantía de protección para todas las personas en todas las etapas de la vida comporta reconocer la prestación que se vaya causando, “es decir, la de invalidez de origen profesional cuando se cause la contingencia que- dicho sea de paso no requiere de períodos de cotización a la luz del decreto 3170 de 1964-, y la de vejez luego de haber servido a empleadores por el término de muchos años aportando para el riesgo de I.V.M. que, se insiste tiene origen, naturaleza y reglamentación diferentes”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia gravada de infringir, por aplicación indebida, el artículo 13, literal j), de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 2, literales b) y e) ibídem, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990), 1, 5, 6, 12, 16 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972 y 6 de la Ley 4ª de 1976.

En esencia, el censor se vale de iguales razonamientos a los utilizados en la demostración del primer cargo, lo que evidencia la inanidad de hacer su resumen. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Destacó que el 4 de septiembre de 2007, en el proceso radicado bajo el número 30.758, no se casó la sentencia del tribunal dictada con idéntica pretensión a la planteada aquí. Después de transcribir un pedazo de ese fallo, concluye que el debate jurídico hoy nuevamente propuesto, “apenas estando resuelto, sin problemas legales nuevos en su planteamiento que ameritaren otra discusión o postura diversas de las ya señaladas”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las pensiones de vejez y de invalidez (de origen común o profesional) son incompatibles, lo que traduce que una misma persona no puede disfrutarlas simultáneamente, como que apuntan a idéntico objetivo de protección social. En efecto, la de invalidez tiene como designio inquebrantable atender la pérdida de la capacidad laboral en razón de contingencias, ya comunes ora profesionales, a través de la provisión de recursos económicos orientados a la satisfacción de las necesidades sociales del inválido.

La de vejez procura cubrir, de igual manera, la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez. De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que difieren en cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica de instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma finalidad.

El carácter irreconciliable de ese linaje de pensiones fluye espontáneo de los principios de unidad y de universalidad que informan el Sistema de Seguridad Social, puesto que la tendencia a amparar a todas las personas contra todas las contingencias a que puedan verse sometidas, no consiente la duplicidad de beneficios o de prestaciones en una misma persona, por la misma eventualidad.

Adicionalmente, la incompatibilidad entre la pensión de vejez y de invalidez, de suyo lógica, natural y obvia en un sistema de seguridad social que se tilde de integral, en tanto que comporta una articulación de políticas, de normas, de procedimientos, de administración y de prestaciones, tiene hoy consagración legal expresa en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Si bien es cierto ese precepto hace parte de la norma que señala las características del sistema general de pensiones, ello no significa que su mandato deba considerarse circunscrito a las pensiones de ese sistema y que, por lo tanto, no pueda comprender prestaciones otorgadas por cuenta de otro de los que integran el sistema integral de seguridad social, como lo es el de riesgos profesionales, pues desde luego que debe ser interpretado de conformidad con los principios orientadores de ese sistema y, dentro de ellos el de unidad.

Bien vale la pena precisar, de otra parte, que esa calidad de antitéticas de las pensiones de vejez y de invalidez no sufre crisis alguna frente al hecho de que la segunda sea de origen profesional, con reglamentación, financiación y administración diferentes de aquélla, porque tales circunstancias no les hace perder la igualdad en sus miras protectoras, independientemente de su origen: la atención de la congrua subsistencia de la persona imposibilitada para trabajar.

Esta que se ha dejado expuesta ha sido la orientación doctrinaria, por demás reiterada y pacífica, de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que está llamada a mantenerse inalterable, en atención a que no existen razones nuevas que aconsejen su variación y, por el contrario, encuentran respaldo en las normas de la Ley 100 de 1993 de las que echó mano el Tribunal.

Tal orientación aparece vertida, entre muchísimas otras, en las sentencias de 14 de marzo de 2003 (Rad. 19.458) y de 4 de septiembre de 2007 (Rad. 30.758), invocadas por el ad quem y por el opositor, en su orden. Así, en la del 26 de agosto de 1997, que a pesar de haber sido dictada al amparo de una normatividad que no se halla vigente estuvo fundada en principios de la seguridad social que se han mantenido inalterables y hoy cuentan con consagración constitucional y legal, como se ha visto, se dijo: " la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.

"Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. "Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.

Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. "Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.

Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: "'Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.

Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985, radicación 11.435)'.

Por lo tanto, el cargo no sale avante. Al existir oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 9 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió HERIBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12