21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32275 Maria Clara Prado Manrique vs. Banco Central Hipotecario BCH en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32275 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CLARA PRADO MANRIQUE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de septiembre de 2006, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES MARÍA CLARA PRADO MANRIQUE llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle, el 28 de octubre de 1992; de que su despido fue injusto; y de que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la accionada, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en forma vitalicia, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos; la indemnización convencional por despido injusto; la sanción moratoria; la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; y la indexación de las condenas.
Subsidiariamente, para que le sea reconocida la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios.. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 7 de julio de 1997, desempeñando como último cargo el de Gerente Agencia Norte Cali; que su contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de una aparente acta de conciliación del 7 de julio de 1997, jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; que durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación; que a otros empleados del Banco se les han reconocido los derechos que aquí se reclaman; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 188 - 204), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la relación laboral y sus extremos. Adujo en su favor que la demandante se acogió a un plan de retiro voluntario y, como consecuencia de ello, suscribió libremente y sin apremios el acta de conciliación. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de vicios en la validez de la conciliación; falta de requisitos para acceder a la pensión extralegal, consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; pago; compensación; prescripción; cosa juzgada (como mixta); y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2005 (fls. 503 - 508), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 21 de septiembre de 2006, revocó el del a quo, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir algunos pasajes del acta de conciliación que suscribieron las partes (fls. 49 – 51 y 210 – 213), señaló que ésta se firmó ante autoridad competente, ante quien se demostró, con certificado de la Cámara de Comercio, que quien lo hizo a nombre del Banco actuó con poder conferido por el representante legal, por lo que, estimó, “…ante la presunta condición de trabajador oficial del actor, haciendo referencia a sus alegatos infundados, por tener de por medio una relación de orden contractual la conciliación resultaría plenamente válida por ser esa entidad gubernamental por mandato legal el ente encargado de tramitar éste tipo de solicitudes.” Señaló igualmente el ad quem que la ilegalidad del Decreto 2822 de 1991, alegada por el recurrente, no era de competencia de la instancia para definir las facultades de las entidades para clasificar a sus servidores; que el recurrente no demostró que quien suscribió el acuerdo en nombre de la demandada, no tenía facultad para ello, ni tampoco existe prohibición legal y quien lo hizo tenía plenas facultades, porque en el acta se manifestó que estaba autorizado por el representante legal del Banco, por lo que, estimó, los argumentos del recurrente no eran de recibo; que no estaba demostrada ninguna clase de error, dado que la demandante sabía de antemano que la razón del acto era poner fin al contrato de trabajo, y que, si bien la demandada tomó la iniciativa de presentar un plan de retiro, fue la misma fórmula aplicada a los trabajadores, tal como se desprendía de los documentos de folios 223 a 234; que la demandante no demostró que se hubiere ejercido violencia en su contra para obligarla a renunciar, por lo que la conciliación era válida y producía plenos efectos jurídicos de cosa juzgada, además que, dijo, con los documentos de folios 49 a 51, 210 a 212 y 222 se puede constatar que la actora actuó de manera libre y voluntaria, al momento de aceptar el plan de retiro voluntario y a la firma de la conciliación; que del acta de conciliación se puede establecer que la actora renunció a cualquier reclamación respecto a la pensión extralegal, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, además que no se dan los presupuestos allí previstos, porque ella se retiró del Banco por su propia voluntad; que no se evidencia en el acuerdo conciliatorio violación de derechos adquiridos.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la actora. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los “artículos 38 del Decreto 080 de 1976,(19 enero de 1976) el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, articulo 464, 465, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971.177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T. S.S. articulo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A., artículos 25, 27 y 30 del Decreto 1050 de 1968, artículo 1 y 31 del Decreto ley 3130 de 1968, articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C., decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, Ley 45 de 1923, Articulo 20, 78, 145, del C.P.L.S.S..” En la demostración se refiere el censor a los artículos 121, 123, 210 y 211 de la Constitución Nacional, para señalar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales; que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por la ley o por autorización de ésta, que es la que fija su régimen jurídico y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes; que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones determinadas en la ley; y que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Señala, así mismo, que, para desarrollar estas figuras, se dictan leyes generales y especiales, y que, para el BCH, se tienen los Decretos 711 y 1021 de 1932, que le dan nacimiento, y que el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, en forma general, legisla sobre las sociedades de economía mixta, que se rigen por las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.
Agrega, igualmente, que, de manera especial, los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, disponen que el BCH, de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, argumenta el censor, la sentencia violó por vía directa en la modalidad de infracción directa, por haberse rebelado contra dichas normas especiales, que, sin importar la participación estatal, le confieren al Banco una connotación de asimilada a empresa industrial y comercial del Estado.
Aduce, así mismo, la censura que el Tribunal se rebeló contra “la norma del artículo 47 literal G” (?), que, dice, es la que corresponde resolver el problema planteado, frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, porque, señala, el régimen aplicable a los trabajadores del Banco, es el previsto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 68 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 492 del C. S. T., 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del 1848 de 1969, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 16, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945 y 11, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, que, dice, no aplicó el Tribunal, para indicar que se trató de una renuncia bilateral del actor y empleador, lo que, argumenta, trae como consecuencia la calificación del despido como injusto, en tratándose de un ente estatal y un trabajador oficial, en consideración al artículo 47, literal G, que prevé la causal de despido de los trabajadores de las entidades públicas.
