CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.279 José Franco, Duván Ocampo, León Escobar y Fabio Oquendo 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.279 José Franco, Duván Ocampo, León Escobar, y Fabio Oquendo Proceso n.° 32279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 120 Bogotá, D. C, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES, DUVAN OCAMPO OCAMPO, LEÓN DARÍO ESCOBAR LÓPEZ y FABIO OQUENDO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Departamento, quien los condenó por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, a la pena de once (11) años de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) smlmv.
H E C H O S El 20 de mayo de 2006, efectivos de la Policía Nacional fueron avisados por la comunidad que en una vivienda ubicada en el Municipio de La Ceja (Antioquia), se vendían sustancias alucinógenas; en el sitio estaban Carlos Mauricio Cardona Ocampo, Jaider Alexis Cardona Rojas y Mabel Arenas. Una vez autorizada la requisa al inmueble, se halló en poder del primero de los nombrados, en un maletín, 199 tubos de ensayo pequeños, 2 bolsas plásticas contentivas de Clorhidrato de Cocaína y dinero en efectivo.
El mismo capturado Carlos Mauricio Cardona Ocampo, informó: 1) que en otra residencia –donde él habitaba- tenía encaletada una cantidad considerable de la sustancia prohibida, la cual también fue motivo de incautación y 2) también incriminó de comercializar sicotrópicos a alias Julián y Juan, personas que utilizaban como fachada la firma de seguridad “ALARCÓM”, con sede en el Municipio de Bello (Antioquia).
Con fundamento en los acontecimientos reseñados, el ente instructor vinculó al proceso a JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES, DUVAN OCAMPO OCAMPO, LEÓN DARÍO ESCOBAR LÓPEZ y FABIO OQUENDO VÁSQUEZ. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a JAIDER ALEXIS CARDONA RÍOS y CARLOS MAURICIO CARDONA OCAMPO (delator), por los delitos de tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes y concierto para delinquir, a las penas de 5 y 4 años dos meses de prisión, respectivamente, entre otras sanciones.
Les negó, así mismo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión. En la misma decisión, ordenó compulsar copias a fin de investigar a los aquí procesados, por tanto, el 10 de octubre del año citado, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, ordenó la apertura de investigación previa. 2.
El 26 de agosto de 2007, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Destacada ante el CEAT, dictó resolución de acusación contra JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES, DUVAN OCAMPO OCAMPO, LEÓN DARÍO ESCOBAR LÓPEZ y FABIO OQUENDO VÁSQUEZ, como presuntos autores responsables del concurso heterogéneo de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (con Artículo 376, inciso primero) y concierto para delinquir, con base en el Código Penal, artículos 376,1 y 340, 2, respectivamente. 3.
El 2 de octubre de 2007, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Medellín, confirmó la providencia objeto de alzada por la defensora de los inculpados, respecto de los delitos imputados. Además explicó la instancia superior: “Consideramos, pues, que es procedente la resolución acusatoria proferida en primera instancia en contra de los procesados, aclarando, eso sí, que en el caso del ‘Concierto para Delinquir’ es aplicable el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, norma vigente para el momento de la comisión de las conductas punibles, más favorable que la Ley 1121 de diciembre 23 de 2006, porque ésta señala una sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho años y multa de dos mil setecientos a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que en la ley 733 la penalidad oscila ente los 6 y los 12 años y multa de dos mil a veinte mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se debe aplicar, por lo visto, de manera ultra-activa, la ley últimamente citada en aplicación del principio de favorabilidad”. 4. El 12 de agosto de 2008, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, resolvió: Condenar a JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES, DUVAN OCAMPO OCAMPO, LEÓN DARÍO ESCOBAR LÓPEZ y FABIO OQUENDO VÁSQUEZ, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, a las penas de once (11) años de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500 smlmv), equivalentes a mil ciento cincuenta y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 1’153.750.000) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
Por último, se les negó a los inculpados la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El 3 de octubre de 2008, la anterior decisión, fue apelada por la defensora y por el procesado JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES; motivo por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la providencia atacada.
