CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 32271. CASACIÓN SILVIO QUINTERO CABRERA y O. RADICACIÓN No. 32271. CASACIÓN SILVIO QUINTERO CABRERA y O. Proceso n.º 32271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 078 Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados SILVIO QUINTERO CABRERA y LORENZO EMIRO VALENCIA GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual los condenó por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, ocurridos en Cali, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Sucedieron el 24 de febrero de 2005, alrededor de las siete y media de la noche aproximadamente, en la Avenida 6ª Norte con Calle 29 de esta ciudad donde el señor CLIFF WAHAB CARRERA (CLIFF ZAFAR WAHAB) fue herido por cuatro (4) proyectiles de arma de fuego que le produjeron la muerte cuando recibía atención médica en la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales, donde fue trasladado.
“La labor investigativa y de inteligencia que desarrollaron en forma inmediata agentes adscritos a la Policía Judicial, condujo a establecer que antes que se produjera el atentado contra la vida del señor CLIFF ZAFAR WAHAB, estuvo en el interior de un almacén denominado Arturo Calle en el Centro Comercial Chipichape realizando algunas compras en compañía de otra persona; información que sirvió de fundamento para requerir, a las oficinas encargadas de la seguridad del citado lugar, las cintas de video de las cámaras de seguridad de cuya observación se determinó que durante la estadía de la víctima en el establecimiento de comercio, dos sujetos estuvieron siguiéndolo hasta que éste y su acompañante abandonaron el lugar en un taxi.
“En el análisis de las cintas de video se advirtió que los perseguidores del ofendido llegaron al centro comercial aludido a bordo de un vehículo de servicio público –taxi- distinguido con las placas VCC-099, automotor en el que posteriormente se marcharon después de la salida del ahora occiso; circunstancia que conllevó a contactar al señor DARWIN ORTIZ REYES, quien para esos momentos conducía el referido vehículo, y al interrogarlo sobre los acontecimientos objeto de investigación inicialmente negó su participación, pero al enterarse de la existencia de un video que registraba las labores de vigilancia que él había desplegado sobre el interfecto, optó por señalar a varias personas que presuntamente pertenecían a una de las denominadas ‘Oficinas de cobro’, obteniéndose la vinculación de los ciudadanos SILVIO QUINTERO CABRERA y LORENZO EMIRO VALENCIA GÓMEZ, señalados como coautores materiales del suceso”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 28 de agosto de 2006 la Fiscalía 47 Seccional con sede en Cali calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados SILVIO QUINTERO CABRERA y LORENZO EMIRO VALENCIA GÓMEZ, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del primero de los mencionados. 1.3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, en donde, después de adelantar la vista pública, el 19 de julio de 2007, se puso fin a la instancia condenando a los procesados SILVIO QUINTERO CABRERA y LORENZO EMIRO VALENCIA GÓMEZ a la pena principal de trescientos dieciocho (318) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a ellos imputado en el pliego acusatorio, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 29 de enero de 2009 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los procesados SILVIO QUINTERO CABRERA y LORENZO EMIRO VALENCIA GÓMEZ interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y en oportunidad presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de hecho “en la apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso objeto de esta acción” (sic).
En el primer cargo, señala que la transgresión se dio por errónea interpretación de los artículos 7, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la presunción de inocencia, la investigación integral y la necesidad de la plena prueba para condenar, toda vez que se le confirió credibilidad al testigo Darwin Ortiz Reyes quien apareció al comienzo de la investigación y no se volvió a saber de él para poder ejercer la defensa y la contradicción de la prueba, con lo cual, según dice, se violó el debido proceso.
Sostiene que “no podía los falladores llegar a la certeza de un echo punible vulnerando por lo tanto la ley y generando un error de echo que se origina en una violación indirecta de la ley sustancial pues en este proceso a reinado la duda procesal, la que no admitieron los falladores” (sic). Después de aludir a la manera como en su criterio los hechos tuvieron realización, anota que nunca existió un vídeo sino que fue un invento de Darwin Ortiz en confabulación con los policiales que realizaron la investigación, al punto que en contra de aquél no se ha adelantado proceso alguno. Sostiene que Darwin Ortiz narró “con una fantasía despampanante supuestos hechos que nunca fueron corroborados”, sino que se refirió a supuestas conversaciones personales y telefónicas, por lo que, en su criterio, este testigo es de los que en el nuevo sistema penal se le denomina prueba de referencia, pues no vio que los acusados dieran muerte al ciudadano estadounidense, pudiendo haber sido incluso él mismo, ya que involucra a personas inocentes como, según dice, son sus representados.
