Micelio
32275(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 32275. Casación P/LUIS ALBEIRO QUINCENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 32275. Casación P/LUIS ALBEIRO QUINCENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado común del procesado LUIS ALBEIRO QUICENO y del tercero civilmente responsable, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor Ltda. H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ Tuvieron ocurrencia en el Municipio de Saldaña (Tolima), aproximadamente a las 16:00 horas del 12 de diciembre de 2001, en el kilómetro 121+250 y 121+240 de la vía Guamo-Saldaña, lugar en el que el vehículo de servicio público, tipo bus, afiliado a la Empresa Coomotor, conducido por el señor LUIS ALBEIRO QUICENO, atropelló a la menor Rosa Angélica Guzmán Mahecha, de 8 años, quien fue trasladada de inmediato a las instalaciones del Hospital San Carlos de esa localidad y remitida posteriormente al Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué, lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta la estética corporal de carácter permanente. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriormente referidos, la Fiscalía 36 Local de Saldaña (Tolima), en resolución del 16 de marzo de 2004, acusó a LUIS ALBEIRO QUICENO por el comportamiento punible de lesiones personales culposas (artículos 112 y 113, inciso 2º, del Código Penal), decisión que fue apelada por el defensor del acusado y confirmada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, a través de resolución de segunda instancia del 22 de junio de 2005, fecha en la que cobró ejecutoria. 2.

La etapa de la causa fue adelantada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, el cual, tras celebrar la audiencia preparatoria y surtir la vista pública, condenó a LUIS ALBEIRO QUICENO a las penas principales de 20 meses de prisión y multa de $92.300,oo, equivalentes a 6 días de salario mínimo legal mensual vigente, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas por el término de un año, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas que le fue imputada en la acusación. Al mismo tiempo, el juez condenó al procesado, de manera solidaria con los terceros civilmente responsables, Jorge Eliécer Díaz Hernández -propietario del bus que ocasionó el accidente- y la empresa Coomotor Ltda., representada por su gerente Armando Cuéllar Arteaga, al pago de la suma de $65.000.000,oo más el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el comportamiento punible.

Así mismo, condenó a la firma aseguradora Equidad Seguros Generales Organismos Cooperativa, llamada en garantía por el propietario del automotor, al pago solidario -junto a los terceros civilmente responsables- de los perjuicios materiales, por el monto máximo asegurado a través de la correspondiente póliza. Además, el procesado y los terceros civilmente responsables fueron condenados al pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de costas procesales.

El juzgador de primera instancia le concedió a LUIS ALBEIRO QUICENO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negó la entrega del vehículo de servicio público de placas WAC-033 a su propietario, hasta tanto no se efectuara el resarcimiento de los perjuicios por parte del procesado. La determinación condenatoria fue recurrida en apelación por el apoderado de la firma aseguradora Equidad Seguros Generales, llamada en garantía por el tercero civilmente responsable propietario del vehículo, y por el defensor del procesado LUIS ALBEIRO QUICENO. Fue así que, a través de sentencia de segundo grado del 14 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo confirmó la decisión impugnada. 4.

De manera oportuna, el apoderado común del procesado y de la firma Coomotor Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, presentó demanda de casación conjunta a nombre de aquellos. LA DEMANDA DE CASACIÓN A través de la demanda, orientada por vía de la casación excepcional, el defensor común del procesado y de la firma transportadora vinculada como tercero civilmente responsable, postula, a nombre de dichos sujetos procesales, un cargo principal por nulidad, fundado en la falta de motivación del fallo, y dos subsidiarios por vía del falso juicio de identidad por distorsión y falso juicio de existencia por suposición. Con los cargos propuestos, el libelista pretende que la Sala desarrolle su jurisprudencia sobre “ accidentes de tránsito en que concurren varios riesgos de diferentes competencias, a fin de establecer la relación causal de cada uno de ellos con el resultado típico, o si alguno no tuvo efecto o no fue causa eficiente y se constituye en una mera ‘circunstancia’ de su resultado ” y, al mismo tiempo, que proteja el derecho a la libertad y al debido proceso del investigado y del tercero civilmente responsable, ya que éstos fueron condenados “ por un riesgo permitido que no ha sido la causa del resultado ”.

Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad por indebida motivación A través de la causal de casación que describe el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el recurrente señala que sobre la sentencia recae un vicio que afecta el debido proceso. En particular, sostiene, el fallo carece de motivación, respecto de tres tópicos, así: a) No señala ni valora todas las pruebas recaudadas que demuestran los hechos y la conducta punible, sino que se limita a “ efectuar apreciaciones subjetivas sobre lo que pudo haber sido y no fue, o lo que pudo haberse hecho y no se hizo ”, pero –insiste- no precisa de qué manera apoya la afirmación, según la cual el procesado tenía todos los elementos de juicio para haber previsto que la menor iba a cruzar la vía en el momento en que el vehículo transitaba por ella y que, por ello, debió detener la marcha para evitar el accidente. b) La decisión impugnada incurre en una motivación falsa, particularmente al afirmar que el defensor, al sustentar la apelación contra la sentencia de primer grado, no precisó las razones por las cuales el juez no debió acoger el último de los peritajes realizados, como tampoco las razones por las cuales el a-quo debió fijar los perjuicios materiales en salarios mínimos legales mensuales.