D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia condenatoria de segundo nivel por ser “VIOLATORIA EN FORMA INDIRECTA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL… INCURRE EN ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO, POR VIOLACIÓN DE LAS REGLA DE LA SANA CRITICA (sic) EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”. Como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad, el actor afirmó: 1) “Los demandantes (sic) han negado la autoría de los hechos desde el inicio del proceso”. 2) Indicó que pasará a demostrar la errada apreciación de las pruebas “de espaldas a la sana crítica ”. 3) El fundamento de la sentencia condenatoria fue el testimonio de Carlos Mauricio Cardona Ocampo. 4) Después de citar un párrafo del fallo proferido por el Tribunal Antioquia en donde le brinda total credibilidad a la declaración de Cardona Ocampo, respecto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los procesados; el censor, sin embargo, plasmó su inconformidad arguyendo: “Pero, para que se tipifiquen los delitos de Tráfico de estupefacientes y el mencionado Concierto para delinquir agravado, se necesita una asociación de personas organizadas permanentemente con el propósito estable de cometer ilícitos de narcotráfico, existiendo un acuerdo común y recíproca ayuda de los asociados”. 5) Las acusaciones de Cardona Ocampo, no tienen ningún respaldo probatorio al no demostrarse relación de causalidad “alguna entre las drogas decomisadas, CARLOS MAURICIO y JADER CARDONA, con ellos.
Es más, si los señores CARDONA mencionados, era los encargados de adquirir, transportar, guardar y vender los estupefacientes, ¿cuál era el supuesto papel de los demandantes (sic)? Máxime como lo confiesa CARLOS MAURICIO CARDONA, el señor JAIDER CARDONA fue quien lo contrató y le prometió pagarle por las citas (sic) actividades delictivas.
Si fueran ciertas las palabras de CARDONA OCAMPO, los señores JOSE JULIAN (sic) y/o DUVAN OCAMPO hubiesen sido quienes hubieran contactado, empleado y pagado para tal efecto a CARLOS MAURICIO OCAMPO, conforme a las reglas de la experiencia ”. (Subrayado fuera de texto). 6) También afirmó resulta “contrario a los principios lógicos” que a los “demandantes (sic)”, los funcionarios de la Sijin no les hubieran decomisado sustancias ilícitas.
Por el contrario, los inculpados no hacían parte de organización criminal, tampoco realizaron ningún acuerdo común, ni menos hubo ayuda “entre los asociados… Finalmente, contrario a los principio lógicos, de ser verdaderas las palabras de CARDONA OCAMPO, ¿por qué los miembros de la SIJIN no pudieron decomisar estupefaciente alguno ni demostrar alguna actividad ilícita de parte de los demandantes (sic), a pesar de tener conocimiento por información de CARLOS MAURICIO al respecto? ”. 7) El libelista continuó transcribiendo apartes del fallo atacado, para después afirmar: “Sigo insistiendo en que el testimonio de CARLOS MAURICIO CARDONA OCAMPO no es idóneo para que el fallador pueda concluir que los demandantes (sic) son autores de los delitos mediante los cuales se les profirió resolución de acusación ”, porque la referida declaración de cargo no fue espontánea, ni sincera según se puede apreciar de lo narrado por el S.I. de la Policía Nacional Andrés Felipe López Agudelo –Unidad Investigativa de la Dijin- quien dijo sobre la atestación de Carlos Mauricio Cardona Ocampo: “luego de entrar en confianza y motivación Psicológica”, por tales palabras “se puede deducir la falta de espontaneidad por parte de CARDONA OCAMPO en sus delaciones”.