Agrega el censor que la causal del literal g del artículo 47, que previene que el contrato de trabajo termina por decisión unilateral y los artículos 11, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, conducen inexorablemente a la sanción del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Igualmente aduce la censura, que, tratándose de una entidad estatal, es un funcionario incompetente para recibir una delegación una persona diferente a un funcionario público, que en el caso del Banco solo la ostentan el presidente y sus vicepresidentes, conforme al artículo 31 del Decreto 3130 de 1968; que los actos del Banco son administrativos y no se pueden conciliar, conforme al artículo 53 C. P.; además, que no se dio en este caso conflicto entre las partes.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas “ 267 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, 34 del Código Procesal del Trabajo; 20 y 78 del C. P. T.,, como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de 30 A 33 DEL Decreto 2127 de 1945, el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C. P. C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C. C. Reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C. S. T. S. S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, 1502, 1508, 15515 del C. C., DECRETOS 125 DE 1975, 2305 DE 1978, 2313 DE 1979.” En la demostración sostiene el censor que el ad quem aplicó al caso lineamientos del derecho privado para las actividades comerciales, y que lo extendió a las actividades administrativas, con lo que, aduce, concreta la violación denunciada porque no separa una actividad de la otra; que el concepto no es obligatorio, como bien definido lo tiene el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, vigente a julio 7 de 1997; que, igualmente, el ad quem inaplicó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, los artículos 86 y 87 del C. C. A., pues la conciliación de una entidad estatal como el BCH, no obstante que la dirime la jurisdicción ordinaria, la resolución se hace con base en las normas del derecho administrativo.
Aduce, así mismo, que en consecuencia se dejaron de aplicar las disposiciones que se señalan en la proposición jurídica; que, en consecuencia, al ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado, no podía conciliar derechos consagrados en normas laborales con trabajadores oficiales, con funcionarios diferentes al representante legal, que señala el artículo 25 del Decreto 1050 de 1968, solo lo es el presidente del Banco.
LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no pudo incurrir en el error imputado en los dos cargos, porque no se refirió para nada a la naturaleza jurídica de la demandada; que la censura no hace ninguna crítica sobre los fundamentos de la decisión recurrida; que de todas maneras no indica la censura en qué consistió el supuesto yerro jurídico de las normas jurídicas que contemplan los derechos sustanciales solicitado en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como puede verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el juez colegiado, según ella, se apoyó en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando hay disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991 aplicables al Banco Central Hipotecario que lo tienen como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, por lo que, según aduce la censura, no podía conciliar con la demandante a la que considera trabajadora oficial.
Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo así como en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 25030, puntualizó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.
(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. Así mismo, en fallo del 18 de marzo del corriente año (rad. 35014), en tornó a la naturaleza jurídica del B. C. H., puntualizó esta Corporación: “De otro lado, no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto Ley 2822 de 1991 como lo sostiene la censura, pues dicha norma se limitó a indicar la fecha de vigencia del primero, que “sustituye e incorpora” otras disposiciones anteriores, entre las que se cuentan, el mencionado decreto ley, y ello no puede interpretarse como una derogación general expresa, dado que si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufren un efecto derogatorio, igualmente lo es que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de tal manera que la sola referencia del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
“Así mismo, el hecho de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001, haya aludido a la entidad accionada como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en manera alguna significa que se operara la mutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en cabeza del Congreso Nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar al Presidente de la República para que ejerciera tales facultades, y por ello haciendo uso del artículo 19 de la Ley 45 de 1990, determinó la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 mencionado, es decir que el cambio de naturaleza jurídica del B. C. H. se efectuó mediante acto constitucional y legal idóneo y por ello su modificación posterior debía ser por medio de otro de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace de dicha entidad no tiene la incidencia que le da el recurrente.
“Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C. P. L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que las partes conciliaron para terminar la relación laboral, que fue el 1° de julio de 1997.
“Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto.” Con base en lo anteriormente expuesto, no incurrió el Tribunal en ninguno de los yerros jurídicos que le endilga la censura, por lo que los cargos son infundados.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 1976, articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C. S. T. S. S., artículo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, Artículos 25 Y 27 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104.
Artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Arit. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991artículo 1602 c. c..” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1- Dar por demostrado, no estándolo que la Dra. Adriana Nieto Sánchez quien comparece en la conciliación folio 49 a 51 y 210 a 213 es válidamente representante de una entidad Nacional por virtud del poder otorgado por persona carente de competencia para otorgarlo Dr. JUAN JOSÉ URIBE DE FRANCISCO empleado del Banco Central Hipotecario pero no su representante legal o presidente del mismo.
“2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 49 a 51, 210 a 212 produce un Despido injusto de la actora. “3- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 49 a 51, 210 a 212 suerte (sic) los efectos de Cosa Juzgada. “4- No dar por demostrado, estándolo que la actora cumple los requisitos de inutilización al servicio del B. C. H. con más de 10 años de antigüedad a julio 07 de 1997 y despido injusto del empleador en la desvinculación del B.C.H. y consecuente beneficio de la pensión reglamentaria del artículo 94 y artículo 4 de la Ley 33 de 1985.
