Micelio
32269(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32269 P. Mauricio Castañeda Castro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32269 P/.Mauricio Castañeda Castro Corte Suprema de Justicia Proceso No 32269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Mauricio Castañeda Castro contra la sentencia de marzo 9 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, modificando la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal en mayo 11 de 2005, condenó a dicho acusado a la pena principal de 36 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de hurto agravado.

ANTECEDENTES: Según reseña el ad quem, los hechos materia de este juicio “sucedieron el 25 de junio de 2004, cuando Mauricio Castañeda Castro, quien conducía el camión marca Ford de placas XKC-644 en el que transportaba 325 bultos de café desde la población de Ataco con destino a Ibagué, al llegar a la altura de la población de Saldaña se adelantó de la caravana de camiones en que marchaba y de los escoltas y se dirigió a la ciudad de Girardot donde vendió la carga de café en la bodega Cundicafé administrada por el señor Edgar Fernando Contreras Nieto por la suma de $35’689.615, representada en un cheque.

Posteriormente Castañeda Castro se digirió al CAI del parque mitológico de Espinal y aseguró que había sido víctima de un asalto, pero al sentir que no le creían por las muchas contradicciones en que incurría, relató lo realmente ocurrido y condujo a las autoridades de Policía hasta el lugar donde había vendido el café y el sitio donde había dejado abandonado el camión”.

Por tales acontecimientos se inició sumario al día siguiente de su ocurrencia siendo a él vinculado mediante indagatoria Mauricio Castañeda Castro a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de hurto calificado y agravado para finalmente acusársele en resolución de octubre 29 de 2004 por el mismo delito, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, fuera confirmada en providencia de diciembre 22 del citado año. Se adelantó seguidamente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal la etapa de la causa dictándose en primera instancia la sentencia de mayo 11 de 2005 a través de la cual se condenó a Mauricio Castañeda a la pena principal de 63 meses de prisión como autor del punible de hurto agravado.

Recurrido dicho fallo por el defensor del acusado el Tribunal Superior de Ibagué en proveído de marzo 9 de 2009 lo modificó respecto de la dosificación punitiva para fijarla en 36 meses de prisión. LA DEMANDA Expresando interponer el recurso de casación por la vía excepcional por entender que para la época de los hechos las condiciones que propiciaban la extraordinaria impugnación las señalaba el Decreto 2700 de 1991 en concordancia con las penas previstas por el Decreto Ley 100 de 1980 por entonces también vigente, dado -dice- además el principio de favorabilidad, pero sin exponer en parte algunas las razones que motivarían la discrecionalidad de la Sala en aras de la protección de garantías fundamentales o del desarrollo de la jurisprudencia “y siendo la norma que fija los requisitos para recurrir en casación de contenido sustancial, caso en el cual es de aplicación retroactiva por favor habilidad (sic), importante tener en cuenta que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 no hace ninguna exigencia en cuanto a pena”, el defensor del procesado formula en contra de la sentencia impugnada un cargo que sustenta en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Sin discriminar el sentido de la violación de la ley sustancial, esto es si lo fue en forma directa o indirecta, denuncia el censor la comisión de un error de derecho en la apreciación de la prueba en tanto a su prohijado se le condenó por hurto agravado y calificado cuando lo correcto era que se le sancionara por el delito de receptación. La irregularidad -afirma- se cometió en la apreciación de las declaraciones de Castañeda Castro pues el fallador “no debió haberle dado tanta credibilidad, teniendo en cuenta que no se encontraban reunidos todos los requisitos del delito por el cual fue sentenciado …, es decir uno de los esenciales, la falta de culpabilidad, pues de las diferentes probanzas … su culpabilidad no se encuentra plenamente demostrada no obstante ser los hechos investigados típicos y antijurídicos, emergiendo del plenario tan sola claridad probatoria de su inculpabilidad, respaldada no solo por la versión de mi defendido sino con el contenido de la indagatoria rendida por este”.