Desde luego, “ Si tuvo que entrar en confianza, fue porque los agentes de la DIJIN lo convencieron a renunciar a sus derechos constitucionales y legales de no estar obligado a declarar en contra de sí mismo. Las preguntas al respecto serían, ¿qué método o palabras utilizarían los policías para lograr dicha confianza y si lo anterior seria legal ?”.
(Subrayado fuera de texto). Acto seguido se refirió a la motivación psicológica, a las posibilidades de acogerse a sentencia anticipada, al trabajo que tuvieron que haberle realizado al declarante para que delatara a otras personas: “ Lo anterior, (sic) se ha demostrado con las reglas de la experiencia, conforme a los últimos acontecimientos escandalosos en el País y me refiero concretamente a los falsos positivos de algunos integrantes del Ejército Nacional… para no extenderme en los falsos positivos de los miembros de la Policía Nacional para ganarse una felicitación en su hoja de vida ”.
No era espontáneo el testimonio aludido, además, porque en la indagatoria Cardona Ocampo, “eludió toda responsabilidad en cuanto a la droga y trata de descargar la autoría únicamente en JAIDER CARDONA ”. Por tanto, jamás “se puede hablar de espontaneidad y menos de sinceridad en la delación que hace en contra de los demandantes (sic)… Este fue el error del fallador al darle credibilidad a CARDONA OCAMPO, sin tener en cuenta la sana crítica.
Pues, se demuestra que las acusaciones que lanza contra los demandantes (sic) fueron para tratar de logar beneficios más amplios que una mera rebaja de pena y que, conforme, a las reglas de la experiencia, se pueden efectuar dichos cargos contra personas inocentes, ya que lo que les interesa a los supuestos delatores es tratar de lograr beneficios por colaboración”.
(Subrayado por la Sala). 8) En otro aparte de la sentencia se dijo que el declarante delató como integrante de la empresa criminal a los procesados por que fue despedido de su trabajo de la firma “Alarcom”; de lo cual sostuvo el defensor, entre otras suposiciones: “Al respecto, conforme a las reglas de la experiencia, se han dado casos de falsas acusaciones por motivos menores a un despido del sitio de trabajo”; no obstante, “la pérdida de un empleo crea inestabilidad económica, sicológica, social, familiar, las cuales pueden causar trastornos mentales en el afectado.
Y dicho desempleo fue lo que condujo a CARDONA OCAMPO a vender marihuana y luego a ser contratado por JAIDER CARDONA, tal como lo manifiesta en su indagatoria. De ahí que es cierto lo del despido. Sin embargo, lo que más interesa en el presente caso es la delación que hace CARLOS MAURICIO con el fin de lograr beneficios por la supuesta colaboración. Cuando se le dijo que debía individualizar cabecillas de organizaciones delictivas, pensó en la Precooperativa donde laboró y fue echado por CIFUENTES, montándola como una fachada para el crimen y señalando a los demandantes (sic) como dirigentes de la supuesta asociación ”.
(Subrayado fuera de texto). 9) Trajo a colación un nuevo apartado del fallo cuestionado en donde se valoró el contenido de la indagatoria y posteriores ampliaciones realizadas por Jaider Alexis Cardona, aduciendo que si el citado procesado negó los cargos en un principio, era su derecho constitucional hacerlo. Debe tenerse en cuenta que el delator también en su injurada señaló a Jaider Alexis “y, más tarde, trata de justificar su conducta aduciendo que estaba amenazado por JAIDER.
Lo anterior, ¿por qué no lo tuvo en cuenta el fallador? (sic) ¿en cambio a CARDONA ROJAS le sirve de base para no creerle? Este es otro de los errores del fallador en la apreciación del testimonio de CARDONA OCAMPO, al no valorar los dos comportamientos antes citados… Lógicamente, JAIDER CARDONA, ante las acusaciones que le hizo CARLOS MAURICIO, optó finalmente por acogerse a la sentencia anticipada y lograr los beneficios de rebaja de pena.
