Micelio
32279(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 Casación Rad. 32279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32279 Acta No. 64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO AYALA contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

I-.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, es preciso señalar que el referido demandante, persigue, de manera principal, se declare la existencia, entre las partes, de un contrato de trabajo que fue terminado por decisión del departamento demandado, en forma ilegal e injusta, violando los derechos que se desprenden de la Convención colectiva de la que era beneficiario el actor y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría; de manera subsidiaria se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios conforme a la Ley 6ª de 1945, del Decreto 2127 de 1945.

En sustento de sus pretensiones manifiesta la vinculación, como trabajador oficial, al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 24 de enero de 1983 y el 31 de enero de 2003; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare SINTRAGUAVIARE, agremiación que suscribió con la entidad territorial diversas convenciones colectivas y actas de acuerdo; que en la convención vigente, al momento del despido del trabajador, regía el artículo tercero referente a la estabilidad laboral; que es beneficiario de la convención colectiva y que su despido le produjo perjuicios materiales y morales que describe y enumera.

El departamento contesta la demanda aceptando unos hechos, y negando otros; se opone a todas las pretensiones, principales y subsidiarias, al no admitir que el demandante fuera despedido en forma ilegal e injusta, al disolverse el vínculo laboral por decisión de carácter administrativo ante la necesidad de su reestructuración para conjurar el déficit financiero del que adolecía; señala que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno, ni verbal ni escrito; alude a que la indemnización que le fuera pagada al demandante abarcaba el lucro cesante y el daño emergente y comprendía la indemnización prevista en la convención colectiva y en la ley mediante resoluciones 235 y 236 de 17 de febrero de 2003, por un valor total de $55.628.595,00 (fl. 85) por lo que no adeuda nada al trabajador.

Formula, en cuaderno separado, las excepciones de caducidad de la acción de reintegro; cobro de lo no debido y mala fe del demandante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en sentencia del 13 de octubre de 2006, Declara el incumplimiento de la convención colectiva vigente para el año 2003, por el Departamento del Guaviare; deniega las “ excepciones de cobro de lo no debido y mala fe del demandante” y condena al pago indexado de las diferencias que resultaren adeudadas como indemnización a favor del demandante.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En desacuerdo la entidad territorial, con la decisión del juez de primera instancia, recurre en apelación ante el Tribunal que decide: “ Revocar la sentencia proferida…y Absolver de las pretensiones de la demanda al demandado Departamento del Guaviare.” La disposición del juez plural concluye la siguiente disertación: Después de transcribir el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, 1° y 3° del decreto 1848 de 1969, y el 233 del decreto ley 1222 de 1986, a los efectos de establecer la diferenciación jurídica entre empleados públicos y trabajadores oficiales; de reproducir apartes de sentencias de esta sala, de agosto 11 de 2004 y julio 7 de 2005, febrero 4 de 2003, y la proferida en julio 28 de 2006, ésta última del mismo tribunal; relaciona la prueba documental obrante en el proceso; la testimonial, del presidente del sindicato suscriptor de la convención colectiva de la que se demanda su aplicación, con su correspondiente valoración y el interrogatorio de parte al demandante, con la respectiva apreciación. De lo antepuesto deriva que “ Analizadas en conjunto las pruebas reseñadas anteriormente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala considera que el demandante no acreditó la condición de trabajador oficial que reclama en la demanda… Luego, al referirse a la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante con el departamento, precisa: “…bien sabido es que la condición de empleado público o trabajador oficial lo otorga la Ley, pues de conformidad con el art. 125 de la Carta Política, solamente es aquella (sic) la que puede determinar que (sic) actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quienes (sic) pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales, sin que dicha facultad pueda estar en los nominadores, porque estos (sic) no pueden precisar que (sic) actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato… En forma posterior, agrega: “ Precisada la condición de trabajador oficial, la Sala no observa ni por asomo, probanza alguna que indique que las actividades que desarrollaba…en el cargo denominado “operador de maquinaria pesada adscrito a la secretaria (sic) de obras públicas”…eran las de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que como se sabe son las únicas que otorgan el estatus de trabajador oficial.

(art. 233 Decreto 1222 de 1986) Ante el hecho, conforme al cual el demandado refiere en la resolución 091 de 2003, (FL. 16 y 135) “ que el demandante es trabajador oficial, no le otorga esa calidad, porque reitérese, es la actividad o funciones desarrolladas en la construcción y sostenimiento de obras públicas, la que otorga el estatus, además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que no es la forma de vinculación la que determina el estatus del trabajador oficial,… III-.

EL RECURSO DE CASACIÓN Al divergir el actor, de la resolución del colegiado, incoa demanda de casación con la cual procura que la Corte case en forma total la sentencia que impugna y en sede de instancia “ profiera un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda o en su defecto confirme el fallo de primera instancia… Con tal designio, plantea la acusación en un solo cargo así: “Acuso la Sentencia por la causal Primera de casación contemplada en el Artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7° de la Ley 16 de 1969 por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas.” Señala que: “ A causa de la equivocada apreciación de las pruebas, el tribunal…, dio por no acreditada la condición de Trabajador Oficial del demandante estando demostrada dicha condición dentro del plenario y procedió a revocar la sentencia de primera instancia…” Continúa al decir que: “ El error de hecho en la valoración de la prueba es manifiesto, evidente, ya que en el trámite procesal aparecen documentos auténticos que prueban la calidad de Trabajador Oficial,…” Relaciona en forma seguida las pruebas que, de acuerdo a su criterio, acreditan la condición del demandante, que sólo en el recurso extraordinario controvierte la demandada, pues “ si el demandante hubiese tenido la calidad de empleado público jamás habría gozado de los beneficios de la Convención Colectiva, por lo que el …Tribunal incurre en el ERROR DE HECHO y en la violación de la Ley sustancial materializada en el desconocimiento de la calidad de Trabajador Oficial… Adelante afirma que el juez de la segunda instancia desconoce el artículo 53 de la C. N., en lo relacionado a la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en razón a probarse en el proceso la calidad de trabajador oficial “a través de los diferentes actos administrativos, los cuales tienen presunción de legalidad,…los deja de lado…con violación al debido proceso señalado en el Artículo 29 de la Constitución Política,…” Enfatiza al aseverar “ El error de hecho en que incurre el …Tribunal es protuberante manifiesto y ostensible porque oculta lo que sin ambages expresa el abundante material probatorio que es nada más y nada menos la calidad de Trabajador Oficial reconocida por la parte demandada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No entra a estudiar la Corte el cargo que la recurrente formula, toda vez que incurre en error insuperable al no conformarlo con la proposición jurídica, ni indicar el concepto de la violación que predica de la sentencia. Debe subrayarse que el recurso de casación, por la causal primera, confronta lo resuelto en la sentencia con la ley sustancial que se pretende violada, la que requiere ser identificada con precisión, y la ausencia de dichas disposiciones impide el examen del cargo.

Si bien es cierto, la recurrente alude a normas constitucionales, (29 y 53) como desconocidas o infringidas, éstas, fundan principios básicos y, por si solas, no son suficientes para integrar la proposición jurídica del cargo pues requieren de las normas que consagran el derecho sustancial perseguido en la litis. Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo.

Sin costas en el recurso ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinte (20) de febrero de 2007 proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso seguido por LUIS EDUARDO AYALA contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria