CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32273 LUIS ANTONIO HERRERA COLÓN Vs. ECOPETROL y PETRÓLEOS DEL NORTE S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32273 Acta No.01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO HERRERA COLÓN contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL -.
ANTECEDENTES El demandante solicitó de las demandadas, en forma solidaria, el pago de salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales e indemnización moratoria, y la reliquidación de todos los conceptos pagados, por razón de los servicios prestados. En el evento de que Ecopetrol no responda solidariamente, reclamó de la otra empresa el pago de las acreencias laborales aludidas.
Además, pretendió la indexación, la indemnización de los perjuicios morales y los intereses legales. Explicó que el 16 de enero de 1994, ingresó a prestar sus servicios a la sociedad PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Operador en Aguachica – Cesar, aunque en forma efectiva laboró en sitios distintos a dicha población, en los pozos “Santa Lucía” y “Los Ángeles”, ubicados a 90 y 60 kilómetros de Aguachica, respectivamente; su horario de trabajo era de “7 A.M. a 3 P.M.. de 3 P.M., a 11 P.M., de 11 P.M. a 2 A.M.”; su contrato terminó el 23 de junio de 1995, por decisión de la empleadora; el petróleo que extraía y transportaba la empresa en la que laboraba, se realizaba en virtud de contrato celebrado con ECOPETROL; el objeto social de las demandadas es similar, de allí que por disposición del Decreto Especial 284 de 1957, los trabajadores de las empresas contratistas gozan de los salarios y prestaciones de los de la beneficiaria; durante la vigencia del vínculo contractual, PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. no le suministró al actor “habitación”, ni contabilizó como salario ese suministro.
También anotó que ECOPETROL no le exigió a la contratista que le pagara a sus trabajadores los salarios y prestaciones que le cancelaba a sus servidores; en la liquidación sólo se le reconoció como salario básico $343.125.oo y uno mensual base de $615.872.oo, los cuales no incluyeron el valor salarial de la alimentación y de la habitación o alojamiento, como tampoco de la prima de vacaciones, auxilio de cesantías, de alojamiento y de la prima extralegal; agregó que no le practicaron el examen médico de egreso.
ECOPETROL, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; negó sus hechos o dijo no constarle; adujo que no tiene ninguna obligación para con el actor, pues con él no existió relación laboral y que PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. se rige por las normas del derecho privado, diferente e independiente de aquella, empresa industrial y comercial del Estado; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo en los contrato de asociación”, “imposibilidad jurídica de extender la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo a Ecopetrol”, “buena fe” y “la genérica que resultare probada en el proceso”.
PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó los hechos o dijo no constarle; propuso como excepciones, “prescripción y caducidad”, “pago”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de causa para pedir”, “nulidad”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación”, “buena fe” y “ cualquier otra excepción y/ excepciones perentorias que se demuestren dentro del presente proceso”.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de noviembre de 2004, absolvió a las demandadas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario, confirmó el de primer grado.
Estimó que el actor prestó sus servicios subordinados a la empresa Petróleos del Norte S.A. entre el 16 de enero de 1994 y el 25 de junio de 1995, cuando la empleadora dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y canceló en su oportunidad las prestaciones sociales. Agregó que el espíritu del artículo 34 del C.S. del T., modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, es salvaguardar las prestaciones y demás derechos que correspondan al trabajador, de las posibles insolvencias o iliquidez que le sobrevengan al contratista independiente o de su negativa de pagar tales derechos, “lo cual no ocurre en este caso, pues en su oportunidad PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., canceló los salarios, prestaciones e indemnizaciones que creía adeudar al hoy demandante”.
Concluyó que no existía prueba de que el demandante cotizara o se le descontara suma alguna con destino a la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre Ecopetrol y sus trabajadores, por lo que no podía pretender que le aplicarán sus beneficios. En su apoyo transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 7 de noviembre de 1975, sin indicar radicado.