Pero, fue claro en manifestar en la no intervención de JOSE JULIAN (sic) FRANCO ni DUVAN OCAMPO en los ilícitos investigados… Siendo lo antes expuesto otro error del fallador, al darle credibilidad absoluta al testimonio de CARLOS MAURICIO, contraviniendo las reglas de la sana crítica, ya que de ser ciertas dichas acusaciones, también JAIDER las hubiera aprovechado para obtener beneficios por colaboración ”.
(Subrayado por fuera de texto). 10) El Juez Colegiado desvirtuó el ataque del “testigo solitario”, sin darse cuenta que era una persona interesada para obtener beneficios adicionales a la rebaja de pena por sentencia anticipada: “En consecuencia dicho interés no lo hae creíble conforme a la sana crítica. Y extrañamente dicho interes (sic) no fue tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia… Y lo más preocupante: la simple declaración interesada y en solitario de CARLOS MAURICIO no solo ha servido para demostrar los delitos investigados sino también la posible responsabilidad de los demandantes (sic).
Este es otro yerro del fallador conforme a la sana crítica… ¿O se trata de simplificar una investiación que debe ser integral, teniendo apenas en cuenta una declaración interesada y en solitario, sin respaldo probatorio alguno, con el fin de proferir una sentencia condenatoria, más como cifra de estadística que de justicia? (sic) ¿Qué prima más, la Estadística o la Justicia ? ”.
(Subrayado por la Sala). 11) En las paginas siguientes del memorial, el defensor continúa transcribiendo apartes del fallo del Tribunal Superior de Antioquia, para después contradecir lo expuesto en temas como: 1) la asociación de los inculpados para traficar estupefacientes, 2) la división del trabajo ilícito, 3) la adquisición de la droga, 4) el transporte, 5) distribución, 6) la existencia real de la Cooperativa ALARCOM y 7) los reconocimientos fotográficos, a los cuales no les imprime ninguna legalidad, atacándolos –dicho sea de paso- por falso raciocinio.
Líneas más allá sostuvo: “Para terminar, conforme a las reglas de la experiencia, una vez se captura un miembro de una organización criminal, es lógico que se produzca la desbandada de los otros integrantes. Además, es lógico que el cabecilla le contrate defensor al detenido por colegaje, porque no sienta abandonado y para que no delate a los demás compinches.
Si las acusaciones de CARDONA OCAMPO hubiesen dido ciertas, lo anterior hubieran efectuado los demandantes (sic). Pero, al no hacerlo, se demuestra la amenidad de ellos en los hechos ”. (Subrayado fuera de texto). 12) Finalmente, el actor resumió, enunció y volvió a sustentar, cada uno de los yerros, en los que –según su criterio- incurrió el Juez Plural, para ello, se refirió nuevamente a la única prueba de cargo y a la ausencia de verificación de lo narrado por el testigo; a la delación de los miembros de la empresa de vigilancia “montándola como una fachada”, a la absoluta credibilidad que se le imprime al testimonio de Cardona Ocampo, al interés del declarante para beneficiarse, el hecho de ser una sindicación en solitario; también a la no comprobación de la responsabilidad de sus prohijados, la falta de complementar el reconocimiento fotográfico; ni tampoco se tuvo en cuenta, en la sentencia recurrida, que los miembros de bandas no dejan abandonados a sus integrantes por temor a ser delatados.
Por todo lo precedente, solicitó casar la sentencia atacada, “revocando y reemplazándola por otra ABSOLUTORIA para los demandantes (sic), al demostrarse que dicha providencia es violatoria de una norma sustancial en forma indirecta por error de hecho mediante un falso juicio (sic) de raciocinio al conferirle valor a la prueba testimonial, con violación a las reglas de la sana crítica y que sirvió como base al fallo adverso a los demandantes (sic)”.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre de los inculpados J osé Julián Franco Cifuentes, Duvan Ocampo Ocampo, León Darío Escobar López y Fabio Oquendo Vásquez, un falso raciocinio, propio de la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración del ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda. 4.1.
El primer dislate se identifica con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar el yerro propuesto por falso raciocinio, en un mismo texto argumentativo, con un falso juicio de existencia y en algunas aparte con un falso juicio de legalidad propio de un error de derecho: combinación letal, por ser excluyentes los presupuestos de unos y otros yerros, lo cual se patentizó en los diversos enunciados de la demanda, donde es notorio, por ejemplo, las siguientes afirmaciones del actor: a) “ EN LA PROVIDENCIA CITADA NO SE TIENE EN CUENTA QUE CARDONA OCAMPO DELATO (sic) LA EMPRESA DONDE LABORABAN LOS DEMANDANTES (sic), MONTANDOLA (sic) COMO UNA FACHADA DE UNA ORGNIZACIÓN CRIMINAL, ANE LA PRESIÓN PARA IDENTIFICAR CABECILLAS DE GRUPOS DELICTIVOS Y LOGRAR LOS BENEFICIOS POR COLABORACION (sic)”. b) “ EN LA PROVIDENCIA ALUDIDA NO SE TUVO EN CUENTA QUE DE SER CIERTAS LAS DELACIONES DE CARLOS MAURICIO, LO ANTERIOR HUBIERA SIDO TAMBIEN (sic) APROVECHADO POR JAIDER PARA LOGRAR LOS BENEFICIOS POR COLABORACIÓN”. c) “EN LA SENTENCIA MENCIONADA NO SE TUVO EN CUENTA EL INTERES (sic) DE CARLOS MAURICIO AL EFECTUAR LA DELACIÓN Y QUE SE TRATABA DE UNA PERSONA EN SOLITARIO”. d) “ EN LA PROVIDENCIA MENCIONADA NO SE TUVO EN CUENTA LA NECESIDAD DE COMPLEMENTAR EL RECONOCIMIENTO FOTOGRFICO (sic)… En consecuencia, el reconocimiento fotográfico efectuado a los demandantes (sic) no tiene algún valor probatorio por sí solo, para producir CERTEZA sobre la posible responsabilidad de ellos en los ilícitos”. e) “EN LA SENTENCIA CITADA NO SE TUVO EN CUENTA QUE UNA VEZ CAPTURADO UN MIEMBRO DE UNA BANDA, SUS COMPINCHES NO LO DEJAN ABANDONADO POR TEMOR A SER DELATADOS”. 4.2.
Un nuevo dislate fue concretado por el profesional del derecho, cuando se detecta en su escrito un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó que: (i) las acusaciones de Cardona Ocampo no tienen ningún respaldo probatorio, (ii) no existió nexo causal en los delitos imputados, (iii) si fueran ciertas las acusaciones del delator Cardona Ocampo, sus prohijados hubieran actuado en el proceso diferente, (iv) los inculpados no hacían parte de ninguna estructura criminal, (v) el testimonio de Cardona Ocampo no es idóneo ni espontáneo, (vi) el declarante incriminó a sus prohijados porque los agentes de la Sijin lo convencieron de renunciar a sus derechos constitucionales y (vii) este testigo solitario era una persona interesada en obtener beneficios.
Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones. La Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario, precisamente, porque en los postulados que lo gobiernan, se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor. 4.3.
Un nuevo error es detectado en el libelo, pues el abogado olvidó sustentar la demanda como lo tiene establecido la jurisprudencia desde antaño, en punto de cada ataque propuesto; por ejemplo, el falso raciocinio, debe ser elevado en atención a específicas pautas, sin las cuales la censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria. 4.3.1.
No se percató que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los funcionarios judiciales en su precisa dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo jamás confrontado en la demanda, pues solo realizó una creación subjetiva e individual con el fin de resolver el caso a su favor.
Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv ) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual del actor mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; por tanto, el jurista no cumplió ningún paso de los reseñados atrás y por consiguiente inundó su argumentación de conjeturas y suposiciones propias de un escrito elaborado en forma libre y genérica. 4.4.
Se torna también su motivación sofística al pretender derrumbar el postulado de presunción de acierto y legalidad de las decisiones por él atacadas, cuando inspirado en la injurada del llamado delator, acepta los hechos sobre la posible responsabilidad en los actos antijurídicos realizados contra sus prohijados por Carlos Mauricio, pero la condiciona al hecho que de ser ciertas tales acusaciones, otro de los procesados como lo es Jaider Alexis Cardona Ríos, las hubiera aprovechado para obtener beneficios.
Esto, desde luego, es extraño a una verdadera fundamentación en sede extraordinaria. 4.5. Debe destacarse, igualmente, otro yerro del defensor, al pretender imprimirle a sus insólitos enunciados valor de reglas de la experiencia y, por esa vía, dar por sentado el falso raciocinio, sin el más mínimo esfuerzo argumentativo. Un buen ejemplo de ello, tiene que ver con su afirmación de los falsos positivos el cual enarbola como un verdadero postulado, sin demostrar sus premisas y bajo supuestas manifestaciones de inconformidad con el fallo de segunda instancia. Así lo sostuvo el actor: “ Lo anterior, (sic) se ha demostrado con las reglas de la experiencia, conforme a los últimos acontecimientos escandalosos en el País y me refiero concretamente a los falsos positivos de algunos integrantes del Ejército Nacional… para no extenderme en los falsos positivos de los miembros de la Policía Nacional para ganarse una felicitación en su hoja de vida ” 4.5.1.
Son marcados y múltiples los desatinos, de la misma manera, en este tema, por ello, es pertinente mencionar otro, el cual se identifica con la siguiente afirmación del profesional del derecho: “ EN LA SENTENCIA CITADA NO SE TUVO EN CUENTA QUE UNA VEZ CAPTURADO UN MIEMBRO DE UNA BANDA, SUS COMPINCHES NO LO DEJAN ABANDONADO POR TEMOR A SER DELATADOS… Conforme a las reglas de la experiencia, una vez se captura un miembro de una organización criminal, es ilógico que se produzca la desbandada de los otros integrantes.
Además es lógico que el cabecilla le contrate defensor al detenido por colegaje porque no (sic) sienta abandonado y para que no delate a los demás compinches”. 4.5.2. Viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala lo siguiente: “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado "siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B", motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.
Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”. Por el contrario, resulta nítido los yerros del defensor, al postular como reglas de la experiencia, situaciones eventuales, contingentes y particulares –desde luego con una verdadera connotación social- pero aisladas del comportamiento laboral de los uniformados, al no poderse predicar jamás que las actuaciones de todos los miembros de las fuerzas armadas se ajustan a los falsos positivos.
Por esa potísima razón, tal suposición no podrá ser nunca una verdadera pauta, práctica, guía o costumbre social; ni mucho menos aquella en donde comunica que los cabecillas de las estructuras criminales, en todos los casos, le brindan asistencia legal a sus “compinches” para evitar casos como la delación aquí presentada; en cuanto se trata de augurios que admiten disímiles variables dependiendo de las circunstancias de cada persona, sus intereses y ambiciones, desde luego, sin posibilidad de manifestarse con algún ánimo o arrojo de integridad, universalidad o generalidad, pues tales conjeturas y creencias están limitadas por cuantiosas contingencias atadas, en cada caso específico, a las condiciones y cambios personales de cada individuo. 4.6.
Ahora bien: un nuevo desatino tiene que ver con el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la violación a la ley sustancial se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, verifica y constata señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de éste en la decisión atacada: ello tampoco fue realizado por el jurista.