Manifiesta que los juzgadores le dan credibilidad a Darwin Ortiz porque dijo que los disparos se hicieron por la espalda y ello fue corroborado por la necropsia, “pero lo que no toman en cuenta los jueces es que los policiales cuando interceptan o abordan a Darwin Ortiz, ya tenían toda la información, levantamiento, necropsia, entonces el pacto diabólico de estos gendarmes y Darwin, fue que ellos le suministraron toda la información necesaria para coordinar su declaración y así poderlo dejar libre”.
Señala que como consecuencia del error de hecho que dice cometieron los juzgadores, se desconoció el principio del in dubio pro reo, dando lugar al proferimiento de una condena equivocada, pues no existía certeza de la conducta punible por parte de ninguno de los dos acusados, máxime si el testigo de cargo tenía un marcado interés en no resultar involucrado en el proceso.
Argumenta que en el proceso se lograron demostrar las coartadas de los acusados, pues SILVIO QUINTERO, a través de testigos, pudo aclarar que el día y hora del homicidio estaba en otra ciudad, en tanto que LORENZO EMIRO VALENCIA demostró que estaba visitando a su novia, siendo esta la razón por la que deben ser absueltos. El segundo cargo lo hace consistir en que la violación indirecta de la ley por error de hecho, tuvo lugar por cuanto si sus asistidos no estuvieron en el sitio en que se cometió el homicidio, no podían haber realizado el delito de porte ilegal de armas de fuego que se les endilga, pues ellos no fueron las personas que ocasionaron la muerte objeto de investigación, de modo que “la duda razonable que opera para el cargo anterior permite determinar que de este cargo deben ser absueltos mis dos protegidos”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte, casar la sentencia demandada y absolver a los procesados de los cargos que les fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en que resulte posible la continuación del debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón ha señalado, que entre los presupuestos de admisibilidad la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación, no sólo de acreditar legitimidad e interés para acudir en sede extraordinaria, sino de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que su principal deber es el de seleccionar correctamente la causal que persiga aducir ya que cada una de ellas tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En esta dirección tiene establecido, que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.- En el presente caso, observa la Corte que la demanda de casación presentada a nombre de los procesados SILVIO QUINTERO CABRERA y LORENZO EMIRO VALENCIA GÓMEZ, incumple estos presupuestos básicos.
Si bien acierta en lo relativo al deber de identificar a los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como al de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, no acontece lo mismo con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le servirían de apoyo a la causal de casación que aduce.
Y aunque podría colegirse que al acudir a la senda de la causal primera de casación, cuerpo segundo, su intención es denunciar que el sentenciador incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria que dieron lugar a la aplicación indebida de los tipos que definen los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal así como la falta de aplicación de las disposiciones de carácter sustancial que establecen el principio de in dubio pro reo, y que con ello se satisface el deber de integrar lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, es lo cierto que falla en el proceso de desarrollo y demostración de la configuración de los yerros de hecho que dice noticiar y, por supuesto, en la eventual trascendencia que ellos pudieren haber tenido en la definición del juicio.
En relación con la primera censura, formulada a partir de sostener el demandante que los sentenciadores incurrieron en error de hecho al conferirle credibilidad al testigo de cargo y negársela a aquellos que confirmarían la coartada de los acusados, con lo cual parecería que su pretensión es denunciar la configuración de error de hecho por falso raciocinio, baste con decir que el casacionista no solamente no demuestra la configuración de un tal desacierto, sino que hábilmente y de manera interesada inopinadamente traslada la censura a un ámbito de yerro distinto, el cual tampoco acredita con el rigor exigible en sede extraordinaria.
