21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32270 JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO VS. CENTRALES ELÉCTRICAS DEL N. DE SANTANDER SA. ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32270 Acta No. 14 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, contra la sentencia de 5 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le promovió JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO.
ANTECEDENTES Pretendió el actor la declaratoria de compatibilidad entre la pensión voluntaria reconocida por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS y, en consecuencia, la entidad fuera condenada a devolver los dineros descontados desde que se dispuso la “ compartibilidad ilegal ”, así como al pago del correspondiente retroactivo, a la devolución de lo que el ISS le canceló a la empresa demandada, a los intereses moratorios, a la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, le reconoció pensión de jubilación, conforme a la Convención Colectiva vigente para la época, a partir del 27 de julio de 1984; el ISS, por su parte, mediante Resolución 3684 de 1995, le reconoció la pensión de vejez a partir del 4 de mayo de 1992; la demandada por Resolución 1102 de 1º de julio de 1995 decidió compartir la pensión extralegal con la del ISS, “ disminuyendo ilegalmente el valor de la misma a partir del 1 de julio de 1995 ”; considera que las pensiones son compatibles por haberse causado antes del 17 de octubre de 1985.
Al contestar la demanda (folios 30 a 44), la accionada aceptó lo del reconocimiento de la pensión a favor del actor, pero aclaró que ésta era de carácter legal; también aceptó que dispuso su compartibilidad con la del ISS de conformidad con lo establecido por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 del mismo año. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de la demandada “ y los daños ”, cumplimiento pleno de las obligaciones y la innominada entre otras.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación de la parte actora, por sentencia de 5 de octubre de 2006, revocó la del a quo, declaró la compatibilidad de las pensiones y condenó a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP., a continuar cancelando la pensión plena de jubilación y a reintegrarle al actor los valores descontados, “ a partir del 16 de octubre de 2000 debidamente indexados ”, y a las costas de la primera instancia. No las impuso en la alzada.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que la pensión otorgada al actor era de carácter extralegal, y en consideración a que había sido reconocida “ con anterioridad a la vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985”, procedía la compatibilidad con la del ISS.
En apoyo de su decisión citó y reprodujo en extenso sentencias de esta Sala de la Corte relativas al tema. Para ratificar su convencimiento, respecto a que la pensión materia de la controversia era voluntaria, y por ende compatible con la del ISS, no solo acudió a la “ Convención Colectiva vigente para la época en que fue concedida la pensión ”, cuyo artículo 65 reprodujo, sino a lo puntualizado por esa misma Corporación en otro caso, del que dijo, era similar al que estudiaba y a lo plasmado por esta Sala de la Corte en sentencia de 26 de abril de 2005, Rad. 24260, las cuales transcribió en lo pertinente.
Finalmente afirmó que “ al darse la anterior situación respecto a la pensión otorgada al actor mediante Resolución número 0397 del 16 de agosto de 1984, la Sala prohijando los planteamientos de la Sala de Casación Laboral revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la compatibilidad ” de las pensiones. Al encontrar probado que la demandante, el 16 de octubre de 2003 había agotado la vía gubernativa, estimó viable el reintegro de los valores “ correspondientes al retroactivo, sólo a partir del 16 de octubre de 2000”.
Consideró que, igualmente, procedía la indexación sobre los valores que resultaren de las condenas impuestas, y que no era posible acceder a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia recurrida, para que “ en sede de instancia revoque la del ad quem y confirme la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. En cuanto señalan como infringidas las mismas disposiciones, la identidad que encierran y el propósito común, por razones de método se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGOS PRIMERO SEGUNDO Y TERCERO En los dos primeros cargos por la vía directa y en el tercero por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por infringir “ por falta de aplicación ” en el primero y por “ aplicación indebida ” en los otros dos, las siguientes disposiciones: “ artículos 17, ordinal b) de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; art. 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990 ”.
En todos los cargos critica la sentencia del Tribunal por haber entendido que la pensión que le reconoció CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP., tenía el carácter de voluntaria o convencional, sin haberse fijado que era de carácter legal por haberse producido, “ en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la pensión de jubilación cuales eran el de 20 años de servicio y 55 años de edad, es decir, los requisitos determinados en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969 ”.
Estima que en la medida que la pensión inicialmente reconocida tiene naturaleza legal, es incompatible con la que le reconoció el ISS como consecuencia de los aportes realizados por la empresa demandada, entidad de seguridad social que por ende, subrogó a la empleadora de dicha obligación ya que además, en el mismo acto de reconocimiento quedó estipulado que cuando el ISS asumiera su pago dejaría de estar a cargo de la empresa, lo que indica que “ nunca fue concedida como voluntaria y por ende, es una pensión compartida ”.