El libelista aduce que la afirmación del sentenciador que denuncia es la que da origen al vicio pregonado, toda vez que el apelante sí precisó –y el ad-quem no lo advirtió- las razones de su inconformidad, pues aseveró que: “ no se puede tasar el perjuicio material con fundamento en procesos inciertos o meramente hipotéticos, más aún cuando no se garantiza un resultado satisfactorio y lo que es peor aún, que puede significar un riesgo para la menor, a sabiendas de lo irresponsable que es su progenitora, tal como hemos hecho mención anteriormente.

Por ello, a la prueba pericial no puede dársele el valor probatorio que le ha otorgado el señor Juez del Circuito y, en su defecto, debió optarse por la tasación de perjuicios materiales con base en el salario mínimo legal mensual vigente ”. El censor insiste, entonces, en que la sentencia olvidó dar respuesta a las anteriores consideraciones, “ circunstancia que se constituye también en una falta de motivación ” y, por lo mismo, en violación al debido proceso. c) El juzgador omitió “ relacionar y valorar las pruebas que acreditan la calidad en que dicha persona jurídica [la firma Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor Ltda.] está obligada a asumir de manera solidaria dicha sanción… no aparece relacionado, ni valorado documento o prueba alguna que demuestre que el vehículo involucrado en el accidente estuviese vinculado o afiliado a Coomotor Ltda ” Con apoyo en los anteriores razonamientos, el censor pide a la Sala que profiera veredicto de reemplazo absolutorio a favor de LUIS ALBEIRO QUICENO, pues si entrara a corregir el vicio de motivación denunciado, entonces la sentencia así proferida no se podría recurrir.

Segundo cargo (subsidiario del anterior): Falsos juicios de identidad y de existencia que condujeron al juzgador a excluir la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32-1 del Código Penal. Al amparo de la causal de casación que describe el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante sostiene que el los jueces de instancia aplicaron de manera indebida los artículos 9, 12, 23, 25, 29, 32, 111 y 113, inciso 2º del Código Penal, así como los artículos 8, 9, 10, 13, 16, 20 y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, como consecuencia de incurrir en falso juicio de identidad respecto del dicho del procesado LUIS ALBEIRO QUICENO y falso juicio de existencia por omisión de las declaraciones de Carlos Henry Díaz y Víctor Julio Bernal, así como por no apreciar las fotografías del accidente.

En apoyo de su tesis, el libelista indica, en primer lugar, que el juzgador tergiversó el dicho del procesado porque éste no dijo que hubiese disminuido la velocidad cuando vio a la niña cruzar la carretera, sino que lo hizo desde que entró al perímetro urbano, a una velocidad moderada, motivo por el cual, la lesión no fue más grave. Debido al error de apreciación pregonado, los funcionarios judiciales concluyeron en que el conductor tuvo oportunidad y espacio suficientes para ver a la niña y detener el vehículo.

Dice el censor que, para aquellos, la anterior fue la única prueba de cargo, pues no detalló cuáles fueron los demás medios de convicción. Y agrega que si el juzgador hubiese interpretado debidamente la prueba, habría inferido la ausencia de responsabilidad del enjuiciado, o al menos la duda sobre su responsabilidad. Sostiene, además, que el juzgador omitió la declaración de Carlos Henry Díaz y que, de haberla considerado, hubiese advertido que aquél apoya la explicación de LUIS ALBEIRO QUICENO, pues afirma que éste no tuvo tiempo ni espacio para detener el vehículo, toda vez que la niña atravesó la carretera de manera intempestiva, sin darle oportunidad de realizar maniobra alguna, esto es –dice el recurrente-, que el comportamiento de la menor fue un verdadero caso fortuito que exonera de responsabilidad al enjuiciado.

Por último, agrega que la sentencia omitió también la declaración del agente de tránsito Víctor Julio Bernal Bermúdez, así como el estudio de las fotografías tomadas por éste después del accidente. De no haber omitido las anteriores probanzas, asegura, el sentenciador hubiese advertido que el declarante Bernal Bermúdez le atribuyó la responsabilidad del accidente a la menor, y que las fotografías dan cuenta que el conductor detuvo el vehículo en el momento mismo en que se percató de la presencia de la niña, pero que -debido al peso del vehículo y la reducida velocidad que traía- no pudo evitar el golpe.

Menciona, además, que las fotografías dejan ver “ la escasa longitud que alcanzó a recorrer el automotor entre la parte delantera y el lugar en que aparecen las huellas donde quedó la niña después de la colisión ”. Señala, en conclusión, que todos los errores de hecho mencionados conducen a demostrar que concurre la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32-1 del Código Penal (caso fortuito o fuerza mayor) o, al menos, la duda probatoria a favor del procesado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el libelista pide a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, profiera decisión absolutoria a favor de LUIS ALBEIRO QUICENO. Tercer cargo (subsidiario): falso juicio de existencia por suposición de la prueba de la afiliación del vehículo que ocasionó el accidente a la empresa Coomotor.

