CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 371 Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Gladys Rocío Cárdenas Sánchez y Diana Milena Guevara Martínez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el primero de diciembre de 2008, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado el primero de junio de 2007, que absolvió a las procesadas por los delitos de terrorismo y rebelión. Hechos El 11 de marzo de 2003, entre las 11:00 y 11:05 horas, se presentaron varios atentados con bombas incendiarias contra el sistema de transporte público de Transmilenio de Bogotá, de características similares.
Uno de ellos se cumplió en la autopista norte con calle 114, contra el bus de placas SHN-760, donde fueron activados en su interior dos de estos artefactos, causando su destrucción total, sin que por fortuna se presentaran pérdidas de vidas ni daños en la salud de sus ocupantes. En el Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. lugar varios testigos señalaron a la pasajera Diana Milena Guevara \ Martínez, estudiante de noveno semestre de medicina de la Universidad Nacional, como una de las autoras del atentado, quien en indagatoria aceptó el hecho, señalando a Gladys Rocío Cárdenas Sánchez, también estudiante de noveno semestre de medicina de la misma universidad, y a otra mujer de nombre PAOLA ó MANUELA, como sus copartícipes.
Meses después, en ampliación de indagatoria, dijo haber sido contactada por un sujeto llamado JULIAN, quien la obligó a participar en el atentado. Gladys Rocío negó haber intervenido en los hechos. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Diana Milena Guevara Martínez y Gladys Rocío Cárdenas Sánchez, y el 6 de agosto de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de terrorismo y rebelión. Esta decisión causó ejecutoria el 15 de septiembre de 2001' 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 10 de junio de 2007, absolvió a las procesadas de los delitos imputados en la acusación. A Diana Milena por no haberse logrado desvirtuar la hipótesis planteada por la defensa de de que su actuación estuvo determinada por una coacción ajena insuperable, y a Gladys Rocío por existir dudas insalvables sobre su participación en los hechos. 2 Folios 62,64-66, 75-77, 99-107 del cuaderno original 1 y 7-29, 59 y 66 del cuaderno 3. 2 Folios 82-217 del cuaderno original 6. 2 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. 3. El fiscal del caso apeló esta decisión para pedir la condena de las procesadas. El tribunal, mediante fallo de 1° de diciembre de 2008, declaró desierto el recurso en relación con el delito de rebelión, por sustentación deficiente, y accedió a las pretensiones del recurrente en relación con el delito de terrorismo, por lo que condenó a las procesadas a la pena principal de 10 arios de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3 Sus defensores recurren en casación. Las demandas 1.
A nombre de Gladys Rocío Cárdenas Sánchez Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero apartado segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta siete cargos contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas. Cargo primero Sostiene que la sentencia DESCONOCE la prueba que desvirtúa la participación de GLADYS ROCIO CARDENAS SANCHEZ en los 3 Folios 6-39 del cuaderno del tribunal.
Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. hechos investigados, ya que la descarta de plano, incurriendo en un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISION. \El tribunal afirma que la participación de GLADYS ROCIO en la realización de la acción terrorista quedó demostrada con el testimonio de \ ‘ i DIANA MILENA, quien de manera directa, clara, inequívoca y contundente la involucra.en calidad de coautora en su ejecución. Esta conclusión "queda desvalorizada" con los reconocimientos en fila de personas de los testigos RICARDO ESCOBAR ALVARADO y JENNY MARLEN BELTRAN, quienes no la reconocieron, y con otras contradicciones que se advierten al ser cotejados los señalamientos con otras pruebas que el tribunal no analiza en unos casos, y que en otros lo hace equivocadamente, como sucede con el reconocimiento.
El tribunal desecha la prueba proveniente de estos dos testigos presenciales de los hechos con el argumento de que ninguna relevancia tienen, puesto que las reglas de la experiencia enseñan que "sólo después de que se presenta un hecho de terrorismo, la atención se concentra en el acontecimiento y/o las personas relacionadas con el mismo".
Esta afirmación NO ES CIERTA, porque el relato de los testigos presenciales indica que observaron detenidamente a los responsables del hecho, debido a que llamaron la atención por su actuación, por lo que la invocada regla de la experiencia, como fuente de autoridad, queda desvirtuada en este caso concreto. Cargo segundo 4 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. Afirma que el tribunal DESCONOCE U OMITE la prueba testimonial en lo referente al lugar donde las personas involucradas en los hechos abordaron el bus, la cual contradice la versión de DIANA MILENA, pues RICARDO ESCOBAR ALVARADO es claro en señalar que las dos mujeres y el hombre que las acompañaba abordaron el bus entre las calles 19 y 26.
No obstante, DIANA MILENA, en indagatoria, afirma que tras una llamada se citaron en la calle 45 con carrera 13, que se reunieron en una cafetería de ese lugar y que allí abordaron el bus: "en el momento del encuentro que era en la calle 45 con 13 al lado norte de la esquina cuando ella me vio (GLADYS ROC10), ella como que se sorprendió, pero no hablamos mucho, nos quedamos sorprendidas la una de la otra, luego llegó PAOLA y nos entregó el paquete; a ella le entregó un paquete y a mí el otro ahí nos dijo que cogiéramos un Transmilenio 2 o 3 y en la calle 116 con autopista introdujéramos la espoleta...ya ahí cogimos el bus" Estas contradicciones entre lo dicho por la testigo de cargo DIANA MILENA y los testigos presenciales de los hechos RICARDO ESCOBAR ALVARADO y YENNY MARLEN BELTRAN PRIETO, restan credibilidad a la incriminación, impidiendo que emerja el grado de certeza requerido para imponer una sentencia condenatoria.
Cargo tercero Sostiene que el tribunal DESCONOCE U OMITE la prueba científica en lo referente a la personalidad de la procesada DIANA MILENA GUEVARA MARTINEZ, que indica que posee una personalidad pasiva 5 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. dependiente, manipulable, que permitió su utilización, como se vio a lo largo del proceso, inclusive como estrategia defensiva.
No obstante que el tribunal acepta este dictamen médico psiquiátrico en relación con la personalidad de DIANA MILENA, soslaya que bajo esa personalidad "sumisa y fácilmente manipulable" incriminó a GLADYS ROCIO con la presión de íos agentes de la SUIN, que como lo enseñan las reglas de la experiencia, "presionan, amenazan e intimidan a los capturados con torturas (como las infligidas a GLADYS ROCIO CARDENAS SANCHEZ), para que indiquen o señalen a sus cómplices o partícipes de los hechos que se investigan".