“5- No Dar como probado, que la actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción. “6- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria. “7- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca (sic) al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan estas últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicarán modificadas.” Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: acta de conciliación de terminación del contrato, contenido de la demanda introductoria, contestación a la demanda, Reglamento Interno de Trabajo y carta de desvinculación. Como pruebas dejadas de apreciar, señala: Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B. C. H. (folios 52 a 65, c1);
Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 83 a 92, c1); Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 205, c1); Liquidación de prestaciones sociales de la actora (folio 208, c1); constancia de representación legal del B. C. H. (folios 348, 442). En la demostración copia los artículos 1526, 1740 a 1742, 1502, 1508, 1515 y 1602 del C. C., relativos a la nulidad de los actos y contratos y a los vicios del consentimiento; igualmente transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 546 del 25 de noviembre de 2003, y de otra de esta Sala, proferida el 6 de julio de 1992 radicado 4624, así como conceptos doctrinarios, para significar que la conciliación produce efectos de cosa juzgada solamente cuando cumple a cabalidad los requisitos externos de validez y el acuerdo no vulnere la ley, pues de no ser así, sostiene que debe ser anulada.
Señala que los trabajadores de las entidades descentralizadas son, por disposición constitucional, servidores públicos, calidad de la cual hacen parte los trabajadores oficiales como, dice, en este caso lo es la demandante y, por ende, es beneficiaria de los contratos colectivos celebrados por la asociación de trabajadores del BCH, que consagran la indemnización por despido injusto, la pensión vitalicia en el caso de inutilización o pensión sanción y una jubilación prolongada en el tiempo hasta los 78 años de edad.
Señala que los folios 222, 223 a 234 demuestran los antecedentes inmediatos a la conciliación entre las partes, pero que los folios 134 a 138 se refieren a la disolución y liquidación del ente nacional, como una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que era imperioso establecer que la demandante era trabajadora oficial, y que el acto conciliatorio, entonces, estaba viciado, porque ella era titular de derecho cierto consignado en el Reglamento Interno de Trabajo, que era irrenunciable, y que la demandada dolosamente le hizo creer que era una trabajadora particular; que los documentos de folios 66 a 74, 83 a 92, 348, 442, develan que el demandado obró con mala fe, pues a folio 67 vlto, aparece que la Resolución 000126 de 1973, por la cual se aprobó el reglamento, dispuso que no producía efecto en todo lo que desmejorara los beneficios del trabajador.
Agrega que los estatutos del Banco demuestran que la actora era una trabajadora oficial, por lo que se equivocó el Tribunal al definir que su relación se regía por el Código Sustantivo de Trabajo. LA RÉPLICA Dice que el Tribunal apreció correctamente las pruebas; que está demostrado que la conciliación se hizo ante funcionario competente, que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo y que recurrieron a la conciliación; que ningún medio de prueba permite establecer la invalidez de la conciliación o la existencia de vicios del consentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mezcla impropiamente el censor en este cargo argumentos, tanto jurídicos como fácticos para demostrar, en primer lugar, que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta la condición de trabajadora oficial de la demandante, no obstante, dicha condición no la desconoció el sentenciador en su decisión, sino que, teniendo por demostrada la calidad de tal de la demandante estimó que, el recurrente no había demostrado “…en ningún momento que quien suscribió el acuerdo conciliatorio en nombre de la demandada, no tenía facultad para ello, ni existe prohibición legal para ello y quien lo hizo, lo realizó con plenas facultades para ello, puesto que en el acta de conciliación muy claramente se manifiesta que la señora Adriana Nieto Sánchez estaba autorizada por el representante legal del Banco Central Hipotecario para realizar dicho acto con la demandante, entonces no podría alegarse nulidad de la conciliación por falta de competencia de la representante, por cuanto ésta estaba facultada para realizar dicho actor…” Ahora bien, si lo que pretende el censor es demostrar que esa delegación para conciliar a nombre del Banco es ilegal, ésta es una cuestión jurídica no discutible por la vía indirecta.
En cuanto a que la conciliación está viciada porque el Banco actuó de mala fe al hacer creer a la demandante que se trataba de una trabajadora particular y no oficial, además de que no fue aducido este hecho en la demanda inicial, lo que no permite su discusión en sede de casación, de la respectiva acta no se desprende que se hubiere dado tal engaño, fuera de que, tampoco, se vislumbra cuál sería su incidencia para que la demandante conciliara.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento del censor sobre que, en su condición de trabajadora oficial, no podía la demandante renunciar al derecho que tenía adquirido a la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 370), se tiene que el mencionado texto solo concede el derecho a quien sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad, o se inutilice para el servicio por enfermedad, y ninguna de las anteriores condiciones reunía la demandante, o al menos no lo demostró, ya que no acreditó su incapacidad para laborar y su retiro de la demandada fue voluntario.
En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARÍA CLARA PRADO MANRIQUE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 21