El impugnante, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, reprocha que el juzgador violó los artículos 6, 9, 94 y 96 del Código Penal, así como los artículos 13,16, 46, 50, 69, 70 y 232 del C. de P. P de 2000, como consecuencia de incurrir en un falso juicio de existencia por suposición. En sustento de su censura, menciona que no existe prueba que permita afirmar que la condena económica le es aplicable a la firma Coomotor, pues, asegura, “ no se encuentra prueba alguna que conduzca a demostrar cuál es el vínculo entre Coomotor y el automotor involucrado en el accidente ”.

Así, señala que la parte civil desatendió el deber que le correspondía de allegar las pruebas que respaldaran sus pretensiones. Por lo tanto, asegura, los funcionarios de instancia supusieron la prueba del vínculo entre el vehículo y la transportadora Coomotor Ltda, y fue así que, “ en ausencia de la prueba que conduzca a demostrar la responsabilidad de mi representada,” el juzgador condenó a la transportadora al pago de los perjuicios, pero sin expresar qué calidad de tercero civilmente responsable se le atribuye, es decir, si como patrono o empleador.

En conclusión, el demandante precisa que de no haber incurrido el fallador en el yerro denunciado, habría visto que no era procedente condenar a la empresa Coomotor Ltda al pago, de manera solidaria, de los perjuicios. Así las cosas, y por hallarse demostrada la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-1 del Código Penal, el recurrente le pide a la Corporación que case la sentencia y profiera la correspondiente decisión absolutoria de reemplazo, a favor de LUIS ALBEIRO QUICENO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, toda vez que la sentencia impugnada, no solamente fue proferida por un Juez Penal del Circuito sino, además, por una conducta punible que, como la de lesiones personales culposas, (deformidad física de carácter permanente, artículo 113-2 del Código Penal de 2000) establece una pena máxima de prisión inferior a 8 años. 2.

Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el demandante en casación, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el libelista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.

Es así que a la Sala, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, le compete constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso extraordinario, más aún, cuando éste se intenta por la vía excepcional.

Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo los cargos de la demanda estén apoyados en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. Desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de inadmitir la demanda que ocupa su atención, conclusión a la cual llega tras insistir en la necesidad de que para acudir al mecanismo de la casación excepcional no basta invocar el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, o adobar el planteamiento casacional con frases de cajón alusivas a derechos fundamentales, sino que es necesario consultar y desarrollar los precisos presupuestos que permiten acudir a dicho instituto, y diferenciarlos de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación por la vía común. Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de argumentos propios de una casación ordinaria, menos aún si lo que denotan no es nada distinto de una discrepancia con el contenido y sentido del fallo.

Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional permite, por ese sólo hecho, entrar a cuestionar cualquier aspecto de la sentencia, ni relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona, como tampoco de los de precisión, claridad, debida fundamentación y trascendencia. 3. Es esto último lo que acontece en el caso que ocupa la atención de la Sala.

En efecto, el libelo se limita a mencionar la expresión ‘ casación discrecional ’, seguida de otras, tales como garantías debidas, prevalencia del derecho sustancial y desarrollo de la jurisprudencia, acompañadas de la reseña de los presupuestos de esa modalidad de censura extraordinaria. Pero omite enseñar a la Corporación los presupuestos formales o sustanciales de la casación excepcional y, en su lugar, plasma una serie de razonamientos que sólo muestran una discrepancia con las decisiones adoptadas en el la sentencia. 4.

Ahora bien, antes de entrar al estudio de admisibilidad de los cargos, la Corporación debe advertir que al demandante, a nombre del tercero civilmente responsable, no le asiste interés para formular en esta sede todos los cargos que propone. Dicha conclusión se extrae a partir de las hipótesis que le permiten al citado sujeto procesal acudir en casación, las cuales ha precisado la Sala, de la siguiente manera: “ En resumen, las posibilidades de intervención del tercero civilmente responsable en sede de casación, como quedó dicho en la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 23.718 y en el auto del 7 de septiembre del mismo año, radicado 23.925, se concretan a: 1.

Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil. 2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar. 3.

Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena. 4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación. 5.

Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales. ” Vistos los presupuestos anteriores, de cara a la realidad procesal, llaman la atención tres aspectos que, en últimas, limitan el interés del tercero civilmente responsable para acudir en casación: a) El aludido sujeto procesal, en este caso la empresa transportadora Coomotor Ltda, no impugnó la condena emitida por el juez de primer grado, pues solamente lo hicieron el defensor del procesado, a nombre de éste, y el apoderado de la compañía aseguradora llamada en garantía, La Equidad Seguros Generales, sin que el la decisión del ad-quem, en el sentido de confirmar la del a-quo, le generara al tercero civilmente responsable un perjuicio adicional. b) En ninguno de los cargos de la demanda de casación que, al unísono, se presenta a nombre del procesado y del tercero civilmente responsable se cuestiona directamente la cuantía del agravio. c) Solamente uno de los cargos, el principal, reprocha un motivo con posible incidencia en el debido proceso, mientras que los demás constituyen discrepancias con la apreciación de la prueba.

