Micelio
32272(30-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32272 ALFREDO PUERTO JIMÉNEZ Vs. GASESOSAS BOYACÁ S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32272 Acta No.04 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor ALFREDO PUERTO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra GASEOSAS BOYACÁ S.A.

ANTECEDENTES El actor pretendió la declaración atinente a tener derecho legal a la pensión de vejez, “conforme a lo establecido en el acta de conciliación No.027 de fecha 19 de enero de 1983” y se proceda al reconocimiento de esa pensión, a partir del 5 de noviembre de 2000, al pago, indexado de las mesadas adeudadas y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que prestó sus servicios como mecánico automotriz de la sociedad del 13 de junio de 1966 al 18 de enero de 1983; fecha esta “en la cual por solicitud propia GASEOSAS BOYACÁ S.A., acepta la renuncia” al trabajador; en el acta de la conciliación que celebraron las partes, ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, el 19 de enero de 1983, el representante legal de la accionada expresó que “ como el extrabajador Puerto Jiménez prestó sus servicios a la empresa GASEOSAS BOYACÁ S.A. más de diez y seis años a sus servicio puede aquél en el momento en que cumpla los requisitos de ley acercarse allí a reclamar de dicha Empresa la Pensión o Jubilación que le pueda corresponder ”.

Agregó que es imperativo entender que la empresa demandada le dio la posibilidad de ser beneficiario de la pensión de vejez, una vez cumpliera la edad estipulada en la ley y con el tiempo de servicios prestados hasta la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio; le solicitó –después de cumplir los 60 años- el reconocimiento de esa prestación, la cual se le negó, a pesar de ser irrenunciable el derecho que tiene adquirido, por virtud de la conciliación suscrita.

La empresa se opuso a las pretensiones del actor, pues señaló que no es la obligada al pago de la pensión de vejez de trabajador alguno, y sostuvo que no podía conciliar una prestación que no estaba a su cargo, además resaltó que se limitó a dejar constancia en el acta mencionada, de que en el momento en que el actor cumpliera los requisitos de ley, debía presentarse a reclamar su pensión. DECISIONES DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia, el 30 de julio de 2006, al advertir que el Instituto de Seguros Sociales asumió las contingencias de invalidez, vejez y muerte desde 1967, en los lugares en los que extendiera su cobertura, como ocurrió en este caso; de manera que, dijo, a ese ente se le cotizó por todo el tiempo y operó la subrogación total de la obligación patronal, sin que se desprenda del acta de conciliación, suscrita el 19 de enero de 1983, por medio de la cual la empresa aceptó la renuncia del señor PUERTO JIMÉNEZ que asumiera pensión alguna, pues no existe claridad respecto al acuerdo de voluntades acerca de este punto, dado que de la constancia dejada por el representante legal de GASEOSAS BOYACÁ S.A. no se infiere que la empresa manifestara su voluntad expresa de asumir directamente la carga pensional, pues lo que precisó fue que al reunir el trabajador los requisitos legales, para adquirir la condición de pensionado, debería adelantar los trámites correspondientes para el reconocimiento del derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que la Corte constituida en sede de instancia atienda las súplicas de la demanda inicial; para lo cual presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Acusa la sentencia acusada, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, “por infracción directa y por aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil”, aplicable analógicamente por disposición del artículo 19 del C. S. del T. Expresa que de haberse tomado en cuenta en la decisión impugnada el artículo 332 del C. de P. C se habría concluido que la conciliación celebrada el 19 de enero de 1983 tenía efecto de cosa juzgada y que en la misma GASEOSAS BOYACÁ S.A. reconoció la pensión de jubilación y que lo único que se pretendía con el proceso era llenar los vacíos correspondientes al monto de la misma y la época de entrar en vigencia. LA RÉPLICA Anota que el cargo no puede prosperar, toda vez que en un mismo ataque no se puede denunciar respecto de una misma norma la infracción directa y la aplicación indebida y que de la sustentación correspondiente se desprende que no se comparte la situación fáctica establecida en la decisión recurrida.

