CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 32.268 Álba Milena Saavedra López PAGE Casación excepcional inadmite N° 32.268 Alba Milena Saavedra López. Proceso No 32268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°239 Bogotá, D. C., agosto cuatro (4) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Álba Milena Saavedra López, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se la declaró autora responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Nace a la vida jurídica la presente actuación penal por denuncia que instauró el señor Guillermo Mario Mejía Gómez, en contra de la abogada Alba Milena Saavedra López, letrada que impetró ante la Justicia Laboral, un proceso ordinario de mayor cuantía en su contra, mediante el cual pretendía un reajuste de honorarios profesionales en virtud a (sic) mandato conferido a ella por el denunciante, en un asunto tramitado ante la Jurisdicción de Familia, sobre filiación extramatrimonial, resultando que la demanda laboral carecía por completo de fundamento, toda vez, que el poderdante en el juicio de filiación, canceló a la procesada los honorarios profesionales, por lo que infiere el denunciante que se incurrió en el delito de fraude procesal, al tratar de engañar al juez laboral. 2.- Abierta la instrucción, vinculada mediante indagatoria Alba Milena Saavedra López, y cerrada la instrucción la Fiscalía Seccional 94 Delegada el 28 de octubre de 2003 profirió en su contra resolución de acusación por el delito de fraude procesal, providencia que logró ejecutoria el 13 de septiembre de 2004 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali la confirmó. 3.- Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento el 26 de febrero de 2008 condenó a la procesada a las penas de doce (12) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena como autora de la conducta referida. 4.- El fallo anterior lo apeló la defensora de la acusada y el 24 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de esa capital lo confirmó mediante sentencia que ahora es impugnada en casación. El proceso llegó a la Corte el 16 de julio del presente año y fue repartido el 21 siguiente.
LA DEMANDA: El defensor de la procesada enuncia que al interponer el recurso de casación excepcional se hace necesaria la intervención de la Corte para garantizar a ella la posibilidad de acceder a la justicia laboral en procura de hacer valer sus pretensiones sin la injerencia indebida del sistema penal. En esa medida, afirma que el propósito de la impugnación es la de asegurar la garantía de derechos fundamentales que fueron desconocidos en el fallo de segunda instancia. 1.- En el cargo primero acusó la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de una prueba.
Adujo que la presentación de la demanda con la que se promovió un proceso laboral para reclamar el pago de honorarios profesionales, por sí sola no materializa el delito de fraude procesal. Consideró que los jueces de instancia omitieron valorar los contenidos de aquella pues en las sentencias de primero y segundo grado no se hizo ninguna referencia en cuanto a las pretensiones de la misma en orden a ser considerada como el medio fraudulento utilizado para inducir en error al funcionario judicial.
Manifestó que en los fallos de instancia “las argumentaciones y discusiones” se centraron en establecer cuál fue en realidad el valor pactado por concepto de honorarios y si dicho monto resultaba ajustado a la realidad, y no establecieron si la demanda constituía el instrumento requerido para la estructuración del delito de fraude procesal.
Recordó que en la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en el cual se dijo se produjo la inducción en error, se reconoció que el denunciante incumplió el acuerdo que tenía con la abogada, al haber otorgado poder a otra profesional del derecho para que adelantara un proceso de filiación y sucesión. Afirmó que en la pretensión contenciosa que impulsó Saavedra López no se ocultó la circunstancia de haber recibido diez millones de pesos, sino que por el contrario se produjo un incumplimiento por parte del denunciante, aspecto que se constituía en el objeto del proceso laboral, de donde infiere, no es posible concluir que de esa forma se indujo en error al juez de aquella jurisdicción. Refirió que durante el trámite adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, su defendida Alba Milena Saavedra López conservó en todo momento la condición de apoderada de Guillermo Mario Gómez, lo cual se advierte en el poder que éste otorgó a Fortunato García Wallis para que actuara como sustituto en una actuación en el que aquella era la principal, habiendo solicitado en esa condición al Juzgado de Familia, fijara nueva fecha para la prueba heredo-biológica, además para recepcionar la declaración de Mercedes Rosa Granados y se requiriera al laboratorio de genética para que remitiera la prueba correspondiente, no obstante ello se concluyó por el Tribunal que ella no terminó el trabajo y lo abandonó cuando la evidencia indica otra cosa.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar proferir una de reemplazo absolutoria a favor de la procesada. 2.- En el cargo segundo acusó al fallo de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivado de un falso juicio de identidad porque tergiversó los contenidos de un medio de prueba.
