Micelio
32285(27-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32285 JULIO ABEL COMBITA NARANJO Vs. DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 32285 Acta No.08 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).

Procedería resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante si no fuera porque en este momento la Sala advierte que la parte recurrente carece de interés para recurrir en casación, como quiera que el gravamen impuesto por la sentencia del Tribunal es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales. En efecto, de la lectura del fallo de primera instancia se colige que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró que el Departamento del Guaviare incumplió la convención colectiva de trabajo de 2003 y ordenó pagarle al trabajador “las diferencias que resultaren adeudadas como indemnización a favor del demandante, para lo cual se tendrá como base para tal liquidación el último salario devengado a 31 de enero de 2003, más un incremento del trece por ciento (13%), así como realizarla incluyendo el período comprendido entre el 13 de diciembre de 1984 hasta el 30 de abril de 1988”; así mismo dispuso el reconocimiento de la indexación sobre la diferencia resultante, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, hasta cuando se cancele la misma.

Al revisar la parte considerativa de la decisión, se observa que lo que el juzgado dispuso fue que la indemnización se liquidara con un reajuste salarial del 23% y no, como lo hizo el demandado con base en el salario de $1.528.282.06, que fue el resultado de un incremento del 13% sobre el salario anterior de $1.352.462. Y que igualmente se tuviera en cuenta el período comprendido entre el 13 de diciembre de 1984 y el 30 de abril de 1988, que fue excluido de la liquidación realizada por el Departamento.

La reseñada decisión solamente fue apelada por la parte demandada y el Tribunal Superior al resolver el recurso la revocó y en su lugar absolvió. De acuerdo con tales antecedentes, el interés para recurrir en casación está constituido, no por las pretensiones de la demanda inicial, como estimó el Tribunal, sino por el monto de las pretensiones despachadas favorablemente por el juez de primera instancia y que el Tribunal revocó. En ese orden, se advierte que la circunstancia de no tener en cuenta el incremento salarial del 23%, sino solamente el del 13%, se traduce en que la indemnización debió ser liquidada con un salario de $1.663.528 y no de $1.528.282.06, o sea una diferencia de $135.246.30 lo cual multiplicado por el tiempo de servicios tenido en cuenta inicialmente (folios 16 y 17), y sumado a ello el tiempo ordenado por el juzgado 13 de diciembre de 1984 al 30 de abril de 1998 (3 años, 4 meses y 17 días) da un total de 18 años y 17 días, es decir 6.497 días; ahora bien, como es dable entender que se aplicó la tabla legal de indemnización por despido quiere decir que la indemnización equivale a 371 días, lo cual arroja la cantidad de $1.672.546.

Si por amplitud, se adiciona una suma proporcional por concepto de “V/R NEGOC. CONV. COLEC. TRAB.”, que es otro rubro que se reconoció en la liquidación y que representa un incremento del 35% con respecto del valor principal, el resultado es ligeramente superior a $2.000.000. Si se utiliza otra metodología para calcular el monto exacto de las condenas, dado que el fallo del juzgado no es lo suficientemente claro ni concreto, consistente en establecerlo por porcentajes, tampoco alcanza el interés suficiente requerido.

Efectivamente, según el juzgado se dejó de incluir el 10% del salario, o sea que eso debe reflejarse necesariamente en que en la indemnización se incrementa en un 10%, esto es $4.700.000.oo. Si se agrega el tiempo adicional que se ordenó computar 3 años, 4 meses y 17 días, esto es, el 23% del tiempo reconocido, la indemnización se incrementaría en ese mismo porcentaje, para un resultado de $11.014.612.

Sumando las dos cantidades resulta que el interés para recurrir en casación es insuficiente. Incluso si a la suma liquidada por la accionada (folio 17), se le suma el 10% y a la cantidad que resulte se le aplica el 23% tampoco alcanza dicho interés. Si en las dos hipótesis analizadas se aplica el IPC desde febrero de 2003 (138.42) hasta cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, 22 de febrero de 2007 (171.66), tampoco se alcanza la cuantía exigida.

De modo que el interés jurídico del recurrente es notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales de 2007 y por consiguiente no había lugar a admitir el recurso extraordinario. Sobre la facultad de la Sala para declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante auto del 4 de julio de 2007, y presentado el recurrente la demanda de casación, debe decirse que tal admisión en modo alguno ata a la Corte indefectiblemente pues si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Al respecto ha dicho esta Corporación: “…..el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Declarar la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto del 4 de julio de 2007, en cuanto admitió el recurso de casación interpuesto por el actor. En su lugar, declara inadmisible dicho recurso.

NOTIFÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6