En tal hipótesis de censura supondría tener que demostrar que en los fallos de instancia al apreciar la prueba de cargo los juzgadores transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, y que ello resultó trascendente en la definición del juicio, pero es claro que esto no es lo que el demandante acredita ni lo que se establece de la actuación. Para denotar la falta de sustento en la formulación de la censura, baste con señalar que el demandante funda su reparo en sostener que el testigo de cargo no pudo ser contrainterrogado, con lo cual estima haberse lesionado el debido proceso y el derecho de defensa, y en sugerir, también sin acreditar su aserto, que existió confabulación entre el citado testigo y los agentes de la policía que llevaron a cabo la investigación, lo que de suyo descarta la configuración de algún tipo de error de hecho para trasladarla de manera contradictoria a la eventual violación del debido proceso, cuya configuración tampoco logra acreditar.
Pero tal vez advirtiendo la falta de fundamento en la formulación del primer reparo, el casacionista acude a presentar una segunda censura, la cual, vista objetivamente, permanece en su solo enunciado, pues su desarrollo y demostración los hace depender de la prosperidad de aquel, incurriendo en una petición de principio, pues da por acreditado aquello que precisamente tenía el deber de demostrar, la violación directa o indirecta de la ley sustancial, lo que, como ha sido visto, ni siquiera ensaya.
Lo cierto del caso, es que la acreditación de las censuras quedó apenas enunciada, en cuanto el libelista deja de demostrar en qué específicamente radicó el error de hecho que dice haberse cometido en los fallos de instancia, sobre cuál o cuáles pruebas en concreto recayó y cuál la trascendencia del yerro. En lugar de ello, se dedica a presentar sus propias conjeturas sobre lo que pudo haber sucedido con el testigo, exponer solos criterios particulares sobre las circunstancias en que se recaudó la prueba, y anteponerlos sin más al criterio del fallador, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria.
Esto es lo que se establece cuando, sin atender ningún parámetro técnico, lógico o normativo, inopinadamente sostiene que otra de las características del error de hecho, radica en la circunstancia de que no se hubiere judicializado al testigo de cargo, “más aun los policiales le mienten a Darwin Ortiz y le mienten a la fiscalía cuando hablan de un supuesto video que nunca nadie vio y que jamás apareció, ellos tenían que disfrazar su falso positivo como acostumbran en algunos casos con la llamada anónima”, con lo cual termina por restarle toda seriedad y objetividad a la propuesta impugnatoria.
Tampoco indica cuál habría de ser el correcto entendimiento de cada uno de los medios cuya apreciación dice cuestionar, y de qué manera, la corrección del yerro en sede extraordinaria y la apreciación acertada de la prueba, tanto individualmente como en conjunto, con las demás sobre las que no recae ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética transgresión de las reglas de la sana crítica también queda indemostrada.
Así se nota, sin ningún esfuerzo que el demandante no solo no acredita los errores probatorios que alega, sino que no realiza un ataque completo como correspondería proceder en sede extraordinaria, pues deja incólumes las consideraciones del juzgador, realizadas a partir de la objetividad que la evidencia recaudada revela, y sin que en tal actividad se observe manifiesto distanciamiento de las reglas de la persuasión racional, como para suponer la necesidad de superar los defectos de la demanda en orden a corregir una injusticia. Lo ofrecido en el libelo no es, entonces, la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, pero sin demostrar que éste hubiere incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, desconociendo por ende que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su cargo desvirtuar y lejos estuvo de poder lograr.
Siendo entonces ostensibles los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentrañan precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados SILVIO QUINTERO CABRERA y LORENZO EMIRO VALENCIA GÓMEZ, por lo anotado en la motivación de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 201 cno. 2 � Fls. 234 y ss. cno. 2 � Fl. 253 cno. 2 � Fl. 262 cno. 2 � Fls. 357 y ss. cno. 3 � Fls. 461 y ss. cno. 3 � Fls. 490 y ss. cno. 3 � Fls. 507 y ss. cno. 3 � Fls. 529 y 538 cno. 3 � Fls. 539 cno. 3 � Fls. 545 y ss. cno. 3 � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.
Rad. 28291 � Ley 600 de 2000. Artículo 209.- Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”, � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 PAGE 18