Los maltratos a GLADYS ROCIO fueron denunciados en su indagatoria y establecidos por dictamen de Medicina Legal, que concluyó: "Mecanismo causal: contundente. Se fija incapacidad médico legal definitiva de cuatro días". DIANA MILENA denunció también maltratos en la audiencia pública, que el tribunal desestimó por no haber prueba en el proceso sobre su existencia. Cargo cuarto Asegura que el tribunal DESCONOCE U OMITE la prueba testimonial en cuanto da cuenta de la descripción de las personas involucradas, pues el testigo RICARDO ESCOBAR ALVARADO describe a la partícipe no capturada como "mujer de 1.70, gruesa, de pelo liso, cara llenita de color trigueño, estaba vestida de pantalón de tela azul, y una blusa azul oscura". 6 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. Entretanto, en la indagatoria de GLADYS ROCIO CARDENAS SANCHEZ, es descrita como "una pei'sona de sexo femenino de aproximadamente 1.55 de estatura, contextura mediana, piel color trigueña clara, cabello color negro lacio y largo hasta la parte superior de la espalda". Como puede verse, mientras el testigo excepcional describe a una mujer alta, robusta (1.70) y gruesa, en la indagatoria se dejó constancia de que GLADYS ROCIO es una mujer menuda y delgada, de 1.55 de altura y contextura mediana.
En síntesis, la descripción del testigo no concuerda con la descripción que se dejó de ella en la indagatoria, prueba que el tribunal desconoce, incurriendo nuevamente en un falso juicio de existencia por omisión. Cargo quinto Afirma que el tribunal DESCONOCE U OMITE los testimonios de ADRIANA SEGURA VASQUEZ y CLAUDIA MILENA SOTO, quienes ante la fiscalía manifestaron haber visto a GLADYS ROCIO en los predios de la Universidad Nacional alrededor de las 10 o 10:20 horas de la mañana, porque tenía clase con el doctor ALBERTO PEÑA VALENZUELA.
También desconoce los testimonios rendidos en la audiencia pública por RICARDO BECERRA y NESTOR ALEJANDRO TELLEZ, quienes refieren haber observado a la procesada GLADYS ROCIO alrededor de las 11 de la mañana en la sede de la biblioteca central de la Universidad 7 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. Nacional, desvirtuándose con ello la imputación de DIANA MILENA GUEVARA MARTINEZ, quien dijo haberse encontrado con su compañera a las 10:30 horas y haber abordado el bus que fue quemado entre las 11 y las 11:30 horas en la autopista norte con calle 116.
Cargo sexto Afirma que el tribunal supone la existencia de una prueba de cargo indiciaria, derivada de la errada apreciación de una prueba documental, al sostener que a la procesada le fueron hallados en los archivos de su computador personal, "comprometedores documentos que versan sobre cómo crear bombas de lumio y protegerse de los gases lacrimógenos (fol.256 C.0.1), al igual que consejos para fabricar bombas de humo, contrarrestar lacrimógenos y enceguecer a los agentes del orden en los disturbios empleando aerosol (fis.42-44 C.0.2)".
A pesar de que el tribunal anota que la documentación obrante en el proceso hace referencia a la fabricación de bombas de humo y a la manera de contrarrestar gases lacrimógenos, convierte estos datos en información relacionada con la fabricación de bombas incendiarias, como se establece del siguiente aparte: "testimonio [de DIANA MILENA GUEVARA MARTINEZ] que sobreviene corroborado con los indicios tales como habérsele hallado en su poder una muestra de sustancia utilizada para activar bombas incendiarias, aunado al hecho de revelar evidente interés por la fabricación casera de este tipo de artefactos, como lo demuestra con la información que sobre la materia tenía en su computador personal".
Aquí el tribunal supone la existencia del medio, "que en realidad no existe, pues la información en el computador es otra, diferente, 8 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. incurriendo en un falso juicio de existencia por suposición de una prueba indiciaria, que utiliza para construir la sentencia condenatoria".
Cargo séptimo Sostiene que la sentencia supone la existencia de una prueba de cargo indiciaria, a causa de la errada apreciación de un elemento material probatorio, al sostener: "Nótese que el señalamiento de GUEVARA MARTINEZ no recayó sobre cualquier persona, sino precisamente sobre una que tenía en su poder un frasco que contenía ácido sulfúrico, sustancia que es utilizada como catalizador para la activación de bombas incendiarias, artefacto de las características del que fue accionado en el bus de Transmilenio".
Explica que GLADYS ROCIO, al ser interrogada sobre el contenido del frasco con tapa de caucho que fue hallado en su residencia, contestó: "Con exactitud no recuerdo el nombre completo, pero sé que es un ácido utilizado con diluciones para quitar mezquinos y lo utilizo para ello pues tengo mezquinos". Estas explicaciones, son concordantes con las conclusiones del análisis químico, donde se dice que el ácido sulfúrico tiene amplias aplicaciones medicinales e industriales y que también puede usarse en bombas incendiarias y ácido pícrico con características explosivas.
Y con el acta de la diligencia de allanamiento donde se dejó constancia de haberse incautado "un frasquito de varios colores con tapa de goma". Aquí el tribunal supone la existencia de una prueba indiciaria, por haberle sido hallado un frasquito con una muestra mínima de sustancia utilizada por la procesada para quemar mezquinos, que podría tener relevancia si hubiera sido señalada como fabricante de la bomba incendiaria, pero de 9 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. acuerdo con el relato de DIANA MILENA, el artefacto lo recibieron de \, manos de alias PAOLA, luego de serle suministrado a ésta por JULIAN. Según la prueba, GLADYS ROCIO "nada tiene que ver, nunca fue incriminada de fabricar las bombas incendiarias...por ello la inferencia es equivocada, ya que la muestra mínima de ácido sulfúrico no tiene relación con quien pudo fabricar la bomba incendiaria.
La muestra de ácido la tenía una persona y hasta donde se halla establecido por las pruebas, la bomba la fabricó otro (JULIAN)". Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de carácter absolutorio. 2. A nombre de Diana Milena Guevara Martínez Contiene un cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por falta de consonancia de la sentencia con la acusación, y tres ataques al amparo de la causal prevista en el numeral primero ejusdem, uno por violación directa de la ley y los restantes por violación indirecta.