Adujo que en el fallo de primer grado se consideró que el recibo mediante el cual se declaró a paz y salvo a Guillermo Mario Mejía Gómez, en realidad no constituyó un abono sino la cancelación de los honorarios profesionales, y que en esa medida el juzgador fue más allá del sentido del referido documento e incurrió en el error in iudicando referido.
Consideró que los jueces penales al valorar el documento en cita de la manera como lo hicieron, invadieron la esfera funcional del juez laboral a quien le competía decidir si la reclamación impulsada por Saavedra López estaba llamada a prosperar o no. Hizo referencia a las consideraciones dadas por el Tribunal cuando llamó la atención sobre el presunto contrato verbal oneroso de honorarios profesionales a los que aludió la demandante cuando ello debió quedar por escrito.
En igual sentido a las afirmaciones dadas por el ad quem respecto del abandono del proceso por parte de la togada quien apareció después de seis años exigiendo el pago de emolumentos cuando en forma previa firmó un recibo de paz y salvo, motivaciones que cuestionó. Recordó que sobre el documento en mención se practicaron dos valoraciones periciales y que el a quo acogió las conclusiones del primer dictamen y desconoció el segundo al considerarlo contradictorio con los otros medios de convicción allegados a la actuación. Afirmó que la duda que existe frente al contenido de ese recibo, en particular respecto del texto “paz y salvo” es de trascendencia y si se eliminara el valor que se dio a aquel la situación sería distinta y todo quedaría sujeto al análisis que el juez laboral hiciera de las pruebas.
Concluyó que el Tribunal tergiversó el alcance de dicho recibo y se abstuvo de valorar el segundo dictamen pericial practicado al mismo. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo con absolución de la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I.- De la casación excepcional. 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali era necesario acudir como en efecto se hizo a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 218 del Decreto 2700 de 19991, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- El recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional.
En efecto, si bien es cierto adujo de manera escueta que la interposición del recurso estaba orientada para la protección de las garantías fundamentales de la procesada que se desconocieron en el fallo de segunda instancia, para nada se ocupó de singularizar cuál de aquellos fue objeto de afectación o menoscabo. De manera complementaria dígase que el argumento en sentido de que se hace necesaria la intervención de la Corte para posibilitar que Saavedra López pueda acceder a la justicia laboral en procura de hacer valer su pretensión sin la injerencia del sistema penal, es un planteamiento que no se corresponde a los fines de la casación excepcional. 8.- El casacionista en los dos cargos acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en unos supuestos errores de hecho derivados de falso juicio de existencia y de identidad que a su juicio condujeron a la indebida aplicación del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, lo cual en su formulación más no así en sus desarrollos y demostración vendría a representar una aparente trasgresión a un derecho fundamental, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. 9.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo por favorabilidad a las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia del Decreto 2700 de 1991 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, aspectos que en la demanda se plasmaron, pero sin ninguna trascendencia en orden a constituirse en elementos de juicio sustanciales contundentes a efecto de lograr la ruptura de la sentencia de segundo grado, como adelante se verá. Por el contrario: en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos y jurídicos concluyentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto: cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decretado en las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando lo acusado se demuestra a manera de un discurso propio de un memorial de instancia como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 10.- La demanda presentada por el defensor de la procesada Saavedra López desatiende en un todo los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de los cargos, por lo siguiente: 10.1- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la demanda laboral que la procesada impulsó en el objetivo de reclamar el pago de unos honorarios profesionales, pues no se auscultó si la misma tenía la “capacidad o entidad para inducir en error”.