Por tanto, el axioma en estudio, no fue ni enunciado por el defensor quien mostrando y develando aún más sus misceláneos dislates contra lo sopesado por las instancias concluyó que debería casarse el fallo recurrido, precisamente, en esas precarias condiciones argumentativas, lo cual es, insustancial y efímero. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio. a) En algunos apartes, por ejemplo, el Juez de conocimiento afirmó: “Teniendo en cuenta lo anterior y que el despacho encuentra una serie de contradicciones en las versiones de los procesados e incluso frente a la versión de JAIDER ALEXIS, cuando con posterioridad a la indagatoria de los acusados resuelve rendir declaración admitiendo varios de los hechos que antes de manera rotunda había negado, se generan en contra de los hoy incriminados indicios graves de mendacidad, mala justificación y oportunidad para delinquir que permiten llegar a la judicatura a la certeza acerca de su responsabilidad”. b) El Tribunal de Bogotá, por su parte, aseveró: “De ahí que al acoger la Sal sin reserva alguna el testimonio de Carlos Mauricio Cardona Ocampo, como también lo hizo con acierto el a-quo, es dable concluir que José Julián Franco Cifuentes, Duvan (sic) Ocampo Ocampo, León Darío Escobar L��pez, Fabio Oquendo Vásquez, Carlos Mauricio Cardona Ocampo y Jaider Alexis Cardona Rojas se habían asociado con el fin de traficar con estupefacientes; y para lo que se habían repartido las tareas delictivas, desde la adquisición de la droga en la ciudad de Medellín; el transporte de la droga hasta el municipio de Rionegro, donde era guardada en la residencia de Carlos Mauricio; y la final distribución en el municipio de la ceja, a través de los expendios clandestinos que allí funcionan… Resta por decir que los demás planteamientos aducidos por el impugnante carecen de peso específico suficiente para neutralizar la capacidad de persuasión que tienen los de cargo ya ampliamente comentados.
Es que por ejemplo, los reconocimientos fotográficos tachados por la defensa, mediante los cuales Carlos Mario Cardona señaló las fotografías correspondientes a José Julián Franco Cifuentes y Duvan (sic) Ocampo Ocampo como a las personas a las que se refirió en su inicial testimonio… tienen una connotación probatoria indiscutible, porque permitió establecer quiénes eran “Julián” y “ Juan” (con esos nombres aludió a los individuos que laboraban en la Cooperativa ‘Alarcom’ de Rionegro y para los que trabajaba en el expendio de estupefacientes); y ninguna tacha de objeción cabe hacer a la prueba en mención, en la medida en que fue realizada con estricta sujeción a los postulados del artículo 304 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo se está adelantando este proceso”.
En conclusión, el abogado sólo antepone su particular forma de entender el caso para en su lugar atacarlo con simples enunciados desprovistos de verdaderas argumentaciones lógico-jurídicas, como lo tiene establecido la ley y el desarrollo jurisprudencial de la misma. En igual forma, dejó de atacar una basta prueba incriminatoria, como son los indicios mencionados por la judicatura, contra sus prohijados.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES, DUVAN OCAMPO OCAMPO, LEÓN DARÍO ESCOBAR LÓPEZ y FABIO OQUENDO VÁSQUEZ.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES, DUVAN OCAMPO OCAMPO, LEÓN DARÍO ESCOBAR LÓPEZ y FABIO OQUENDO VÁSQUEZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 12 de agosto y 3 de octubre de 2008, respectivamente. � Los cuales crítica conforme a sentencias del “Tribunal Supremo 723/1996, de 21 de octubre (Sr. Soto Nieto)… 150/1997 de 9 de diciembre” y el radicado de esta Sala número 26.276 (29-8-07): “Por tanto, el reconocimiento fotográfico no tiene ningún valor por sí solo, sino que precisa su confirmación mediante un reconocimiento en rueda.
Sólo así queda conformado como una prueba sumarial preconstituida”. � Corte Suprema de Justicia, Casación 19.888 del 28 de septiembre de 2006. PAGE 8 _1256628510.doc