Inconsonancia Sostiene que los juzgadores cambiaron los términos de la imputación formulada en la acusación, "en relación al alcance y sentido de los elementos del tipo objetivo del delito de terrorismo, por tal la sentencia 10 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. 1 no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación".
Explica que en la acusación la fiscalía formuló la imputación por el delito de terrorismo así: T..] se tiene que el mismo se configura por cuanto no sólo se obtuvo el resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror la población o a una parte de ella, sino que a través de las conductas expuestas se puso en peligro la vida, la integridad física de las personas que se encontraban en el automotor como en la estación de Transmilenio.
Basta observar cómo quedó reducido a escombros el bus para comprender la fuerza destructora del líquido inflamable que en segundos lo consumió. Es cieno que no hubo pérdidas humanas pero sí se mantuvo en intranquilidad a una parte de la población. Es así que la situación emerge con claridad que la conjunción de conductas, medios y resultados estructuran el punible de terrorismo (fls.19 de la resolución de acusación)".
Argumenta que en la descripción normativa de la conducta típica de terrorismo, se consagran dos posibilidades en cuanto al alcance de sus efectos, así: "El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror la población o a un sector de ella". Y que la fiscalía, apoyada en esta norma, acusó a las implicadas de haber provocado y mantenido en estado de zozobra o terror a una parte de la población, refiriéndose a la que se transportaba en el bus incinerado o se encontraba en la estación donde sucedieron los hechos.
El juez, sin embargo, reemplazó esta imputación por otra, al sostener que el incendio provocó "un estado de zozobra o terror en la población en general, o por lo menos en cientos de miles de usuarios que a. diario se valen del sistema de Transmilenio", como resultado valorativo, adicionando así otros reparos y enmiendas a la acusación en cuanto a la estructura dogmática del delito de terrorismo, los cuales procedió a enmendar para diseñar la imputación en que se sustentó la sentencia. 1 1 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. \Transcribe apartes del fallo donde el juzgador sostiene que el ente \ 2 acusador y la defensa incurrieron en errores garrafales al creer en forma desacertada que "el resultado valorativo acerca de la provocación o creación del estado de zozobra o de terror se tenía que producir única y exclusivamente en las personas que vieron el incendio sino que además ignoraron en algunos casos la necesidad de hacer un juicio de adecuación del acto de puesta en peligro concreto, al igual que una valoración sobre la capacidad de causar estragos del medio empleado".
Reproduce también los apartes del fallo donde el juez se refiere a estos aspectos y en los que concluye que "cuando se hace referencia a la población o a un sector de ella como sujeto pasivo a quien se le mantiene o provoca el estado de zozobra o de terror, se debe aclarar que el resultado valorativo en comento, al igual que lo concerniente a la capacidad de causar estragos, no tiene por qué producirse en la persona o personas a quienes se les puso en peligro en el caso concreto".
El convencimiento del juez de que la fiscalía se equivocó en forma "garrafal" en la acusación, no lo habilitaba para modificar la imputación, ni para condenar en función de la imputación corregida, porque esto lo que demuestra es que el operador judicial se atribuyó funciones propias del ente acusador, desnaturalizando la separación garantista entre la investigación y el juzgamiento.
Violación directa de la ley sustancial Afirma que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 343 de la Ley 599 de 2000, que describe 12 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. el delito de terrorismo, y falta de aplicación del artículo 350 ejusdem, que define el delito de incendio.
Sostiene, después de transcribir los apartes del fallo de primer grado donde se hace referencia a las características básicas estructurales del tipo penal que describe el terrorismo, que si es examinado con detención, se advierte una estructura diferente. El supuesto de hecho de la norma, condensado en la expresión "el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella", debe probarse, y no suponerse, al igual que debe probarse que la conducta atenta contra la seguridad pública, y los actos mediante los cuales se realiza la acción, toda vez que la conducta principal se encuentra condicionada a la utilización de determinados actos y medios: "mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación valiéndose de medios capaces de causar estragos".
Al destacar el juez la comisión de dichos actos con la utilización de ciertos medios como la esencia de la conducta, distorsiona la estructura que el legislador le imprimió al delito de terrorismo, puesto que ésta exige probar "no sólo que se dieron tales actos sino que mediante ellos se provocó o mantuvo en estado de zozobra o de terror a la población o a una parte de ella, mientras que con la versión interpretativa del a quo esta acción de provocar o mantener en estado de zozobra o de terror a la población o a un sector de ella se puede suponer, lo mismo que suponer y no probar que tal conducta se realiza contra la seguridad pública".
Si no fuera así, todo delito de incendio dejaría de serlo, porque si pueden suponerse realizados los presupuestos de hecho del delito de terrorismo, es posible entonces condenar por este ilícito. Ya en el curso del proceso la defensa había planteado que de no comprobarse el estado de zozobra o 13 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. terror.a la población o a una parte de ella, el delito que debe calificar es el de incendio cuando esta conducta se halla acreditada.
Esto, por cuanto se da la puesta en peligro en concreto de los bienes protegidos, se utilizan medios incendiarios capaces de causar estragos, de lo cual se podría producir un resultado valorativo "consistente en la provocación o mantenimiento de un estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, juicio de adecuación que, al igual que la realización del peligro para el objeto de protección, se tiene que efectuar ex post, como lo establece el a quo": El juez se confundió al no tener presente que en nuestra legislación existe otro tipo penal, con una estructura tipológica diferente a la del delito de terrorismo, como es el artículo 144, que define los "actos de terrorismo", el cual se encuentra ubicado en el título de los delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario", en cuya estructura "sí se consagran en primer lugar las conductas punibles, en las circunstancias establecidas, es decir, "con ocasión y desarrollo del conflicto armado", con la finalidad de aterrorizar a la población civil".
Si por algún medio probatorio se puede constatar que con la conducta se intentó provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o parte de ella, en clara confrontación de la seguridad pública, la conducta podría calificarse de terrorismo. "De lo contrario, así le parezca absurdo al a quo el principio de legalidad, se podría configurar otro delito menos el de terrorismo, de pronto, un determinadas circunstancias, el de actos de terrorismo".
Sostiene que el juez en la sentencia de primera instancia confunde el delito de terrorismo con los actos de terrorismo, al sostener 14 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. repetidamente en sus argumentaciones que las implicadas realizaron "actos terroristas", y que pese a los errores de interpretación de la primera de las normas, la aplica indebidamente, dejando de aplicar la que describe el delito de incendio.
Todos estos errores del a quo se trasladaron al tribunal, que apoyado en ellos da por sentada la tipicidad objetiva del delito de terrorismo. Por tanto, pide casar la sentencia y dictar una de naturaleza absolutoria a favor de la procesada. Violación indirecta de la ley Cargo primero Sostiene que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 343 del Código Penal, a causa de un error de existencia, como quiera que condenaron a DIANA MILENA GUEVARA MARTINEZ sin probar el primer elemento descriptivo del tipo de terrorismo, compendiado en la expresión "El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella".
Argumenta que el juez de primer grado argumentó que el estado de terror o de zozobra no era necesariamente predicable de las personas que se vieron expuestas al peligro en el caso concreto, sino de la comunidad en general, y en especial de los cientos de miles de usuarios del sistema de transporte de Transmilenio, que a partir del 11 de octubre de 2003 (sic) vivieron en una situación de malestar, de congoja y de ausencia de 15 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. tranquilidad, razonamientos que luego complementó con las siguientes 1,1 reflexiones: "En sustento de esto último, basta con ponerse en el caso de un individuo común y corriente que por razones de trabajo tiene que despla72rse diariamente a determinados puntos de la ciudad en los autobuses de la empresa Transmilenio y que además carece de la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de movilización en un vehículo particular o en otra clase de servicio público, como por ejemplo un taxi.
"No sería irrazonable concluir que, después del incendio del vehículo de placas SHN- 760, a dicho sujeto se le generaron por lo menos tensiones o aflicciones en su estado de ánimo (o, en otras palabras, un sentimiento de zozobra), no sólo ante las fatigosas e.inquietantes medidas de seguridad suscitadas después de acto, sino además por el simple hecho de considerar que cualquier energúmeno podría poner en grave riesgo su vida y la de tantos otros colocando en el momento más inesperado un artefacto explosivo mientras realiza una actividad de suyo tan ordinaria como utilizar el servicio público de transporte".
Con estas argumentaciones, en las que el juez supone lo que deberían opinar quienes se movilizan diariamente en el sistema de transporte Transmilenio, se convierte en testigo y juzgador al mismo tiempo, pues "lo que no existe fácticamente en el acopio probanzal, no es dable suponerlo al juzgador". E igual acontece con la prueba de que la incineración del bus quebrantó el bien jurídico protegido de la seguridad pública, pues en relación con este aspecto el juzgador tampoco alude a prueba alguna.
Es por eso que debe casarse la sentencia y dictarse en su lugar una de absolución. Cargo segundo 16 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. Afirma que la sentencia viola indirectamente el artículo 22 del Código Penal, que establece que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción y quiere su realización, por aplicación indebida, a causa de un error de hecho, pues el juez da por probada la primera exigencia de la norma (conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción), pero no hace referencia alguna a la segunda exigencia (querer su realización).
Las exposiciones de DIANA MILENA, no dan para deducir de ellas que estaba mintiendo, y el juez no comprueba que sus manifestaciones sean contrarias a la verdad, como lo exige la jurisprudencia, ni sus declaraciones son cotejadas con los restantes medios de prueba para determinar su armonía y por ende su confiabilidad. Y es exagerado deducir del hecho de mentir, que ocultaba algo, como conocer todos los elementos que configuran el tipo penal de terrorismo, porque estas deducciones nó tienen el más mínimo asidero en el sentido común, ni en la lógica, ni en los razonamientos de la sana crítica.
Allí donde el juez sostiene encontrar inconsistencias, no hay tal. Examinadas las razones que suministra para afirmar que la procesada en este aspecto de su relato faltó a la verdad, y por tanto, que tenía conocimiento de la realización del tipo penal objetivo, se establece que son infundadas. DIANA MILENA sostiene que desconocía que el artefacto que llevaba consigo y que debía activar en el bus era una bomba incendiaria, pues le habían dicho que se trataba de un artefacto que hacía volar panfletos.
Al recibir la botella de coca cola obviamente se da cuenta que no era idéntica a la panfletaria que activó en la Universidad Nacional, por eso, como ella misma lo dice, empezó a pensar sobre sus efectos, a imaginarse 17 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. que produciría ruido y humo. En esto, no se encuentran inconsistencias ni mentiras.
Haber reconocido en el primer interrogatorio que la botella de coca cola ‘\\ contenía un líquido que estalló después de que salió del bus, de ninguna manera puede considerarse inconsistente con su otro planteamiento: "Aclaro que yo no conocía el mecanismo, es decir, no sabía que iba a estallar y a producir fuego, porque yo me imaginé que lo que hacía era ruido yo no sabía que eso iba a generar incendio".
"No me explicaron, solo me la dieron (la botella) y me dijeron que tenía que meter la espoleta en el paquete de papas y nada más y de hecho me dijeron que era una panfletaria". En fin, no sabía a ciencia cierta de qué panfletaria se trataba y no se concentró más en eso. Por eso, ante los efectos de la bomba, es que no huye sino que decide someterse a la autoridad, como se acredita con la declaración del policía auxiliar que le ordenó que lo esperara, dejándola sola en la mitad de la estación, lo cual se confirma con la propia versión de la procesada, quien manifiesta: "Cuando yo salí del bus fue cuando el auxiliar de policía me dijo que me quedara ahí ante lo cual yo me quedé ahí pues estaba demasiado sorprendida".
Y no puede causar asombro algo que se espera, sino algo que no se espera, según las reglas de la experiencia. Por lo que no hay ninguna prueba fáctica que apoye la suposición del juez de que DIANA MILENA no solamente conocía sino que también quería la realización del atentado criminal que se tenía programado ejecutar ese día. Y cuando se le interroga sobre si tenía conocimiento de los otros atentados, la respuesta fue igualmente negativa, lo cual demuestra que no conocía ningún plan. 18 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. En cuanto al uso del término "espoleta" por parte de la implicada, aspecto que igualmente analiza el juez, una cosa es utilizar esta expresión y otra muy distinta tener conocimiento avanzado desde el punto de vista técnico y científico de dicho mecanismo, de lo que es y de los usos que puede tener.