Adujo que Petróleos del Norte S.A., es una sociedad comercial de carácter privado, totalmente distinta de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la que sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales y “por ende se rigen por normas diferentes a las del Código Sustantivo del Trabajo”.
Agregó que no es de recibo que “un trabajador de una empresa privada como es PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., cuyas prestaciones se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pretenda que se le reconozcan derechos que sólo están en cabeza de trabajadores oficiales, alegando una solidaridad que como se explicó no procede en este caso, pues como se dijo PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., no ha desconocido ni se ha negado a reconocer y pagar los derechos provenientes del contrato de trabajo que corresponde al actor”.
Finalmente expresó que al caso examinado “no le es aplicable lo establecido en el D.E. 284 de 1957, porque no está demostrado o no hay certeza de que se cumplan las exigencias de dicho decreto y mucho menos está demostrado que Petróleos del Norte sea contratista de ECOPETROL”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue su casación total, para que en sede de instancia la Corte “revoque totalmente la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley”.
En subsidio solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado, y se concedan las pretensiones planteadas subsidiariamente en la demanda. Con tal finalidad propone cinco cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO Lo plantea en los siguientes términos: “Estar afectada la sentencia recurrida en Casación por la causal de nulidad insaneable referida como falta de competencia en el numeral 2 (dos) del artículo 140 del C de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 10, numeral 80), aplicable a través de lo ordenado por el art 145 C Procesal Trabajo y del valor normativo de cosa juzgada erga omnes (arts 243 CN, 21 y 23 Dcto 2067 de 1991) de la sentencia de constitucionalidad C-739 /2001 de la Corte Constitucional; con fundamento y origen constitucional radicado en las circunstancias de que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 31 de mayo de 2006, quebranta las disposiciones imperativas del art 55 ley estatutaria de la administración de justicia #270 de 1996; norma esta que hace bloque de constitucionalidad con los artículos 121, 123, 29, 228, 230, 40, 50, 85 de la Carta Política, se encuentra comprendida y amparada por éstos y por el art -Garantías Judiciales-, numeral 1 (derecho fundamental a ser oído, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (ley 16 de 1972) sobre derechos humanos, (ratificado por Colombia y prevalente en el derecho interno colombiano según el art 93 Carta Magna), así como lo previsto en el art 66ª Código Procesal de Trabajo (modificado por el art 35 Ley 712 de 2001) y traducido en los arts. 303 y 304 C de Procedimiento Civil, invocables también a través del art 145 C Procesal de Trabajo”.
En la demostración cita los artículos 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, 4, 5, 6, 85, 93, 29, 121, 123, 228 y 230 de la Constitución Política, normas que, según el recurrente, integran “bloque de constitucionalidad”. Y agrega que las referidas normas indican que las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales, por lo que las providencias deben ser completas y congruentes.
Se refiere luego al artículo 66 A del C.P.L. y de la SS, según el cual la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; cita, además de las sentencias T -806 de 2000, C – 365 de 1994, C – 596 de 2000 y C - 739 de 2001 de de la Corte Constitucional, los artículos 34-13 de la Ley 734 de 2002, 303 y 304 del C.P.C. y el auto del 8 de abril de 1999 del Consejo de Estado, expediente 4451.
Señala que el juzgador de segunda instancia “dejó de motivar, analizar y referirse a hechos, asuntos y alegaciones defensivas de su interés, planteados expresamente por el actor (…) en el proceso y en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia”, y por tal razón quebrantó las normas referidas, que obligan a los jueces a que, al fallar, se refieran a todos los hechos y asuntos planteados por la parte demandante en el proceso y que la sentencia guarde consonancia con las materias objeto del recurso formulado.
Transcribe apartes de las sentencia C–739 de 2001 de la Corte Constitucional, para indicar que la nulidad planteada no es subsanable, puesto que ningún juez goza de competencia “para violar la Constitución Nacional o el querer legal claramente dispuesto”; agrega que en su momento solicitó adición o complementación de la sentencia de segundo grado, la cual fue negada; promovió incidente de nulidad y corrió la misma suerte.