En el tercer cargo, le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “1.-. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria. “2.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal ”. Sostiene que los errores fueron producto de la equivocada apreciación de la Resolución 397 de 1984, que reconoce la pensión con 20 años de servicios y 55 de edad (folios 45 a 46); las documentales relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez del ISS (folio 47); la Resolución 1102 de 1995 (folios 48 a 50) y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 51 a 92).
En la demostración manifiesta que la pensión otorgada por la empresa demandada es de carácter legal, tal como se advierte del mismo texto de la resolución referida y, bajo ese supuesto, el Tribunal se equivocó en forma ostensible, al considerarla como voluntaria y por ende compatible con la del ISS. Insiste que en ninguna parte del texto del precitado acto administrativo se dice, que se trate de una pensión voluntaria y que por el contrario, “ en ella se prevé que se trata de una pensión de jubilación con el cumplimiento de los requisitos legales de 20 años de servicios y 55 años de edad ”, menos que aluda al artículo convencional que reprodujo el juzgador de alzada, porque lo que en realidad aparece claro es que se trata indudablemente de una pensión legal, por ser de las contempladas por el artículo 260 del CST., “ lo que implica que no se puede entrar a decir que la pensión se vuelve voluntaria por haberla mencionado el acuerdo convencional, porque en esencia y como está dicho, es una pensión de jubilación legal ”.
Estima que igualmente se violaron los artículos 59 y 60 del CST., por cuanto el ISS subrogó el riesgo, ya que la empresa siempre cumplió con las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y por lo tanto la pensión tenía vocación de ser compartida con la del ISS y no como se determinó por el ad quem.
LA REPLICA Sostiene que la sentencia del Tribunal se ajusta a la legalidad, porque efectuó un completo análisis probatorio, que lo llevó a concluir que la pensión del actor tenía carácter extralegal, en este caso convencional. Critica que en la proposición jurídica de los cargos se hubiera citado como infringidos los “ artículos 68 y 70 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968 ”, disposiciones legales que no existen.
Estima que el recurso no cumple con los requisitos que exige la técnica y que más parece un alegato de instancia, por ende improcedente. SE CONSIDERA El tema a dilucidar indudablemente apunta a clarificar si la pensión reconocida al actor por parte de la empresa accionada es de naturaleza voluntaria, como lo consideró el Tribunal, o si por el contrario, tiene el carácter legal como lo reclama la censura.
Se examinarán los medios de prueba que el impugnante señala como erróneamente apreciados, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad. Del contenido de la Resolución 397 de 16 de agosto de 1984 (folios 45 a 46), es fácil advertir que la pensión que allí se otorgó es de naturaleza convencional, por las siguientes razones: Del contenido de los literales a), b), y d) de la parte considerativa de la precitada resolución, se deduce, que la pensión allí reconocida no fue consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales, sino que obedece a lo preestablecido por el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época.
En el literal a), antes aludido, se lee que el actor la solicitó “ a partir del 27 de julio de 1984, por haber adquirido este derecho al reunir 75 puntos establecidos en el artículo 65 de la Convención …. ”; el literal b) indica que el peticionario, en la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión, apenas contaba 52 años de edad (nació el 4 de mayo de 1932).
Mayor claridad ofrece el literal e) que reza textualmente: “ que el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO reunió el veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fecha desde la cual dejó de trabajar en Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., los 75 puntos exigidos en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, o sea 25 puntos por los años de servicio en la Empresa y 52 puntos por los años de edad ”.
Ninguna duda entonces puede aflorar, respecto de que la pensión inicialmente otorgada al actor, además de que es de naturaleza convencional, fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, como lo sostuvo el ad quem. Lo brevemente expuesto reafirma que el Tribunal no se equivocó en cuanto, con apoyo en las pruebas aludidas, corroboró que la pensión del actor era de naturaleza convencional, compatible con la del ISS, como lo tenía establecido la Jurisprudencia de esta Corporación. Si bien, en el artículo quinto de la Resolución, mediante la cual la demandada le reconoció la pensión al actor, se dispuso que dejaría de estar a su cargo a partir de cuando el ISS asumiera la de vejez, es preciso señalar que no podía hacerlo en forma unilateral, pues en la Convención Colectiva, frente a ese derecho, no se acordó tal eventualidad.
Las reflexiones del Tribunal, están acordes con lo que esta Sala ha venido considerando, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada por la demandada al actor, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno como lo prevé tal normativa, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.
En sentencia de 13 de diciembre de 2007, Radicado 31780, se dijo: “ Por lo demás, la censura, aparte de referirse a jurisprudencia de esta Corporación, no atacó el fundamento central de la decisión del ad quem que, con apoyo en sentencia coincidente con el punto debatido, lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes.
“De todos modos, la anterior reflexión del Tribunal, está acorde con lo que esta Sala ha venido considerando, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Caja Agraria al actor, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno como lo prevé tal normativa, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS ”.
Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio promovido por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15