El término es utilizado como lo hace cualquier ciudadano corriente, al igual que cuando se habla de energía sin ser técnico o científico en la materia. Otra inferencia del juez, sin ningún asidero lógico, se presenta cuando sostiene que "por otro lado, la historia relativa a la coacción por parte de JULIAN únicamente adquiriría sentido en el evento de que la procesada conociera exactamente lo que estaba haciendo al momento de activar el artefacto incendiario", puesto que la presión de JULIAN no necesariamente implicaba que DIANA MILENA conociera exactamente todos los elementos del tipo de terrorismo.
Las presuntas y graves inconsistencias relacionadas por el juez, hacen pensar que tan sólo tiene en cuenta la parte del peritazgo psiquiátrico que reconoce en DIANA MILENA un alto nivel de inteligencia, pero descuida la parte que la califica con una personalidad pasiva dependiente, por lo que no es extraño que no haya pedido más información sobre el artefacto que se le entregó, aún cuando se encontraba nerviosa, no por los resultados de la acción, sino por la dependencia que mantenía respecto de JULIAN, de la cual se quería librar.
Quedan así develados los desaciertos del juez al formular "supuestas inconsistencias" en las versiones de DIANA MILENA, y las inferencias de que conocía los elementos constitutivos -del tipo objetivo, sin hacer un examen conjunto de las pruebas allegadas para afianzar sus suposiciones, 19 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. en contravía de las reglas de la sana crítica y sin tener en consideración "la otra condición normativa volitiva de constitución del dolo".
El tribunal, al resolver la apelación y revocar la sentencia de primer grado, para condenar a DIANA MILENA por el delito de terrorismo, partió del supuesto de que la tipicidad objetiva y subjetiva se hallaba probada, aclarando que contrariamente a lo sostenido en dicho fallo, la procesada si dispuso de opciones diferentes para ponerse a salvo de la supuesta violencia o amenaza ejercida por el sujeto llamado JULIAN, en razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales dice haberse desarrollado la acción violenta, las relacionadas con la ejecución del hecho punible y sus condiciones intelectuales y personales.
Lo anterior, porque "contó con las oportunidades suficientes y con la posibilidad fisica y psicológica, para haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos relacionados con la coacción que afirma estuvo siendo objeto, buscando ayuda o protección tanto para ella como para su familia; sin embargo no lo hizo, prefiriendo sin mayor esfuerzo y consideración acatar las directrices delictivas del supuesto coaccionador".
El tribunal, sin embargo, no señala en concreto cuáles fueron esas oportunidades para acudir ante las autoridades a denunciar la coacción. Tampoco dice cuándo supo DIANA MILENA del plan criminal, para preferirlo en lugar de acudir a las autoridades, pues los hechos muestran que tan sólo conoció los efectos incendiarios del artefacto cuando lo pudo percibir sensorialmente, por ello no se escapó, sino que se entregó a las autoridades. 20 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara_ Sustentado en estos razonamientos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a DIANA MILENA del delito de terrorismo, por el cual fue condenada. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de Gladys Rocío Cárdenas Sánchez y Diana Milena Guevara Martínez por no reunir las condiciones mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo, y por no advertirse la necesidad de su intervención para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso.
Por separado se referirá a cada una de ellas. 1. De Gladys Rocío Cárdenas Sánchez. Esta demanda presenta siete cargos contra la sentencia impugnada, todos por errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas. Pero en su desarrollo lo que realmente se plantea es una inconformidad con la valoración que los juzgadores hicieron de sus contenidos, que nada tiene que ver con la noción del desacierto que se denuncia. El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.
En el primer caso se habla 21 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Se llama de existencia porque el error recae sobre la existencia misma del medio, en su dimensión material. Bien porque se considera que la prueba materialmente no existe, existiendo, o porque se estima que existe, no existiendo.
Esta particularidad permite diferenciarlo de los errores que se presentan en la apreciación o valoración de sus contenidos, o en la determinación de su validez jurídica, en los que necesariamente se parte del reconocimiento de su existencia. Si los juzgadores admiten la existencia de la prueba, pero no le otorgan efectos probatorios porque consideran que no merece crédito, o que es substancialmente intrascendente, o que adolece de vicios en su aducción, o por cualquier otro motivo, el error, de llegar a estructurarse, no será de existencia, porque para que este desacierto surja es necesario que la• prueba sea ignorada en su realidad material.
La demostración de este error en casación no reviste construcciones complejas. Basta identificar con claridad la prueba sobre la cual recayó el error, indicar con precisión el hecho que su contenido demuestra o el que los juzgadores suponen, y acreditar, a través de un análisis objetivo del conjunto probatorio, con inclusión de la prueba omitida o con exclusión de la prueba supuesta, según el caso, que de no haberse presentado, las conclusiones habrían sido distintas.
La demanda que se analiza, como ya se dijo, plantea varios errores de existencia, pero los argumentos que se exponen para demostrar su estructuración ninguna proximidad sustancial guardan con la noción del error que se denuncia, radicando sus cuestionamientos en simples 22 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. discrepancias con la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas que comprometen la responsabilidad de la acusada.
El casacionista se empeña en sostener que los juzgadores OMITIERON o DESCONOCIERON la prueba que desvirtúa la participación de Gladys Rocío en los hechos, no propiamente porque las hayan ignorado como realidad material, sino porque las desestimaron por considerar que no tenían la contundencia requerida para diezmar o enervar la prueba de compromiso, o porque no merecían crédito, lo cual no se enmarca dentro de los linderos conceptuales del error de existencia. En el primer ataque, por ejemplo, afirma que los juzgadores de instancia desconocieron los reconocimientos en fila de personas realizados por los testigos RICARDO ESCOBAR ALVARADO y JENNY MARLEN BELTRAN PRIETO, quienes no lograron identificar a Gladys Rocío como copartícipe del atentado, pero en su desarrollo asegura que el tribunal analizó los resultados de estas pruebas y que se equivocó al valorarlas.
Este planteamiento es contradictorio, porque si el tribunal se refirió a dichos reconocimientos para sostener que sus resultados no tenían relevancia sustancial frente a los contundentes señalamientos de la coprocesada Diana Milena, y de la prueba indiciaria que emergía en su contra, es porque no los ignoró en su existencia material, resultando el cargo, por tanto, absolutamente infundado.