Finalmente, insiste en que “la motivación de las sentencias debe ser total o integral, puesto que las normas citadas que la sustentan no admiten la fundamentación parcial, es decir, no permiten al fallador dejar de motivar cabalmente o en forma suficiente sobre ciertos aspectos o temas materia de decisión, a su capricho o error”, por lo que le solicita a la Corte casar la sentencia “declarando la nulidad planteada”.
RÉPLICA ECOPETROL afirma que no es procedente invocar nulidades en casación, y que los juzgadores de instancia, además de valorar los medios de pruebas, dictaron sus providencias al tenor de lo previsto en los artículos 303, 304 y 305 del C.P.C. PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., frente a la nulidad pretendida, expresa que no está contemplada en las causales de casación prevista en el artículo 87 del C.P.L (modificado por el Decreto 528 de 1964).
SE CONSIDERA El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y SS. tiene previstas dos causales de casación: ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta; de tal manera que al estar excluidas las nulidades del ordenamiento jurídico procesal, como causales del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte ocuparse de las alegaciones del recurrente en esa dirección. Así lo ha señalado la Corporación en sentencias como la del 13 de diciembre de 2006, radicación 23673 y en la del 24 de julio de 2007, radicación 28412; por lo tanto tienen razón las opositoras, que destacaron la inviabilidad de las nulidades, como motivo del recurso extraordinario.
En consecuencia, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de incurrir “en infracción directa de normas de derecho sustancial (art. 8, num. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José, ratificada por ley 16 de 1972; arts, 29, 228, 93, 2, 5 y 85 CN; art 55 ley estatutaria 270 de 1996; arts 303 -modf. D.E. 2282/89, art 1, num 133 y 304 -modf.
D.E. 2282/89, art 1, num 134- C de Procedimiento Civil, a través de las ordenaciones del art 145 C Procesal de Trabajo; art 66A C. Procedimiento del Trabajo -adicionado por el art 35 ley 712 de 2001-; art 65 Código Sustantivo de Trabajo; arts 1602 y 1494 Código Civil) por falta de aplicación”. En la demostración reitera lo expuesto en el primer cargo en el sentido de que en el proceso los argumentos planteados por las partes deben ser tenidos en cuenta y en tal virtud existe el derecho sustancial de la actora a que sus argumentos sean examinados.
Además, expone que el Tribunal no aplicó las normas sustanciales que otorgan el derecho a ser oído y a contradecir, puesto que eludió afrontar las argumentaciones presentadas e invocadas por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, y que no obstante solicitar expresamente que al estudiar dicho recurso se tuviera en cuenta el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, el ad quem omitió hacerlo.
Señala que estaba probada la prestación de servicios en calidad de trabajador subordinado, por lo que le correspondía al empleador acreditar o demostrar que pagó todos los conceptos laborales adeudados al terminar la relación de trabajo, según el artículo 65 del C.S. del T., el cual copia en lo pertinente; luego se refiere a la terminación unilateral del vínculo contractual, a los extremos de la relación laboral y al salario promedio devengado, para indicar que al ad quem le correspondía “sustentar, motivar adecuada y detalladamente sobre el PAGO COMPLETO por todos y cada uno de los conceptos reclamados en las pretensiones de la demanda y la reforma de demanda por razón de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones”, puesto que en la sustentación del recurso de alzada se especificaron “los puntos omitidos por el juez de primera instancia y que implicaban falta de pago completo por parte del empleador”.
Insiste en que la “nueva y distinta relación laboral, que fue del 16 de junio de 1995 hasta el 23 de junio de 1995”, ameritaba su liquidación adecuada de salarios, prestaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Igualmente se refiere a los conceptos de salarios, auxilio de transporte, alimentación y auxilio de alojamiento o de vivienda, los que no fueron pagados por el tiempo que va del 16 al 23 de junio de 1995 y que tampoco fueron tenidos en cuenta para calcular las prestaciones liquidadas por el período del 1 de enero de 1995 al 15 de junio del mismo año. Aduce que el Tribunal se limita a aseverar, “pero sin mostrar análisis concreto alguno de la serie de pruebas del proceso tendientes demostrar que al trabajador demandante le era aplicable el Decreto E. 284 de 1957, que su patrono (“Petróleos del Norte S.A.) era contratista de la empresa beneficiaria Ecopetrol y sin presentar examen de las argumentaciones esgrimidas por la actora”; añade que las globales aseveraciones del Tribunal violan el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y cita en su apoyo la sentencia T-576 de 1998 de la Corte Constitucional.
Recuerda que en la demanda se destacó que el objeto social de cada una de las empresas era esencialmente coincidente, puesto que ambas preveían dentro de sus actividades esenciales y principales, “la explotación y el transporte de hidrocarburos”; indica que las convenciones colectivas de Ecopetrol, vigentes para cuando el trabajador prestó sus servicios, “preveían sobre los salarios y prestaciones devengables en esa empresa por un operador de producción”, lo que permitía establecer equivalencia, aspectos que el Tribunal se abstuvo de afrontar y motivar adecuadamente, especialmente respecto de los requisitos del Decreto E 284 de 1957 y de la calidad de contratista de Petróleos del Norte S.A. frente a Ecopetrol.
Alude al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, la cual reduce, en beneficio de los trabajadores, las exigencias del citado decreto, de contratista independiente a simple contratista, “de manera que basta ser trabajador de simple contratista para tener derecho a los mismos salarios y prestaciones que devenguen los empleados de Ecopetrol, cumplimiento los demás requisitos”; además expresa que el Tribunal “no afrontó los precisos y determinantes argumentos del actor (…) ni mostró las razones por las cuales no eran procedentes en derecho, no enseñó punto por punto las elucubraciones jurídicas conectadas con ellos que les descalificaban, a pesar del planteamiento detallado del actor”.
Argumenta que el juzgador de segundo grado se sustrajo de motivar adecuadamente sobre la circunstancia de que el articulo 1 del Decreto 2027 de 1951, “atribuye a los trabajadores de Ecopetrol el derecho sustancial a ser regulados por el régimen correspondiente al derecho común laboral del Código Sustantivo del Trabajo, en constitución de un régimen excepcional o exceptivo, luego no son trabajadores oficiales sino equivalentes a los empleados particulares y sometidos a las mismas regulaciones convencionales del C. Sustantivo de Trabajo”.
Censura también al Tribunal por omitir el examen de la responsabilidad solidaria de Ecopetrol, la cual se deriva del mismo supuesto contrato de asociación. RÉPLICA ECOPETROL señala que la infracción directa ocurre siempre sin consideración a la valoración probatoria verificada por el Tribunal, sin embargo, el recurrente fundamenta el cargo en la prueba documental.
PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. afirma que ninguna de las normas acusadas puede considerarse para efectos del recurso de casación, como norma sustancial, por no consagrar un derecho laboral para el trabajador; agrega que el sentenciador no desconoció el derecho de defensa ni mucho menos dejó de referirse a los fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda, así como a los argumentos del recurrente.
SE CONSIDERA La censura acusa la sentencia por “infracción directa de normas de derecho sustancial”, por “falta de aplicación”, lo cual significa que el recurrente está conforme con los fundamentos fácticos del fallo, sin embargo, en el desarrollo del cargo alude a aspectos fácticos, circunstancia ésta que obligaría a la Corte a examinar el expediente, lo cual es ajeno a la vía escogida en este evento.
En efecto, determinar si el empleador pagó al actor los conceptos reclamados como salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, la relación contractual de las demandadas, el objeto social de las mismas y el contenido de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, implica necesariamente el examen de las pruebas lo cual resulta improcedente, dado, se reitera, al sendero escogido por el recurrente, amén de que no se podría elaborar un examen oficioso, dado que el recurso extraordinario es eminentemente dispositivo y que así correspondía al actor señalar cuáles pruebas fueron inapreciadas o estimadas con error, por el juzgador, y concretar los yerros de hecho derivados de aquellas conductas.
El cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia de incurrir en “violación directa de normas legales de derecho sustancial (Art 1° Dcto 2027 de 1951; Art 1° Decreto E. # 284 de 1957; Art 2° Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables celebradas por Ecopetrol y su sindicato- U.S.O.; Artículo 5° Ley 57 de 1887 -art 10 C. Civil-; Arts 53 Carta Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo), por falta de aplicación y, consecuencialmente, aplicación indebida de normas legales sobre trabajadores oficiales ( D.L 3153/53, art único;
D.L. 3135 /68, art 50; D.R. 1848 /69, arts 1°, 30, 60; ley 6/1945; Ley 100 /1993; ley 71/1988; ley 33 /1985; ley 171/1961)”. Aduce que según el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, “Las relaciones de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo” e indica que es la misma ley la que ordena aplicar a los trabajadores del empleador, contratista, las disposiciones convencionales vigentes en Ecopetrol, lo cual ampara la solidaridad, puesto que la empresa estatal tiene la obligación de “imponer o exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención”; s eñala que la sentencia impugnada inaplica ese artículo 1 y aplica otros que regulan a los trabajadores oficiales, y sustraen al actor de los beneficios de la solidaridad establecida en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO; censura que el Tribunal hubiera exigido la calidad de contratista independiente, pues bastaba la de simple contratista y que no se le puede exigir a los trabajadores del contratista, respecto de las aludidas convenciones colectivas que “coticen o se afilien al sindicato para tener derecho a que le otorguen los mismos salarios y prestaciones dispuestas en tales convenciones colectivas de la empresa beneficiaria”.
RÉPLICA ECOPETROL expresa que la apreciación del ad quem fue clara al no considerar el artículo 34 del C.S. del T., y por ende el Decreto 284 de 1957 y la Resolución 644 de 1959 y por tal motivo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO; la vinculación de las dos empresas fue una relación de socios, que no una vinculación de contratista independiente.
PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., por su parte, objeta la acusación de normas por falta de aplicación y consecuentemente aplicación indebida, puesto que no se pueden acumular en un cargo la infracción directa y la aplicación indebida. Las normas acusadas tampoco consagran derechos laborales para el demandante; además la convención colectiva de trabajo es una prueba en casación y sólo puede ser acusada por vía indirecta y por errónea estimación o por falta de apreciación de su contenido.
SE CONSIDERA La censura acusa la sentencia de “incurrir en violación directa de normas legales de derecho sustancial”, por “falta de aplicación” y, consecuentemente, “aplicación indebida de normas legales sobre trabajadores oficiales”, incluyendo entre las inaplicadas el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO; frente a la acusación es preciso reiterar que dada la vía de puro derecho escogida por la censura, se presume su conformidad con los fundamentos fácticos del fallo, de tal manera que si el recurrente pretende que la Corte examine la cláusula del convenio colectivo, que no es norma sustancial con alcance nacional sino una prueba en casación, ha debido orientar su ataque por la vía indirecta; además, es evidente que para establecer un eventual incumplimiento de Ecopetrol a la preceptiva convencional, necesariamente se debe examinar el expediente, lo cual resulta improcedente, en razón al sendero de la acusación. Se desestima el cargo.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de “incurrir en violación directa de normas legales de derecho sustancial (art. 1º Decreto # 284 de 1957; art. 65 C. Sustantivo de Trabajo; art 29 Ley 789/2002) por interpretación errónea y, consecuencialmente, aplicación indebida de normas legales (art 68 Ley 50 de 1990)”. En la demostración reitera los argumentos vertidos en el cargo anterior sobre los artículos 1 del Decreto E 284 de 1957, 65 del C.S.T., y 29 de la Ley 789 de 2002, respecto al derecho de los trabajadores del contratista, en cuanto al pago de sus salarios y prestaciones sociales debidas; a la cotización y afiliación al sindicato, la solidaridad de Ecopetrol frente al cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, lo cual condujo al Tribunal a una interpretación errónea de las normas citadas; señala que la efectividad del derecho sustancial de los trabajadores del contratista al pago de iguales salarios y prestaciones no está condicionada por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 al cubrimiento de las cotizaciones al sindicato, “de manera que, así no se haya cotizado, los derechos sustanciales del trabajador (…) no pueden ser desconocidos o no saldados por el patrono”.
RÉPLICA ECOPETROL manifiesta que la interpretación errónea y la aplicación indebida es una dualidad incompatible; que las consideraciones del cargo deben ser de estirpe jurídico, lo cual está ausente en la acusación. PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. afirma que la decisión del Tribunal se fundamentó, no en la interpretación del Decreto E. 284 de 1957, sino en la falta de prueba sobre la calidad de contratista de ECOPETROL S.A. por parte de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., por tal razón el ataque ha debido orientarse por aplicación indebida - vía indirecta-.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que no estaba demostrado que al demandante “lo cobijan los beneficios de la convención”, por lo que no procedía la reliquidación de los salarios y prestaciones relacionadas en la demanda; que tampoco estaba acreditado el cumplimiento de las exigencias del Decreto E. 284 de 1957 y mucho menos que “ Petróleos del Norte sea contratista de ECOPETROL ”, lo cual significa que al dirigir el recurrente su ataque por la vía directa, deja incólume las conclusiones fácticas del sentenciador, puesto que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario no puede la Corte, entrar a estudiar, como lo pretende el recurrente en la demostración de la acusación, “la aplicación de los beneficios convencionales”, “la responsabilidad solidaria de Ecopetrol”, derivada de la convención colectiva de trabajo o “el pago completo o total de lo adeudado al trabajador ”.
También se desestima este cargo. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de “incurrir en violación indirecta de normas de derecho sustancial - por falta de aplicación- (art 65 CST; arts 34 y 21 CST, 53 CN; art 127 CST; arts 467, 468 y 469 CST; art 145 CPT; art 1° del Decreto E. #284 de 1957; arts 1494, 1506, 1568, 1602 y 1603 C.Civil; arts 1 y 5 Dcto 1209 de 1995; arts 2, 6 y 7 Dcto 062/1970) como consecuencia de manifiesto error de hecho, consistente en la omisión o preterición de pruebas trascendentales o determinantes”.
Señala como pruebas que el Tribunal “omitió tener en cuenta y hacer valer”, las siguientes: la demanda: “1.Pretensiones, ordinal 1.1., subordinal 1.1.1”, “2. Hechos, subnumeral 2.14 y 2.22”; liquidación contrato de trabajo del 12 de junio de 1995; comunicación del día 15 siguiente; constancia del 24 de junio del mismo año; contrato de trabajo; comunicación suscrita por el actor de mayo 4 de 1998 y oficio GER-0570-98 del 12 de ese mes y año; contestación de la demanda por parte de Ecopetrol y Petróleos del Norte S.A.; manuscrito del 13 de octubre de 1994; comunicados del 3 y 8 de febrero de 1995; comunicaciones del 12, 13 y 14 de febrero de 1995 y del 22 de marzo del mismo año; artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol y la USO; contrato de asociación celebrado entre las empresas demanadas.
En la fundamentación afirma que las pruebas acreditan que hubo también una relación laboral del 16 de junio de 1995 al 23 del mismo mes y año y que en ese lapso la empleadora no pagó el salario correspondiente; que no obstante devengar un salario de $615.872.oo, al liquidar la indemnización, se tomó un salario inferior; se acredita la prestación de servicios en lugares alejados de los centros urbanos y no se tuvo en cuenta las consecuencias que de ello se derivaban; la naturaleza de empresa petrolera de Petróleos del Norte S.A. Luego se refiere al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años de 1994 y 1995, según el cual los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones que tienen los trabajadores de Ecopetrol y que en esos eventos se exigirá a los contratistas el cumplimiento de dicho acuerdo convencional.
Anota que el “Contrato de Asociación” celebrado entre Ecopetrol y Petróleos del Norte S.A. que implica la explotación en beneficio directo de ambas partes, obliga a la aplicación extensiva del artículo 34 del C.S. del T., en consonancia con el 21 del mismo ordenamiento y el 53 de la Constitución Política. Para la censura, las pruebas dejadas de apreciar acreditan, en síntesis, lo siguiente: “• el tiempo de prestación de servicios a empresa petrolera y en lugares alejados de centros urbanos y la utilización del trabajador (Luis Herrera Colón) -contratado directamente por la segunda- en la realización del objeto social de ambas empresas petroleras y en beneficio de éstas. • la existencia de una empresa beneficiaria (Ecopetrol) dedicada a los ramos de la industria del petróleo. • la omisión de hacer valer a la alimentación y vivienda como salario computable, y el no pago de ellas durante los días que van del 16 al 23 junio 1995. • La calidad de simple o mero contratista de ‘Petróleos del Norte SA’; que desarrolló y ejecutó directamente el objeto de los contratos de asociación y con su propio personal de trabajadores asalariados. • La responsabilidad solidaria de Ecopetrol, como parte de contrato que vincula a Petróleos del Norte SA y como beneficiaria del resultado u obra y realizando su objeto social tanto como la otra empresa petrolera. • Los acuerdos convencionales de trabajo Ecopetrol-USO (vigentes para los años de 1994 y 1995), que benefician a los trabajadores de los contratistas permitiéndoles tener los mismos salarios y prestaciones que los de Ecopetrol, que también entronizan su asimilación mediante ‘Compendio de Homologación de Cargos o Clasificaciones’ y que radican que se les aplique la resolución reglamentaria 0644 de 1959.
Si el Ad-Quem hubiera tenido en cuenta integralmente tales pruebas habría fallado de manera distinta (error manifiesto/trascendencia), reconociendo el derecho por los conceptos laborales enunciados en este cargo y solicitados en las pretensiones de la demanda y con fundamento en los hechos del libelo introductor. Las pruebas pertinentes operaban esplendentemente en el expediente y las alegaciones de la parte actora las refirieron, señalando su incidencia, por lo cual resulta no solo lesiva sino caprichosa e inexplicable la conducta omisiva del tribunal superior”..
RÉPLICA ECOPETROL expresa que no se señalan los errores evidentes de hecho, sólo se relata que el Tribunal omitió tener en cuenta y hacer valer unas pruebas; no hay demostración del cargo. PETRÓLEOS DEL NORTE le endilga al cargo, ser impreciso e ininteligible; de todas maneras el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho; las pruebas aportadas al proceso fueron apreciadas “y no se hizo omisión de ninguna prueba para llegar a la libre formación del convencimiento que origina la sentencia materia u objeto del recurso”.
Agrega que el Tribunal no encontró probada la calidad de contratista independiente de Petróleos del Norte S.A. con respecto a Ecopetrol S.A. SE CONSIDERA Frente a los extremos del vínculo laboral, el Tribunal estableció que la relación se inició el “16 de enero de 1994 y terminó el 25 (sic) de junio de 1995” y que en su oportunidad PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., “canceló los salarios, prestaciones e indemnizaciones que creía adeudar al hoy demandante”, conclusión que está en armonía con el documento contentivo de la “liquidación contrato de trabajo” (fl. 35), con el contenido de la constancia del 24 de junio de 1995 (fl. 38) y lo expresado en la comunicación de mayo 12 de 1998 (fl.. 39).
En el primero de los documentos señalados se expresa que al actor le pagaron como compensatorios “8 días” del “16 al 23 de junio”, de donde se infiere que el Tribunal extendió el extremos final de la relación, al 23 de junio de 1995, en virtud a los compensatorios, lo cual no significa, como lo pretende el recurrente, la existencia de un nuevo contrato ni la falta de pago del salario por ese lapso; en esas condiciones no se equivocó el sentenciador, por lo menos de manera evidente y manifiesta.
De otro lado, estimó el Tribunal que el salario promedio del actor, al finalizar su contrato laboral, correspondía a $615.872.oo; sin embargo, como lo anota el recurrente, no se detuvo a verificar si la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, había sido correctamente liquidada. En efecto, el documento obrante a folio 35 muestra que al liquidar la aludida indemnización, la empleadora tuvo como salario mensual base de liquidación la suma de $343.125.oo, cuando lo correcto era $615.872.oo; queda, pues de manifiesto el error del Tribunal.
Respecto al auxilio de vivienda y al de alimentación, cuya incidencia salarial reclama la censura, es preciso señalar que en el contrato de trabajo (fl. 34), se acordó que “las partes hemos convenido que los auxilios de vivienda y alimentación pagados por el patrono no constituyen salario, de conformidad con lo contemplado por el art. 128 del C.S. del T. modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990”.
De tal manera que si la norma legal invocada por las partes en la aludida cláusula contractual, permite la exclusión de algunos beneficios como “la alimentación, habitación y vestuario”, como efectivamente lo hicieron las partes en el caso en estudio, se colige que no se equivocó el sentenciador en ese aspecto. El Tribunal estimó que en el proceso no se demostró que PETRÓLEOS DE NORTE S.A. “sea contratista de ECOPETROL”, de la que se pudiera derivar responsabilidad solidaria de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del C.S. del T.; frente a la conclusión del sentenciador, la censura se refiere al objeto social de las dos empresas, pero sin determinar a través de los diferentes medios de convicción la naturaleza del vínculo contractual existente entre ellas, puesto que el impugnante no reseña el contrato que, en su caso, suscribieron las dos empresas, para poder determinar la aplicabilidad del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, el cual establece que cuando una persona jurídica como Ecopetrol, en desarrollo de sus actividades utilice contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones de los cuales disfrutan los trabajadores de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo.
En otras palabras, si se determina que la sociedad a la que prestó sus servicios el actor es contratista respecto a ECOPETROL, no habría ninguna duda para proceder a examinar la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pero como tal situación fáctica no se demostró, resulta inane cualquier estudio sobre ese punto. En consecuencia, el cargo prospera parcialmente, y en ese sentido se quebrantará el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Sirven las expuestas en precedencia sobre la indemnización por despido sin justa causa, en cuanto se tomó como salario mensual, para liquidar dicho concepto, la suma de $343.125.oo, cuando lo correcto era $615.872.oo, de tal manera que se condenará a la empresa PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. a cancelar al actor la diferencia que se registra entre el valor de la indemnización por despido sin justa causa, $1.059.915.oo y lo pagado, $590.518.oo, es decir, la suma de $469.397.oo, cifra que se deberá indexar; en este orden se revocará el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla del 30 de noviembre de 2004, en cuanto absolvió a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. del pago de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar condenarla.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera instancia a cargo de la demandada vencida y a favor del demandante; en la segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 31 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ANTONIO HERRERA COLÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) y PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., en cuanto confirmó la absolución de la primera instancia respecto del valor de la indemnización por despido sin justa causa.
En lo demás no casa. En sede de instancia se revoca el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla del 30 de noviembre de 2004, en punto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, para, en su lugar, condenar a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., a pagar al actor la suma de $469.457.oo, la cual deberá ser indexada a la fecha de su cancelación. Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera instancia a cargo de la demandada vencida y a favor del demandante; en la segunda no se causaron.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 31