Las anteriores circunstancias le permiten a la Corte precisar que si bien es cierto al tercero civilmente responsable le está permitido acudir en casación, también lo es que esa facultad está limitada, según la vía que seleccione –casación ordinaria o discrecional- y aquello que sea objeto de reproche contra la sentencia. Así las cosas, si la vía de ataque es la casación ordinaria, el tercero civilmente responsable podrá pedir, por una parte, la protección de sus garantías procesales a través de la causal 3ª de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, por la otra, habrá de sujetarse a reclamar por el monto de la condena en perjuicios –dado que su interés es estrictamente patrimonial- y, adicionalmente, como la Sala lo ha admitido, también podrá cuestionar la declaración de responsabilidad del procesado, en los precisos términos del artículo 57 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, naturalmente, un yerro en ésta tiene incidencia en la obligación de reparar que le asiste al tercero. En este caso, si el demandante a nombre del tercero civilmente responsable opta por cuestionar únicamente el monto del agravio, debe plantear su inconformidad según las causales y la cuantía que permiten la casación civil.

Y si la vía de censura es la casación discrecional, por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para acceder a la ordinaria, entonces, tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha decantado, podrá pedir la unificación o desarrollo de la jurisprudencia en temas propios de su interés, y cuestionar la violación a sus “ garantías procesales, derivadas de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, [pues aquéllas] obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales (…) independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía ”.

Dicho de otro modo, si el apoderado del tercero civilmente responsable ha escogido la vía discrecional, debe sujetar sus argumentos a demostrar la necesidad, para el caso concreto, del desarrollo o unificación jurisprudencial, o bien la violación de garantías fundamentales que se concretan en motivos de nulidad. En contraste, conforme las precisiones anteriores, no le está permitido traer argumentos que cuestionan la apreciación probatoria, toda vez que los yerros de esa naturaleza no tocan directamente con el debido proceso, las formas propias del juicio o el derecho de defensa.

Estas censuras por yerros de juicio, en la medida en que no se demuestre su relación e incidencia con los precisos motivos que dan lugar a la casación discrecional, deberán conducirse por la vía ordinaria, siempre y cuando, obviamente, se reúnan los presupuestos que permiten acceder a esa vía. 5. Se dirá, con fundamento en lo anterior, que si se recurre a la casación discrecional, con el fin de corregir la violación de garantías fundamentales, no se requiere el presupuesto de la ‘ unidad de materia ’ que rige la casación y, por lo mismo, al recurrente le estría permitido proponer cualquier clase cuestionamiento contra la sentencia. El anterior razonamiento no es válido, pues la casación excepcional tiene su razón en precisos motivos legalmente detallados y, además, la Sala reitera que, en este caso particular, a más de la enunciación de la expresión ‘ casación excepcional ’ no existe, en ninguno de los cargos propuestos, la acreditación de una garantía fundamental vulnerada, sino que los reparos discurren a través de discrepancias respecto de la apreciación probatoria.

Ahora bien, a los sujetos procesales recurrentes les está vedado acudir a la casación discrecional para controvertir las apreciaciones probatorias de la sentencia, más aún si no apelaron la decisión del a-quo por el mismo motivo. Así lo ha precisado la Corporación: “ Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia que quien no ha apelado la sentencia de primer grado carece de legitimación para recurrir por vía extraordinaria, excepto si su situación procesal es desmejorada con la decisión de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen en el proceso, o se reclaman nulidades o el amparo o restablecimiento de garantías fundamentales, o arbitrariamente se ha obstaculizado el ejercicio del derecho de impugnación. Lo que se ataca es la legalidad de la decisión de segunda instancia, la que se presume veraz y cierta.

Como ésta constituye una unidad jurídica con la del a quo cuando en casos como el presente la determinación del ad quem no modifica en nada la revisada, deviene entonces, en consecuencia, el que carezca de sentido lógico y razón jurídica, el autorizar la casación cuando se ha consentido el fallo en condiciones como las del asunto sub judice, pues habiendo podido impugnarlo el incriminado o su defensor no lo hicieron, en los términos exigidos por la ley.

Ello es así, porque el fundamento de la falta de interés en este evento para recurrir obedece al propio fin del recurso, como enseguida se verá ”. Significa lo anterior que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda de casación, por la vía excepcional encuentra cabida para el tercero civilmente responsable únicamente en lo referente al cargo principal (nulidad por ausencia de motivación), mas no respecto de los dos cargos subsidiarios, a través de los cuales se cuestiona la apreciación probatoria del sentenciador, a fin de obtener, por una parte, el reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad - artículo 32-1 del Código Penal- y, por la otra, la desestimación del vínculo entre el vehículo y la empresa transportadora.