En el segundo ataque argumenta que los júzgadores omitieron tener en cuenta las contradicciones que se presentan entre el dicho de Diana Milena, quien asegura haber abordado el bus de Transmilenio en la Calle 45 con avenida Caracas, y el relato de los testigos RICARDO ESCOBAR 23 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. 1 ALVARADO y JENNY MARLEN BELTRAN PRIETO, quienes dicen 1 \que los autores del atentado (dos mujeres y un hombre) tomaron el bus (\ y/ entre las calles 19 y 26.
Esta censura tampoco estructura el error que se denuncia, porque en su desarrollo el demandante reconoce que los juzgadores apreciaron estas pruebas. Y si fueron analizadas por ellos, es porque no ignoraron su existencia. Ahora bien, si lo pretendido era denunciar que los juzgadores al analizar estos testimonios ignoraron dichas contradicciones, o que habiéndolas advertido no le dieron la trascendencia que correspondía frente a las reglas de la sana crítica, el error llamado a demostrar sería de identidad o raciocinio, según el caso.
En el tercer ataque afirma que el tribunal omitió los dictámenes médico legales de carácter psiquiátrico que indican que Diana Milena posee una personalidad pasiva dependiente, pues aunque acepta y reconoce las conclusiones de los siquiatras en este punto, soslaya que bajo esa personalidad sumisa y fácilmente manipulable incriminó a Gladys Rocío bajo la presión de los agentes de la SIJIN.
Como puede verse, aquí el casacionista reconoce de manera expresa que el tribunal apreció la prueba y además que aceptó sus contenidos, lo cual, de suyo, descarta la estructuración del error que plantea. Y si lo que quiso denunciar es que los señalamientos de Diana Milena fueron producto de la manipulación de las autoridades, y no de la confrontación de la realidad histórica, debió plantear un error de raciocinio, con todas las exigencias argumentativas que implica una alegación de esta especie en casación. 24 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. En el cuarto ataque, asegura que los juzgadores omitieron tener en cuenta la declaración del testigo RICARDO ESCOBAR ALVARADO, en cuanto describe a la segunda mujer que intervino en el atentado como una persona de 1.70 de estatura y gruesa, características que no coinciden con las de Gladys Rocío, quien fue descrita en su indagatoria como una mujer menuda, delgada, de 1.55 de estatura.
Si los juzgadores, como lo afirma el casacionista, omitieron tener en cuenta este aspecto del testimonio, pero lo apreciaron en lo demás, el error cometido no sería de existencia, sino eventualmente de identidad, que se presenta cuando el operador judicial aprecia la prueba, pero al hacerlo omite tener en cuenta afirmaciones o negaciones que contiene, o le atribuye afirmaciones o negaciones que no incluye, o de cualquier manera altera su literalidad, haciendo que diga lo que materialmente no expresa.
Además de esto, la censura no es cierta, porque el tribunal se refirió a la inconsistencia que se denuncia para restarle trascendencia, de donde se sigue que no ignoró la prueba, ni omitió parte de sus contenidos, al menos no el que tiene que ver con las precisiones que el casacionista afirma que fueron desconocidas. Tampoco es fiel con la verdad procesal, porque omite relacionar la descripción que la fiscalía realizó de la implicada en la indagatoria con la efectuada por YENNY MARLEN BELTRAN PRIETO en la diligencia de reconocimiento, tanto de las prendas que vestía, sobre las cuales informa ampliamente DIANA MILENA, como de su fisonomía y seriales particulares, y con las otras particularidades, distintas de la estatura, suministradas por el testigo ESCOBAR ALVARADO. 25 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. ji En el quinto ataque, manifiesta que el tribunal omitió tener en cuenta las versiones de ADRIANA SEGURA VASQUEZ y CLAUDIA MILENA SOTO, quienes afirmaron haber visto a Gladys Rocío en los predios de la Universidad Nacional entre las 10 y 10:20 horas el día de los hechos, y de RICARDO BECERRA y NESTOR ALEJANDRO TELLEZ, quienes en declaración rendida en la audiencia pública dijeron haberla también observado alrededor de las 11 de la mañana en la sede de la biblioteca de la Universidad Nacional.
Revisada la sentencia se establece que la primera afirmación, relativa a que el tribunal omitió tener en cuenta los testimonios de ADRIANA SEGURA VASQUEZ y CLAUDIA MILENA SOTO, no es cierta, porque en ella se hizo expresa alusión a los contenidos de estas pruebas, para sostener que aún aceptando la veracidad de sus afirmaciones sobre la hora del avistamiento, en modo alguno esto descartaba la presencia de Gladys Rocío en el lugar de los hechos, "Otro tanto cuestionable resulta, la duda que en la sentencia se aduce frente a la participación en el acto terrorista de Gladys Rocío, porque se ha dicho que ésta aproximadamente a las diez de la mañana, mostrando un comportamiento normal y ausente de nerviosismo, se encontraba esperando clase en la facultad de Medicina de la Universidad Nacional.
Aseveración que se hace por dos compañeras de clase de la acusada. Lo que significa, que aún aceptando, que las testigos pudieran acertar en la indicación de la hora, lo cierto es que desde el momento en que aquélla fue vista en la facultad, hasta cuando se produjo el hecho delictivo en la estación de Transmilenio ubicada en la calle 116 con autopista, se trató de tiempo más que suficiente para que se hubiera podido ubicar en el teatro de los acontecimientos".
Los otros testimonios no fueron analizados por el tribunal, pero sí por el juez, quien los desestimó por considerar que faltaban a la verdad, realidad que deja sin soporte fáctico el ataque por omisión de prueba, pues ha de entenderse que los fallos de primera y segunda instancia 26 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. forman una unidad jurídica en todo aquello que no se contraponen, y si el Tribunal guardó silencio, es porque compartía en este punto las conclusiones del juzgado.
Frente a esta realidad procesal, un ataque orientado a demostrar que los referidos testimonios reportaban mayor crédito que las afirmaciones de la coprocesada Diana Milena Guevara Martínez, implicaba orientarlo por la vía del error de raciocinio, con indicación de reglas de la sana crítica que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso valorativo, labor que el demandante desde luego no acomete.
En el sexto ataque argumenta que el tribunal supone la existencia de una prueba de cargo indiciaria, porque al analizar la información contenida en los documentos hallados a la procesada en su computador personal, sostiene que algunos de ellos se relacionan con la fabricación de bombas de humo y la manera de contrarrestar gases lacrimógenos, pero luego convierte esta información en datos relacionados con la fabricación de bombas incendiarias.