SE CONSIDERA La impugnación no indica el alcance de la impugnación, para la sede de instancia, lo que procede respecto a la decisión de primer grado; sin embargo, podría entenderse que pretende su infirmación, para lograr el reconocimiento de lo demandado inicialmente; y como lo advierte la réplica, el cargo exhibe una contradicción al indicar, respecto de la misma norma, la infracción directa y la aplicación indebida, dado que se trata de términos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio, en tanto que la aplicación indebida se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el juicio no se aplica el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica el pertinente, pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de éste.

Ahora, la vía directa, por la que se encuentra orientado el cargo, exige la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, por ello tiene razón el opositor, respecto al reparo que hace al desarrollo del cargo, pues éste se aparta incorrectamente de los hechos establecidos por el juzgador de segundo grado, en tanto muestra desacuerdo con la manera como apreció el juzgador de segundo grado el acta que contiene el acuerdo que celebraron las partes.

De modo que no se reprueba, como corresponde a la vía directa, que el juzgador incurriera en un desatino jurídico sino en uno fáctico por no haber concluido que la empresa reconoció una jubilación a su trabajador. El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 332 del C. de P. C., aplicable por remisión analógica del artículo 19 del C. S. del T.; en relación con la Ley 171 de 1961, la Ley 50 de 1990 y la 100 de 1993.

Quebrantamiento normativo que sostiene se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: “1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante ALFREDO PUERTO JIMENEZ se le concedió mediante conciliación, pensión de jubilación a cargo de la empresa GASEOSAS BOYACÁ S.A. “2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante ALFREDO PUERTO JIMENEZ tiene derecho a percibir mesada pensional por parte de la demandada GASEOSA BOYACÁ S.A. desde cuando cumplió los sesenta años de edad, esto es, desde el 5 de noviembre del año 2000.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales responde por la pensión de jubilación de mi cliente, al operar la subrogación total de las obligaciones patronales por parte de esa entidad”. La acusación señala que es equivocada la apreciación del juzgador atinente a que “No existe claridad respecto al acuerdo de voluntades a cerca del reconocimiento de la pensión”; observa que su inferencia proviene de una apreciación equivocada de la conciliación celebrada el 19 de enero de 1983, visible a folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia, pues del acta se desprende que GASEOSAS BOYACÁ S.A. debe reconocer la pensión de jubilación al actor cuando cumpla con los requisitos de ley.

LA OPOSICIÓN Resalta que no se especifican las disposiciones de las Leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993, relacionadas con la pensión de jubilación solicitada y, que se estima fueron quebrantadas en la decisión acusada; además, el contenido del acta de conciliación se atempera a los hechos determinados por el juzgador de segundo grado.

SE CONSIDERA Al margen de las irregularidades que presenta el cargo, a las cuales ya se hizo alusión al estudiar el primero, se observa que la lectura del acta de conciliación citada por la censura (folios 2 y 3) no permite inferir que el juzgador de segundo grado incurriera en un error ostensible de hecho derivado de su apreciación, pues de ella no se desprende con claridad el reconocimiento de una pensión; en dicho acto el representante legal de la sociedad demandada se limitó a señalar “ que como el extrabajador Puerto Jiménez tiene servido a la empresa GASEOSAS BOYACÁ S.A. más de diez y seis años a su servicio puede aquel en el momento en que cumpla los requisitos de Ley acercarse allí a reclamar de dicha Empresa la Pensión de Jubilación que le puedan (sic) corresponder”.

Además, el recurrente no se ocupa de la conclusión del ad quem, referente a que el ISS subrogó al empleador en el pago pensional, por la afiliación del trabajador y el pago de las cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo; luego, en todo caso el sentenciador partió del supuesto incontrovertido, conforme con el cual el derecho legal a una pensión, no le corresponde a la demandada, sino al reseñado instituto.

Por tanto, el cargo no está llamado a prosperar; las costas en el recurso, a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso adelantado por ALFREDO PUERTO JIMENEZ contra GASEOSAS BOYACÁ S.A. Costas en el recurso a cargo del actor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10