En otras palabras dicho, los cargos subsidiarios ninguna relación tienen con los motivos que permiten acudir a la casación excepcional. También, respecto del procesado, procede la casación discrecional en los términos en que lo precisa el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala. 6. No obstante lo anterior, como enseguida se desarrolla, y al margen de toda consideración respecto del interés de los recurrentes, tanto el cargo principal de nulidad como los subsidiarios, orientados por vía del error de hecho, carecen de vocación para acreditar los motivos que justifican la casación excepcional, pues son categóricamente desmentidos por el contenido de decisiones de instancia y la realidad procesal.

Por eso, la Corte reitera, una vez más, su posición en el sentido de que la demanda será inadmitida. La conclusión adelantada surge de observar que los razonamientos que orientan cada uno de los cargos no representan más que discrepancias con el contenido y sentido de la sentencia, las cuales el demandante trae a esta sede bajo el epígrafe de ‘ casación discrecional ’ con la esperanza de -gracias a la mención de dicha expresión-, acceder sin más a esta sede extraordinaria.

Por otra parte, aún si la Corte hiciera caso omiso a las ostensibles falencias que contiene la demanda y entrara al estudio de cada uno de los cargos, no encuentra violación alguna de garantías que amerite protección. 7. Es así que a través del primer cargo, e l libelista plantea la nulidad de la sentencia, con fundamento en que ésta carece de motivación, respecto de los siguientes aspectos: a) Las razones por las cuales el procesado tenía todos los elementos de juicio para haber previsto que la menor iba a cruzar la vía, en el preciso momento en que el vehículo que conducía transitaba por el lugar. b) La inconformidad planteada por el defensor en el recurso de apelación dirigido contra la sentencia de primera instancia respecto del peritaje sobre los perjuicios. c) Las pruebas del vínculo entre Coomotor y el vehículo involucrado en el accidente.

En atención a que el recurrente escoge la vía de la nulidad, la Corporación estima necesario recordar que las exigencias de debida fundamentación son igualmente exigibles del razonamiento que pretende denunciar un vicio de esa naturaleza, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, así: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad, sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia, comoquiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” Ponderados los anteriores presupuestos frente al desarrollo del cargo, la Sala encuentra que, si bien es cierto el censor intenta identificar un motivo de nulidad con incidencia en el debido proceso, apoyado en la ausencia de motivación de la sentencia, en ello no tiene éxito, pues el contenido de la decisión impugnada lo contradice.

De manera que, en últimas, el reproche se queda en una discrepancia a los argumentos del sentenciador. i) En cuanto a la alegada ausencia de motivación de las razones que condujeron al juzgador a afirmar que el procesado pudo precaver el resultado, véase que tanto el a-quo como el ad-quem se detuvieron de manera ponderada en la explicación de los elementos de juicio que les permitieron concluir en que el conductor, hoy procesado, pudo actuar de manera diferente para evitar el resultado.

Es así que la decisión de primera instancia, tras apreciar el croquis del accidente, las fotografías obrantes en la actuación, el dicho del procesado y de efectuar su contrastación con las declaraciones de Luis Alejandro Lozano Oyuela, Bolney Blandir Herrera Ríos, Carlos Henry Díaz y Víctor Julio Bernal Bermúdez, concluye que el conductor LUIS ALBEIRO QUICENO contaba con buena visibilidad, que no manejaba con exceso de velocidad pues circulaba por un paraje poblado, y que tuvo tiempo para darse cuenta de la presencia de la niña y de su recorrido ida y vuelta al cruzar la carretera, como también del paso de un grupo de ciclistas, el recorrido en sentido contrario de otro vehículo y la existencia de otros obstáculos que había en la vía, como tubos de cemento y pilas de arena y balastro.

Todas las citadas circunstancias llevaron al Juez Penal Municipal y al Penal del Circuito a inferir que el conductor tuvo tiempo para precaver las consecuencias nocivas de su conducta y adoptar los correctivos necesarios –detener la marcha del vehículo-, pues claramente la disminución de la velocidad no era suficiente (fl. 261 a 264, cuaderno principal) pues transitaba por un paraje urbano y en atención a la escasa edad de la menor, respecto de quien no opera el principio de confianza.

En similar sentido se pronunció el ad-quem, al argumentar, tras discurrir sobre la imputación del resultado en los delitos culposos y la culpa exclusiva de la víctima, que LUIS ALBEIRO QUICENO pudo adoptar todas las precauciones para evitar el resultado, y que la presencia de la menor no fue intempestiva, toda vez que: “ su presencia en la vía fue avizorada con antelación suficiente para detener el vehículo y de esta manera evitar el lamentable suceso para la menor ”, tal como lo corroboran los demás testigos y el mismo relato del conductor, quien detalló la panorámica que tuvo ante sí, antes de ocurrir el accidente (fl. 306-310, c. principal). ii) En lo relativo a la supuesta ausencia de pronunciamiento por el ad-quem respecto de la inconformidad planteada por el defensor apelante, también el contenido de su determinación descarta esa censura, pues mientras, por una parte, el entonces apelante reclamó para que no se tuviera en cuenta, a efectos de fijar el perjuicio por daño emergente, aquel peritaje que concluye que: “ no existe posibilidad de recuperación a través de procedimientos quirúrgicos ”, por la otra, el Juez Penal del Circuito apreció los diferentes dictámenes periciales y sus objeciones, y se inclinó por uno de ellos –aquél que fue rendido como consecuencia de una objeción a un peritaje anterior- pues estimó que se ajustaba a la realidad de lo acontecido y a la condición real de la víctima.