Aquí el censor incurre en el mismo error que lo acompaña en la mayoría de los cargos analizados, de denunciar errores de existencia donde materialmente no se presentan, pues si los documentos de los cuales el tribunal obtuvo esta información hacen parte del proceso, como lo reconoce el propio censor, el error, de-concurrir, no sería de existencia. A lo sumo, podría pensarse en un error de identidad, por una equivocada lectura de los documentos, pero esta incorrección tampoco se presenta, porque el tribunal lo que dice es que en su poder fue hallada una muestra de sustancia utilizada para activar bombas incendiarias, no que la 27 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. documentación contenga información sobre la fabricación de esta clase de artefactos. En el último cargo el casacionista afirma que el tribunal incurrió en un error de existencia por suposición de prueba, al sostener que Gladys Rocío "tenía en su poder un frasco que contenía ácido sulfúrico, sustancia que es utilizada como catalizador para la activación de bombas incendiarias", porque la procesada explicó que se trataba de un ácido que utilizaba para quitar mezquinos, lo cual concuerda con las conclusiones del análisis químico.
Este planteamiento tampoco se aviene con el error que se denuncia, pues como ya se dejó consignado, el error de existencia por suposición se presenta cuando el juzgador se inventa la prueba, y aquí el propio casacionista admite que en poder de la acusada fue hallado un frasco con ácido sulfúrico, y que el examen químico dictaminó que esta sustancia tiene amplias aplicaciones medicinales e industriales, y que también puede usarse en bombas incendiarias, que es, exactamente, lo que el tribunal afirma. 2.
De Diana Milena Guevara Martínez Esta demanda contiene cuatro cargos contra la sentencia impugnada. Uno por vicios de incongruencia, con fundamento en la causal segunda. Uno por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal primera. Y dos por violación indirecta de la ley, con apoyo en la causal primera, apartado segundo. Por separado serán analizados estos ataques. 28 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. Inconsonancia La Corte ha dicho que el proceso penal tiene una estructura formal y una estructura conceptual. La formal, guarda relación con el conjunto de actos que lo integran y que se desarrollan en el marco de una secuencia lógico jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de su objeto.
El principio de congruencia es expresión de esta última, siendo la resolución de acusación el acto por antonomasia definidor de sus contenidos, en cuanto fija las reglas de juego para el juzgamiento y determina los linderos dentro de los cuales debe desarrollarse el debate. 4 Las precisiones e imputaciones que allí se hacen constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el Juez.
Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia. 5 Si el juez, al dictar sentencia, desconoce estos marcos de referencia, incurre en un vicio de inconsonancia, que se resuelve armonizando la sentencia con los términos de la acusación, en sus aspectos personal, fáctico o jurídico, según el caso, y aplicando las consecuencias jurídicas que esta armonización comporta.
La absolución no es la solución indicada para resolver esta clase de vicio. 4 Concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica y señala los delitos y las normas que integran la imputación jurídica. 5 C.S.J. Segunda instancia 23914. Sentencia de 29 de septiembre de 2005. 29 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. En cuanto a su demostración se ha dicho que exige indicar con precisiónr_ k, el motivo por el cual concurre. Si es fáctico, deberá señalarse el hecho o \I la circunstancia que los juzgadores adicionaron, omitieron o modificaron en la sentencia. Si es jurídico, la imputación que fue objeto de adición, exclusión o variación. Y si es personal, la disconformidad que se presenta entre la persona acusada y la que fue sentenciada.
El demandante sostiene que los juzgadores incurrieron en este desacierto porque reemplazaron la imputación de la acusación al sostener en la sentencia que el hecho (incendio) había provocado un estado de zozobra o terror en la población en general, o por lo menos en cientos de miles de usuarios que a diario se valen del sistema de Transmilenio, apartándose de lo expuesto en la acusación, donde se dijo que este elemento del tipo se configuraba por el hecho de haber causado zozobra o terror a un sector de la población, en alusión exclusiva a las personas que se movilizaban en el bus y a las que se hallaban en la estación donde sucedieron los hechos.
Esta disconformidad que el casacionista denuncia no logra cabida en ninguna de las hipótesis que dan lugar a la estructuración de un vicio de incongruencia, puesto que se hace depender de una simple desarmonía argumentativa, que para nada afecta los hechos de la acusación (que siguen siendo los mismos), ni la imputación jurídica (que continúa siendo idéntica), ni los sujetos del juzgamiento (que tampoco varían).
Tan cierto es esto, que si son eliminados los razonamientos que motivan la inconformidad del actor, las conclusiones fáctico jurídicas continuarían siendo las mismas. De aceptarse que la falta de conformidad entre los razonamientos que el juez expone en la sentencia y los que sustentan la resolución de acusación generan inconsonancia, el juez tendría que limitarse a reproducir en el 30 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. fallo lo que el fiscal dijo en la acusación, lo cual no deja de resultar absurdo, con mayor razón si se tiene en cuenta que los presupuestos sustanciales para condenar no son los mismos que se exigen para dictar resolución de acusación La lectura que hace el casacionista de la acusación, con el fin de moldear el ataque por inconsonancia, es además equivocada.
Los apartes que a continuación se transcriben, muestran con claridad que la fiscalía, en la primera parte de sus argumentaciones, se refiere a dos situaciones: al estado de zozobra y a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas. Y que es al tocar este segundo aspecto que se refiere a los usuarios que se movilizaban en el bus y a los que se hallaban en la estación donde se produjo el atentado, "En cuanto al delito de terrorismo que se investiga en estas diligencias, se tiene que el mismo se configura por cuanto no solo se obtuvo el resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a una parte de ella, sino que a través de las conductas expuestas se puso en peligro la vida, la integridad física de las personas que se encontraban en el automotor como en la estación de transmilenio.
Basta observar como quedó reducido a escombros el bus para comprender la fuerza destructora del líquido inflamable que en segundos lo consumió. "Se tiene que el terrorismo es la dominación por el terror, o la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror y que terror es el miedo intenso de modo que si lo que pretende es dominar a otro con el empleo de actos de violencia que infunden terror, que llevan a una o más personas al miedo supremo, bien pude calificarse como actos terroristas y actividades de terrorismo.