Como se dijo en la reseña, el casacionista se limitó a enunciar en libre discurso que la presentación de la pretensión no materializa por sí sola la conducta punible en cuestión, en tanto que, para ello, debe constituir un medio fraudulento, y que los juzgadores no hicieron referencias a los contenidos de la misma. El casacionista en la sustentación de éste cargo pareciera que estuviera hablando al estilo de monólogo interior y discutiendo al interior del proceso laboral, pues desde su singular perspectiva anteponiendo sus criterios a los de valoración dados por el Tribunal, se limitó a decir: La demanda y los documentos introductorias al proceso ordinario laboral reposan en el expediente y hacen parte de la prueba legalmente acopiada y que debe ser valorada de manera integral para dirimir la controversia.
Los juzgadores de instancia se dedicaron al análisis de tópicos tales como el monto de los honorarios pactados, el alcance de la representación hecha por mi defendida, la originalidad del recibo aportado por el demandado en el proceso laboral y olvidaron lo esencial dentro de la discusión de carácter penal. Debe resaltarse que las impugnaciones en casación penal cualquiera fuere la causal elegida y máxime tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial que conduce a una indebida aplicación de una norma positiva, no pueden sustentarse al estilo de un discurso personalista como aquí ha ocurrido, sino que por el contrario, deben tener por referente inmediato la sentencia de segundo grado, demostrando y evidenciando que los juzgadores, omitieron valorar un medio de prueba que tenía trascendencia en lo dispuesto en el fallo.
El Tribunal contrario a lo que afirma el impugnante, efectuó análisis amplios a lo pretendido en ese contencioso laboral, hasta concluir que con la demanda se buscó inducir en error a un juez, pues no era dable intentar cobrar una suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) supuesto valor acordado como honorarios para adelantar un proceso de reconocimiento de la paternidad en el que de manera escasa intervino la togada, cantidad de la que no existe ningún documento en el que se acredite que así ocurrió, y menos cuando Guillermo Mario Mejía Gómez al contestar la demanda presentó un recibo de pago en el que constaba la entrega a la abogada de de diez millones de pesos y la expresión inequívoca de quedar a paz y salvo entre ellos, elementos de juicio que vistos e integrados de conjunto permitieron concluir la existencia tanto objetiva como subjetiva de la conducta punible de fraude procesal.
El Tribunal al respecto dijo entre otros aspectos: En el curso del proceso laboral comparece el señor Mejía Gómez a contestar la demanda, presenta las pruebas correspondientes que demostraban que él se encontraba a paz y salvo con su abogada por concepto de honorarios que pretendía ella se reajustaran y para ello adjuntó el original de un documento fechado el 5 de octubre de 1999, donde se consigna que él cancela la suma de $10.000.000.oo de pesos, correspondiente al pago de honorarios profesionales en el proceso de filiación natural que cursó en el Juzgado 7º de Familia de ésta ciudad, hoy terminado, agregándose a renglón seguido que con el pago de dicha suma queda a paz y salvo por todo concepto y más adelante aparece la firma de la procesada en señal de encontrarse conforme con lo estipulado dentro del mismo.
Es justamente con éste documento con el que surge el conflicto penal, toda vez que la abogada Saavedra López acepta conocer el documento, haber recibido el dinero, reconoce la firma plasmada en el mismo como la suya, pero cuestiona la última frase seguida del punto que dice: “Con el pago de ésta suma quedo a Paz y Salvo por todo concepto”, por cuanto sostiene que ese dinero hacía parte de un pago acordado entre los dos como honorarios, ya que el valor total asciende a la suma de $500.000.000.oo de pesos, y aunque no tiene ningún documento escrito donde conste que efectivamente esa fue la suma acordada, presenta una testigo Mireya Rayo Murillo, amiga de ambos, quien declaró dentro de ésta investigación y afirma que efectivamente el acuerdo lo hicieron las partes en conflicto en su residencia y en su presencia, valor que cubría incluso hasta la sucesión, en caso que el padre falleciera.