Además, el funcionario judicial de segunda instancia no encontró un fundamento válido al reclamo del defensor, en la medida en que estimó que el recurso de apelación no contenía un argumento serio que le impidiera acoger el aludido peritaje, además, por cuanto “ éste fue rendido por personas expertas en el tema ” y sus fundamentos “ no fueron rebatidos por ninguna otra prueba técnica o científica que desacreditara lo dicho por estos peritos, y los cuales solo sirvieron de fundamento para que el juez de instancia tasara en una forma equitativa el valor de los perjuicios materiales causados ” (fl. 311).

Así pues, es lo cierto que el sentenciador de segundo grado sí motivó su discrepancia con la postura defensiva del apelante, cosa distinta fue que no la compartió. iii) Por último, el impugnante, para sostener el cargo de nulidad por ausencia de motivación, señala que la sentencia recurrida omitió cualquier pronunciamiento sobre el vínculo entre el vehículo que ocasionó el accidente y la empresa transportadora Coomotor Ltda. En ello tampoco le asiste razón, toda vez que la decisión del a-quo –que, en este caso conforma una unidad inescindible con la de segunda instancia, pues ésta la ratificó-, precisa que en el informe policial del accidente de tránsito, suscrito por el agente Bernal Bermúdez, consta que: “ el vehículo de placas WAC-033, marca Chevrolet, Isuzu, Modelo 1986, de servicio público, tipo bus, afiliado a la empresa Coomotor, número interno 4060, de propiedad de Jorge Eliécer Díaz Hernández, conducido por LUIS ALBEIRO QUICENO ” (fl. 257, subraya la Corte).

Y, en efecto, el aludido croquis da cuenta que el bus involucrado en el accidente estaba afiliado a la empresa Coomotor Ltda. También los jueces de instancia apreciaron las fotografías tomadas por el agente de policía que conoció inicialmente del suceso, en las cuales se observa que el vehículo se presenta al público como afiliado a la transportadora Coomotor, Ltda., y que cuenta con número interno de esa empresa.

(fl. 262, 49, 50). De manera que el juzgador no omitió pronunciarse sobre el aspecto que señala el recurrente y, como se verá más adelante, las pruebas sobre ese vínculo, las cuales inexplicablemente no avizora el libelista, abundan en la actuación. En conclusión, los razonamientos sobre los que el impugnante intenta edificar el primer cargo por nulidad, fundada en una pretendida falta de motivación de la sentencia, desconocen la realidad procesal, motivo por el cual resultan intrascendentes.

Además, no es consecuente con la naturaleza del cargo formulado, la petición que el censor dirige a la Corte, en el sentido de que, como consecuencia de corregir la falta de motivación, ésta ha de absolver al procesado, pues con ella no se busca la solución al supuesto vicio -en realidad inexistente- sino que la motivación que se extraña favorezca los intereses defensivos. 8.

Por medio del segundo cargo, subsidiario del anterior, el recurrente reprocha que el juzgador incurriera en falsos juicios de identidad y de existencia, los cuales lo condujeron a excluir la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32-1 del Código Penal (caso fortuito). El demandante pregona, por una parte, la tergiversación del dicho del procesado y, por la otra, la omisión de las declaraciones de Carlos Henry Díaz y Víctor Julio Bernal, así como de las fotografías del accidente.

Y afirma que de haber apreciado correctamente dichas pruebas, los funcionarios judiciales de instancia hubiesen advertido que el accidente fue provocado por la imprudencia de la víctima, lo cual configura un caso fortuito y, por lo tanto, una causal excluyente de responsabilidad. O, cuando menos, hubieran reconocido la duda sobre la responsabilidad del procesado.

Las vías de censura que escoge el censor – falso juicio de identidad y falso juicio de existencia - son expresiones, junto al falso raciocinio, del yerro denominado error de hecho, que a su vez es una de las maneras, además del error de derecho, a través de las cuales el sentenciador puede llegar a violar de forma indirecta la ley sustancial.

En otras palabras, aplicar la norma equivocada, excluir la llamada a regular el caso o errar en la interpretación de esta última, a través de errores de apreciación de la prueba. Así, el error de hecho que conduce al sentenciador a violar indirectamente la norma sustancial, se puede materializar de tres maneras, excluyentes entre sí: en primer lugar, cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o, por el contrario, supone como existente una que en realidad no ha sido incorporada ( falso juicio de existencia ); en segundo término, puede llegar a violar la norma sustancial cuando, al plasmar el contenido de la prueba, tergiversa su contenido, ya sea porque lo agrega, lo cercena o muta su sentido ( falso juicio de identidad ); en este caso, al demandante en casación le corresponde cotejar el contenido de la prueba, tal como aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la incluyó en la sentencia y acreditar así su disparidad, como también la incidencia del yerro en la decisión de fondo.