Se refiere luego el demandante al principio de investigación integral para afirmar que no basta con que el ente investigador hubiese soportado su decisión en el dicho del denunciante cuando le era imperativo recolectar todos los medios que permitieran a los sujetos procesales ejercer los derechos de igualdad y contradicción dentro de un debido proceso, por manera -añade- que al no averiguarse la forma en que ocurrieron los hechos no hubo posibilidad de que aquellas prerrogativas se verificaran, vulnerándose por ende el derecho de defensa.

Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor del procesado. CONSIDERACIONES El absoluto desconocimiento que el demandante demuestra acerca de los parámetros legales y técnicos que rigen el recurso extraordinario no puede sino conducir a la inadmisión de la demanda formulada en nombre del procesado Mauricio Castañeda Castro.

En efecto, cometidos como fueron los hechos materia de juzgamiento en junio 25 de 2004, resulta incuestionable que los ordenamientos procesal y sustancial aplicables a este asunto sólo pueden ser las Leyes 599 y 600 de 2000 y no el Decreto 2700 de 1991, ni el Decreto Ley 100 de 1980, sin perjuicio de la favorabilidad que se pueda derivar de la vigencia de la Ley 906 de 2004 en los términos decantados por la jurisprudencia, la que a propósito no lo es en esta materia por entender la Sala que ningún beneficio comporta para el procesado, máxime cuando en concreto las exigencias del nuevo ordenamiento pueden resultar mayores.

Sin embargo, aunque ninguna trascendencia reporta ese desconocimiento de las normas que para efectos del recurso de casación resultan aplicables a este caso, ni la postulación del recurso por la vía excepcional, toda vez que la única modalidad procedente es la ordinaria en tanto el delito materia de juzgamiento se sanciona con pena cuyo máximo excede de 8 años, lo que importa relievar es precisamente que ninguna claridad tiene el censor acerca de los parámetros que orientan la impugnación extraordinaria.

Desconocimiento que por igual resulta evidente en el plano técnico en la medida en que postulado el único cargo al amparo de la causal primera, esto es por violación de la ley sustancial, además de que no se discrimina el sentido de la violación, diríase que lo es por la vía indirecta a juzgar porque se dice denunciar un error de derecho en la apreciación probatoria, falencia que tampoco se especifica en alguna de sus modalidades de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, mas el desarrollo del reparo no evidencia ninguno de estos y por el contrario termina planteándose cuestionamientos que hacen relación a la credibilidad asignada a los medios de convicción o a la validez de la actuación los cuales resultan ajenos aquellos al objeto del recurso y éstos propios de la causal tercera de casación, es decir nulidad, con el agravante mayor aún de que la pretensión del reproche no es de manera alguna clara.

Es que si se formula el reproche por error de derecho en la apreciación probatoria, concernía al censor demostrar alguna de sus modalidades, ora porque se erró en la legalidad de alguna de las pruebas valoradas, ora porque se le asignó un valor diferente al que legalmente se le haya tarifado, nada de lo cual expone el demandante y a cambio simplemente se queja porque a su defendido se le haya dado mucha credibilidad.

Ahora, si la queja es porque se vulneró el principio de investigación integral y las garantías fundamentales del procesado, es apenas obvio que el ataque no podía conducirse por la causal invocada sino por la tercera y dentro de los límites técnicos que le son anejos, todo lo cual ignoró el casacionista. Finalmente el reproche se planteó en principio con el objeto de demostrar una errada calificación jurídica de los hechos, en tanto el libelista consideró que no ha debido condenarse por hurto sino por encubrimiento, pero además de que esa supuesta equivocación ninguna demostración tuvo, bien pronto tergiversó el censor su pretensión para postular entonces, sobre los supuestos de tipicidad y antijuridicidad, la ausencia de culpabilidad que en manera alguna sustenta más allá de la simple afirmación y de unos argumentos deshilvanados e incoherentes.

Como quiera que en las anteriores circunstancias la demanda carece de las mínimas condiciones de precisión y claridad que por virtud del principio de limitación y el carácter rogado propios de la casación, permitan su examen de fondo y tampoco aprecia la Sala la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la inadmisión de aquella se impone.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Mauricio Castañeda Castro. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11