(…) Ahora bien, llama la atención de la Sala que la abogada Alba Milena haya realizado un contrato tan oneroso con un cliente, que aunque era amigo personal, no dejaba de ser un contrato de trabajo, el cual como persona conocedora del derecho, sabía que para evitar inconvenientes futuros, todo debía quedar por escrito para entrar a reclamar ante la jurisdicción laboral o civil, como finalmente ocurrió. De igual forma, Mireya Rayo Murillo, afirmó en éste proceso bajo la gravedad del juramento que la suma acordada o pactada por su amiga y el señor Guillermo Mario, cubría incluso el proceso sucesoral, lo cual resultaba bastante incierto, si se tiene en cuenta que para el momento del contrato, primero no se sabía si efectivamente éste iba a ser declarado como hijo del señor Guillermo Mejía Lince, y en segundo lugar, se desconocía la fecha en que éste iría a fallecer, para poder pensar hasta en una posible sucesión. Otro hecho que vislumbra la Sala, es que la doctora Alba Milena inició su labor como representante legal del señor Guillermo Mario en el proceso de filiación el 25 de enero de 1993 cuando presentó la demanda ante la jurisdicción de familia, proceso que abandona en el mes de agosto del mismo año, dejando desprotegido al denunciante quien tiene que recurrir a los servicios de otro profesional, significando ello que la procesada permaneció como representante legal únicamente 7 meses, época para la cual su cliente carecía de dinero, y es solamente después de transcurridos 6 años cuando aparece exigiendo el pago de sus honorarios, tiempo para el cual Mejía Gómez, ya había recibido la herencia de su padre, que falleció para el mes de enero de 1997, había adelantado el proceso de sucesión. Por lo anterior el cargo se inadmite. 10.2.- En el cargo segundo acusó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de identidad el cual recayó en el documento de pago de honorarios adjuntado por el demandado en el proceso laboral, medio de convicción del que afirma fue distorsionado por la segunda instancia. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya incursión de manera escueta enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad íntegra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en forma real revela por cercenamientos.
(iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria o incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser: (a).- los de exclusión de la adecuación típica, (b).- eliminación de las modalidades de autoría o de participación, (c).- ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, (d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo o su infirmación y demostración de certeza.
El demandante contrariando en un todo la objetividad se limitó a plantear que el Tribunal tergiversó y distorsionó los alcances del documento de pago de honorarios presentado por el demandado, al valorar que en aquél además, las partes estaban a paz y salvo, y que de esa manera fueron más allá de los textos de ese recibo. Para el caso no se necesitan mayores esfuerzos para concluir que lo así acusado no tiene ningún asidero, pues la expresión antes referida como falsa identidad, no es ningún agregado fáctico que hicieron los jueces de instancia, por el contrario, es un texto que de manera objetiva se halla integrado al documento y el cual fue valorado para concluir que ante el pago de diez millones de pesos que hizo Guillermo Mario Mejía a la aquí procesada y además al encontrarse ellos en y paz y salvo, no era dable que la misma apareciera años después cobrando la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) por concepto de honorarios de los que no existe ningún soporte material que así lo acredite, y que en esa medida la demanda se constituyó en un medio fraudulento para inducir en error a un funcionario judicial. 10.3.- El casacionista en la parte final de éste segundo cargo, trató de insinuar la existencia de la duda, pero no hizo ninguna petición en concreto respecto de la aplicación del in dubio pro reo a favor de la procesada.
No obstante: Debe recordarse que esta categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral.
En esa medida, en los supuestos de divergencias se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la materialidad de la conducta de fraude procesal atribuida.
Y, 11.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en los cargo así formulados. Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación excepcional lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Alba Milena Saavedra López. 2.- Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.
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