Por último, el sentenciador puede incurrir en un falso raciocinio cuando desconoce los postulados de la sana crítica –esto es, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común- al momento de otorgar poder suasorio a la prueba. En cualquiera de estos casos, le compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del veredicto acusado, a través de un proceso de demostración completo, es decir, acreditando cómo el corregirse el yerro que pesa sobre las pruebas erradamente apreciadas y apreciarlas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

Para el éxito de la censura que se orienta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al recurrente le corresponde analizar todos los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba viciada en su práctica o apreciación, es decir, de qué manera las pruebas así afectadas, con un alto grado de probabilidad y no como una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de la decisión. Una vez cumplido lo anterior, y en lo que tiene que ver con el requisito de la trascendencia, también le compete al libelista demostrar que el error denunciado en la apreciación de la prueba condujo a aplicar una norma extraña al debate, o bien a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que los razonamientos desde los cuales el impugnante intenta demostrar los yerros mencionados aparecen claramente desestimados a partir del contenido de la sentencia, motivo por el cual devienen en intrascendentes. i) En efecto, en lo referente a la supuesta tergiversación del dicho del procesado, véase que el juzgador plasmó literalmente sus palabras (fl. 262), tal como lo transcribe el libelista (fl. 358 y 359), y se concentró en aquella parte de su indagatoria en la que dice que iba a una velocidad de cerca de 30 o 40 kilómetros por hora, señala que una menor atravesó imprudentemente la carretera y se devolvió, que vio a un grupo de ciclistas, un camión que venía en sentido contrario, así como unos tubos y pilas de arena y balastro al costado de la vía. De allí, el funcionario judicial apreció que el conductor tuvo completa visibilidad del lugar, con la suficiente antelación para haber detenido el vehículo.

Visto así el razonamiento que ofrece el juez de primer grado, en particular, la manera en que plasmó el dicho del procesado, queda claro, en primer lugar, que no tergiversó la prueba y, en segundo lugar, que el reparo del impugnante no es otra cosa que su discrepancia con la apreciación probatoria del sentenciador, lo cual no puede se objeto de controversia en esta sede extraordinaria, como no sea que venga acompañado de un argumento convincente y trascendente que demuestre una ilegalidad evidente en la apreciación de la prueba.

Y la Corte no ve que las conclusiones obtenidas por el juez, a partir del dicho del procesado, se aparten de las facultades de apreciación que le asisten, pues el hecho de que las atestaciones de LUIS ALBEIRO QUICENO hubiesen podido apreciarse en las instancias como aquí lo quiere el impugnante, no es suficiente para afirmar que la apreciación judicial sea ilegal, en la medida en que –como es conocido- su interpretación probatoria está amparada por la presunción de acierto y legalidad. ii) Tampoco la omisión probatoria que alega el recurrente encuentra materialidad, en la medida en que –no obstante que sea cierto que el ad-quem, tal como lo afirma aquél, se refirió de manera indebidamente genérica a “ los diferentes declarantes que brindaron al proceso el relato de cómo habían sucedido los hechos ” (fl. 309)- ello no tiene el alcance que se denuncia, pues basta con revisar la decisión de primer grado -la cual se integra a la del ad-quem - para comprender que dichos testimonios no son otros que los de Luis Alejandro Lozano Oyuela, Bolney Blandir Herrera Ríos, Carlos Henry Díaz y Víctor Julio Bernal Bermúdez, de los cuales se ocupó el a-quo de manera pormenorizada (fl. 262-264), detallando en cuáles aspectos estimó creíbles sus atestaciones, y en cuáles no. iii) Ahora bien, la omisión que denuncia el recurrente no existe, además, porque se aprecia de manera nítida que los jueces analizaron detalladamente la hipótesis planteada por el agente de la Policía Nacional que conoció del accidente, según la cual la responsabilidad pudo ser de la víctima.

Dicha tesis fue ampliamente desarrollada por los funcionarios judiciales, quienes al unísono la desestimaron, tras efectuar un ponderado análisis sobre el principio de confianza y cómo éste no aplica respecto de menores, en particular cuando de circulación vehicular se trata (fl. 308-310; 264-265). iv) Por último, el contenido de las decisiones de instancia permiten ver a las claras que el sentenciador tampoco omitió las fotografías a las que alude el impugnante, pues éstas aparecen apreciadas en el acápite donde el sentenciador se ocupa de la responsabilidad del acusado (fl. 262).

Con su razonamiento, el censor solamente atina a formular su propia interpretación de lo que los jueces debieron deducir de la prueba documental, pero no enseña a la Corte la real existencia de la omisión probatoria, menos aún su incidencia en el sentido de la decisión. Una vez más, su argumento abandona los cauces de la vía de censura seleccionada para dirigirse a un, por demás, mal enfocado y desarrollado falso raciocinio, inidóneo para demostrar la ilegalidad en el razonamiento judicial.

