Micelio
32272(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 32272 JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA 1 6 HABEAS CORPUS 32272 JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA Proceso No 32272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil nueve (2009). VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 7 de julio, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto por el señor Fernando Rivera Páez a favor de la libertad personal de JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA.

ANTECEDENTES Al señor JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA se le adelanta proceso penal por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; el cual se encuentra en el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, habiendo sido condenado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá a una pena de dieciséis años y seis meses de prisión. El actor invoca la acción constitucional pues considera que al señor RAMÍREZ BARRERA se le prolongó ilegalmente la privación de su libertad cuando se le negó la excarcelación provisional -por decisión del juez con funciones de control de garantías, confirmada en desarrollo del recurso de apelación interpuesto contra ella- la cual fue solicitada con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Manifiesta el actor que la presentación del escrito de acusación ocurrió el 28 de diciembre de 2007, la audiencia preparatoria se celebró el 2 de abril de 2008 y se fijó como fecha para la práctica de la audiencia pública el 30 de abril, fecha para la cual ya se había superado ampliamente el término de 90 días previstos por el legislador para otorgar la libertad provisional; lapso que debió contarse de manera ininterrumpida y no en días hábiles como en realidad sucedió. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, con fecha 7 de julio profirió fallo mediante el cual negó el habeas corpus al considerar que: i) este mecanismo constitucional no resulta idóneo cuando para conceder la libertad se hacen necesarias complejas discusiones jurídicas respecto de la tendencia hermenéutica en que habría de proyectarse el alcance de la ley; ii) se trata de un hecho superado en tanto que la audiencia cuyo retraso activaría la libertad provisional ya se adelantó, e incluso se produjo sentencia adversa a los intereses de RAMÍREZ BARRERA, por lo que frente a situaciones consolidadas no podría proceder esta acción excepcional.

LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito comunicando su voluntad de apelar la decisión sin manifestar los motivos de disenso. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el señor FERNANDO RIVERA PÁEZ, en favor de JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. La Corte, encuentra oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación “Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicial a la audiencia de juicio oral.” (Sic) Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria prevista en la Constitución. En primer término hay que aclarar que la causal de libertad provisional invocada no opera objetiva y automáticamente sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual, “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. ” No puede el juez en desarrollo del trámite de este habeas corpus conocer la motivación determinante para que el debate oral no se iniciara en tiempo, razón por la cual para afirmar que existió prolongación ilegal de la privación de libertad era necesario vencer la situación de ignorancia frente a tal justificación para poder valorar su razonabilidad.

Por otra parte, esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.

Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y en cualquier día, con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la cual se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. Tal situación de relativa simultaneidad entre la actuación ilegal y la promoción del habeas corpus, no se presenta en este caso por cuanto la supuesta ilegalidad tuvo lugar entre abril y mayo del año 2008.

Veámos: 1. La solicitud de libertad provisional fue radicada el 11 de abril de 2008 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con funciones de control de garantías donde fue denegada por medio de decisión que fue confirmada en audiencia del 12 de mayo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 2. El 5 de septiembre de 2008 el juzgado promiscuo del circuito de puerto Boyacá profirió sentencia con la cual condenó a RAMÍREZ BARRERA a una pena de 16 años y seis meses de prisión, la cual fue apelada ante el Tribunal Superior de Manizales, donde se encuentra a la espera de providencia por medio de la cual se defina tal recurso. 3.

Contra la negativa de conceder la libertad provisional, proferida en decisiones de abril y mayo de 2008, se interpuso acción de tutela la cual fue desestimada en primera instancia por fallo del 30 de abril de 2009, el cual fue confirmado por providencia de 3 de junio por una sala de tutela de esta Corporación. Como se observa, el actor (defensor suplente del procesado) se tardó un año, de abril de 2008 hasta abril de 2009, para promover acciones orientadas a corregir la supuesta ilegalidad de la privación de la libertad de JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA, iniciando por la acción de tutela y posteriormente por el habeas corpus que ahora se resuelve.

Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que la denegación de la libertad provisional constituyó una arbitrariedad –porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro que este acto procesal se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminando éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal.

Por consiguiente, resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra el éxito de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.