CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 32283 JESÚS ANTONIO ZAMBRANO LUGO Y OTRO 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 32283 JESÚS ANTONIO ZAMBRANO LUGO Y OTRO Proceso No 32283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, contra JESÚS ANTONIO ZAMBRANO LUGO y FRANCY BRIÑEZ TORRES, por el delito de rebelión, a otro circuito judicial, petición formulada por la defensora de los procesados.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, adelanta proceso penal contra JESÚS ANTONIO ZAMBRANO LUGO y FRANCY BRIÑEZ TORRES, por el delito de rebelión, respecto del cual, según la petición, los implicados aceptaron cargos habida cuenta de su captura en estado de flagrancia, por lo tanto, está a la espera de la celebración de audiencia para la individualización de pena y sentencia, conforme a los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
Aduce la defensa en su escrito, que el motivo de su solicitud de cambio de de cambio de radicación del proceso obedece no tanto a razones de seguridad personal, sino a que, la mayoría de procesos tramitados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, los están trasladando para otros distritos a pedido de la titular de ese Despacho o de la Fiscalía General de la Nación apoyados en una reciente decisión de la Corte y en una certificación del Comandante de Brigada Móvil 22, pero realmente los motivos invocados no son de la magnitud y seriedad que se les ha querido dar.
Si bien, el desplazamiento de la ciudad de Florencia al municipio de Puerto Rico, Caquetá, se hace por vía terrestre durante lapso de dos horas, no es cierto que deba hacerse por lugares montañosos y despoblados, se trata de un trayecto llano y custodiado por dos Batallones del Ejército acantonados en los municipios de Montañitas, Paujil y el mismo Puerto Rico, lo cual garantiza plenamente la seguridad de la región. De la misma manera, la defensa, pone en tela de juicio el contenido de la certificación que se esta utilizando para peticionar el cambio de radicación por parte del Juzgado o la Fiscalía, porque la Brigada Móvil 22 no tiene jurisdicción en la zona de Puerto Rico, y en cambio si la tienen los Batallones de Infantería No. 36 Cazadores de San Vicente del Caguán, y el No. 35 Héroes del Guapi en Larandia, al mando de sus respectivos Comandantes, quienes se encargan de la seguridad de los municipios de Paujil, El Doncello y Puerto Rico, sin embargo ello, nada han dicho con relación a la situación de orden público en esa región. Señala la defensa, que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, con antelación se han adelantado proceso contra miembros de los grupos guerrilleros y en consecuencia se han realizado traslados y desplazamientos de los implicados desde la ciudad de Florencia, y hasta ahora no ha pasado nada, ni se ha puesto en riesgo la vida de los testigos, funcionarios y demás intervinientes.
Se refiere de la misma manera a la actitud del Fiscal 21 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, al pedir el aplazamiento de una audiencia a celebrarse el 4 de junio de 2009 dentro del radicado 2009-000066-00 y cuya variación de radicación solicitó, al pedir el aplazamiento de una audiencia a celebrarse el 4 de junio de 2009 invocando razones de falta de presupuesto económico para el desplazamiento hasta ese municipio por parte de la Fiscalía, nunca circunstancias de orden público o seguridad personal.
Menciona finalmente la peticionaria, que no existe razón de fondo, probada siquiera sumariamente, para trasladar el proceso a la ciudad de Bogotá o a otro distrito judicial, motivo por el cual solicita se radique el asunto en la ciudad de Florencia, Caquetá, pues allí existen todas las garantías para dispensar una pronta y eficaz. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con el numeral 8° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación, cuando se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se está tramitando el asunto y el proceso se halla en la etapa de juzgamiento. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico debidamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el lugar donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo prevé el artículo 46 ibídem.
Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
La petición que se formule debe estar “ debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes.”, so pena de ser rechazada de plano. Por manera que, los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo probatorio suficiente para variar el factor de competencia precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio o amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar. 3.
Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.
Los planteamientos presentados por la defensa de la señora JESÚS ANTONIO ZAMBRANO LUGO y FRANCY BRIÑEZ TORRES, para fundamentar el cambio de radicación, más que demostrar la existencia de circunstancias adversas para la administración de justicia en cualquiera de los aspectos aludidos por el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, por el contrario, pone de presente la ausencia de tales eventualidades en aquella región del Caquetá, de donde sugiere, que el traslado de de este asunto solicitado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico a otro distrito judicial no tiene sustento legal, por tanto pide que la variación de sede del juzgamiento se realice dentro del mismo distrito, radicando el proceso en la ciudad de Florencia. 5.
En el caso bajo examen de la Sala, se advierte que por ahora no es posible, por parte de la Corte, emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues de una parte, no se han acreditado mediante los elementos cognoscitivos pertinentes las circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la integridad personal de los funcionarios y los intervinientes; y de otra, en tratándose de una variación del factor territorial dentro del mismo distrito judicial, como en este evento, de encontrarse probados los motivos aludidos en la solicitud, situación que ha debido presentarse ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, para que una vez analizados los factores mencionados por la defensora, determinara la posibilidad de cambiar la radicación del proceso dentro de su competencia territorial y contrarrestar las situaciones exógenas que se vienen invocando por la Juez, según la defensa, como eventuales circunstancias que pueden interferir en la imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, como la Corte adquiere competencia para resolver cuando el tribunal de distrito judicial respectivo, después de sopesar las circunstancias alegadas y los elementos de prueba aportadas concluya que, incluso cambiando el circuito judicial, no se conjuran los motivos que puedan afectar la imparcialidad del funcionario judicial.
Lo anterior en la medida en que no se puede hacer tabula rasa y prescindir del trámite correspondiente en todos aquellos casos en donde el procesado es investigado por el delito de rebelión y por tanto deba trasladarse el proceso a otro distrito judicial, pues cada uno contiene peculiaridades que lo hacen diferente a los demás de su misma especie.
Es así, como en este caso, por ejemplo, se observa que conforme a las aseveraciones de defensora de JESÚS ANTONIO ZAMBRANO LUGO y FRANCY BRIÑEZ TOTRRES, se viene adelantando sin contratiempo alguno por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, se han realizado las remisiones de los implicados desde la ciudad de Florencia, y lo que es más significativo, por haberse allanado a cargos los procesados, no existen testigos, luego el potencial riesgo de alteración de las circunstancias de una adecuada administración de justicia, no existen.
No obstante y sin desconocer las circunstancias de orden público que puedan afectar en un momento dado al Departamento del Caquetá, la solicitud de cambio de radicación, en la forma que se ha hecho, debió presentarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por tanto, la Sala se abstendrá de resolverla ordenando el envío de las diligencias a la citada corporación para lo de su competencia, sugiriéndole un detenido estudio de los aspectos mencionados por la defensora en la petición y adoptar las medidas que fueren necesarias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de resolver el cambio de radicación del proceso adelantado contra JESÚS ANTONIO ZAMBRANO LUGO y FRANCY BRIÑEZ TORRES, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, solicitado por la defensora. Segundo. REMITIR la solicitud de cambio de radicación, por competencia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 48 Ley 906 de 2004, relacionado con el trámite y requisitos de la solicitud. _1177920619.doc _1177920622.doc