En conclusión, los yerros de omisión y tergiversación probatoria que pregona el defensor en el primer cargo subsidiario –como ya se advirtió- carecen de sustento. Cosa distinta, insiste la Sala, es que los funcionarios judiciales de instancia no apreciaron la prueba de la manera en que lo pide el censor, es decir, con la vocación de demostrar una causal excluyente de responsabilidad.

Por manera que aquello que el impugnante postula como falsos juicios de existencia por omisión y falso juicio de identidad, en realidad no pasa de ser un alegato que ofrece su particular apreciación sobre la prueba, a través de un discurso que ni siquiera se aproxima a lo que sería un falso raciocinio. 9. En último lugar, a través del tercer cargo (segundo subsidiario), el libelista plantea un falso juicio de existencia por suposición, pues estima que el juzgador presumió la prueba del vínculo entre la empresa transportadora Coomotor Ltda. y el vehículo que ocasionó el accidente.

El yerro así denunciado no encuentra materialidad en la actuación surtida, pues véase cómo –según ya se precisó- la sentencia cita el informe del accidente de tránsito elaborado el 13 de diciembre de 2001 por el agente de la Policía Nacional Víctor Julio Bernal Bermúdez, quien deja constancia que el vehículo de servicio público de placas WAC-033, se encuentra afiliado a la empresa Coomotor Ltda, y tiene el número interno de dicha empresa 4060.

Lo anterior, encuentra apoyo, no solamente en el contenido del aludido informe, sino también en las fotografías que obran en la actuación, de las cuales también se ocupó el juzgador, y que permiten ver con facilidad cómo el aludido vehículo, en efecto, se presenta como afiliado a dicha empresa transportadora. Fue así entonces como los funcionarios judiciales de instancia, en ejercicio de las facultades de apreciación probatoria que les asiste, acreditaron el vínculo entre el vehículo conducido por el procesado y la empresa de transporte público que obra como tercero civilmente responsable, vínculo que Coomotor Ltda nunca desconoció, pues encaminó sus argumentos defensivos a pregonar la irresponsabilidad penal del conductor LUIS ALBEIRO QUICENO. Por manera que resulta imposible, sin desconocer la realidad procesal, afirmar la materialidad del falso juicio de existencia por suposición que denuncia el censor.

Por si fuera poco –y no obstante que el sentenciador no se detuvo en su apreciación-, en el cuaderno de la parte civil obra una comunicación suscrita por el gerente de la aseguradora La Equidad Seguros Generales, persona jurídica llamada en garantía por el propietario del automotor, en la cual identifica el número de la póliza que ampara a los vehículos afiliados a la empresa Coomotor Ltda, y anexa una lista de éstos, dentro de los cuales aparece uno que se distingue con la placa WAC-033, y que corresponde al conducido por el procesado al momento del accidente.

Por lo tanto, si es el mismo llamado en garantía quien aportó la prueba de la vinculación que extraña el censor, no se comprende cómo es que éste viene a desconocer lo que el proceso demuestra de manera contundente. Una vez más, la realidad procesal y el contenido de la decisión impugnada desvirtúan de manera contundente el argumento del recurrente, motivo por el cual el cargo deviene en intrascendente. 10.

La Sala se abstiene de considerar la supuesta necesidad de desarrollar la jurisprudencia en lo relativo a accidentes de tránsito como lo requiere el impugnante, pues, aparte de la mera enunciación del pedimento, ningún esfuerzo hace por enseñar a la Corte la necesidad de un nuevo pronunciamiento en tal sentido, ni cómo éste sería de utilidad para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala. 11.

En conclusión, la demanda de casación por la vía discrecional presentada por el defensor común, a nombre del procesado LUIS ALBEIRO QUICENO y de la empresa transportadora Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor Ltda, vinculada como tercero civilmente responsable no cumple con los presupuestos para acceder a esta sede extraordinaria, motivo por el cual será inadmitida. 12.

Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada de manera conjunta por el apoderado común del procesado LUIS ALBEIRO QUICENO y del tercero civilmente responsable, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor Ltda. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Si [la deformidad] fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

No concurre el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues el hecho investigado tuvo ocurrencia el 12 de diciembre de 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 20 de octubre de 2005, radicación No. 24164 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicación No. 20003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de septiembre de 2005, radicación No. 23925. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de agosto de 2005, radicación No. 23718. � Según el cual, carece de interés jurídico para recurrir en casación el sujeto procesal que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia por aquel motivo que alega en esta sede extraordinaria, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo, en lo no impugnado. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 23484.

En el mismo sentido: auto del 23 de agosto de 2007, rad: 27978 y sentencia del 11 de abril de 2007, rad: 26297. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � El declarante Bernal Bermúdez expresó en su declaración (fl. 67) el siguiente juicio: “la culpable del accidente fue la niña porque fue atropellada dentro de la calzada en que se movilizaba el bus”.

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