Tampoco puede desconocerse que ese mismo día se perpetraron tres atentados más. 31 Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. "Es cierto que no hubo pérdidas humanas pero sí se mantuvo en intranquilidad a uní\ y parte de la población. Es así que la situación emerge con claridad que la conjunción \l de conductas, medios y resultados estructuran el punible de terrorismo". 6 Violación directa de la ley sustancial Los errores relacionados en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se agrupan en dos categorías, (i) los que violan de manera directa la ley sustancial, y (ii) los que la quebrantan en forma indirecta.
Existe violación directa de la ley cuando el juzgador se equivoca en la selección o interpretación de la norma de derecho que debe regular el caso. Y existe violación indirecta cuando se equivoca en la apreciación de las pruebas. La violación directa no admite discusiones de orden probatorio. Cuando se invoca esta forma de infracción, el debate debe adelantarse en el marco del raciocinio puramente jurídico, pues se parte de reconocer que los juzgadores acertaron en la apreciación de la prueba, pero erraron en la aplicación o interpretación del derecho.
El casacionista, en este ataque, invoca violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 343 del Código Penal, que describe el terrorismo, y falta de aplicación del artículo 350 ejusdem, que define el incendio. Este planteamiento, de acuerdo con lo que viene de ser visto, le imponía acoger en un todo las conclusiones probatorias de los fallos. 6 Página 25 de la resolución de acusación. 32 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. Sin embargo, al desarrollar el cargo, lo hace depender del hecho de no haberse logrado probar el supuesto fáctico condensado en la expresión "el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror la población o a un sector de ella", ni la afectación del bien jurídico de la seguridad pública, desconociendo, de entrada, las conclusiones probatorias de la sentencia, donde se da por sentada su acreditación. Esto hace que el cargo se torne contradictorio e indemostrado, pues si la inconformidad era probatoria, debió orientarse por la vía de la violación indirecta, con sujeción a los lineamientos de orden lógico que esta forma de infracción reclama, es decir, señalando con precisión la prueba sobre la cual recayó el error, la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), y demostrando su trascendencia en la decisión impugnada, labor que el casacionista no cumple.
Violación indirecta Dentro de esta censura el actor plantea dos ataques. Uno con los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, es decir, que los juzgadores supusieron la prueba del elemento estructural el tipo consistente en "provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella" y de la afectación del bien jurídico.
Y otro, por haber supuesto la prueba de los aspectos cognitivo y volitivo del dolo. En ambos, sin embargo, en lugar de entrar a demostrar el error que propone, que por los términos del cargo debe entenderse que es un error de existencia por suposición de prueba, se dedica a descalificar los argumentos que los juzgadores tuvieron en cuenta al analizar estos temas, 33 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. sin detenerse en el estudio y acreditación del error denunciado, ni en la demostración de la existencia de ningún otro. Del contenido del fallo de primera instancia se establece que el elemento estructural del tipo penal consistente en "provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella", lo declaró actualizado el juez a partir de analizar el objetivo criminal (atentar contra un medio masivo de transporte en funcionamiento), los medios usados (bombas incendiarias), los resultados obtenidos (destrucción total del articulado), la simultaneidad de atentados del mismo tipo, y los relatos de algunos testigos que informaron sobre los momentos de angustia que vivieron con ocasión de los hechos. 7 Es decir, de un razonamiento inferencial, a partir de hechos cuya existencia nadie discute en el proceso.
Los componentes del dolo, por su parte, fueron aspectos que los juzgadores declararon establecidos a partir de analizar los hechos en su secuencia histórica y la información suministrada por Diana Milena Guevara Martínez en sus diferentes intervenciones procesales sobre la forma como terminó involucrada en el atentado, elementos de juicio que los llevaron a concluir que la acusada no decía la verdad cuando aseguraba que desconocía la capacidad incendiaria de los artefactos, y que al actuar, lo había hecho en forma voluntaria.
Las mismas pruebas, junto a las circunstancias en las cuales se habrían realizado las amenazas, las condiciones personales de la acusada y su personalidad, llevaron al tribunal a concluir que, aún aceptando su versión sobre las intimidaciones del sujeto RAJAN, a las que sólo se refirió meses después de su indagatoria, no era posible reconocer la existencia de los presupuestos requeridos para aplicar la eximente de Páginas 30 y siguientes del fallo. 34 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. responsabilidad, por no cumplirse la condicionante de la insuperabilidad de la coacción. Este recuento descarta ab initio el fundamento fáctico del ataque, pues muestra con claridad que las conclusiones de los juzgadores no surgieron del análisis de pruebas supuestas, sino de pruebas reales, materialmente incorporadas al proceso, y que las alegaciones del casacionista se reducen a una inconformidad personal con la decisión del tribunal de no acoger las tesis del error sobre la capacidad incendiaria de los artefactos utilizados en el atentado y de la insuperable coacción ajena, planteadas por la defensa a partir de acoger sin condiciones sus inconsistentes relatos, lo cual, de suyo, no se erige en causal de casación. Si el casacionista consideraba que los razonamientos inferenciales del tribunal eran en estos puntos equivocados, debió orientar el ataque contra cada uno de ellos, por la vía del error de raciocinio, indicando y acreditando en cada caso los motivos de su estructuración, y no reducirlo a una censura abierta y globalizada por prueba supuesta, para cumplir con su fundamentación, porque este error sólo se estructura cuando las conclusiones se apoyan en prueba materialmente inexistente, no cuando se considera que la tenida en cuenta no es suficiente o apta para llegar a la conclusión que se declara probada.
Ya se dijo que cuando el reproche en casación se hace descansar en una violación indirecta de la ley, el desarrollo del cargo debe cumplir ciertas exigencias de fundarnentación mínimas, entre las que se encuentran, la indicación clara del error cometido, la identificación de la prueba sobre la cual recayó el error, la demostración de su existencia, y la acreditación de su trascendencia en las conclusiones del fallo. 35 MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ PERMISO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFRE 36 Casación Número 32285.
Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. Decisión Visto, entonces, que las demandas analizadas no cumplen las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se las inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Gladys Rocío Cárdenas Sánchez y Diana Milena Guevara Martínez. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. COMISION DE SERVICIO IkL711Vil ALFREDO GOMEZ QUINTERO QUE soe-HA SILAMANCA Casación Número 32285. Gladys Rocío Cárdenas S. y Diana Milena Guevara. 37