Micelio
32267(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1360 de 1989Ley 1032 de 2006Ley 23 de 1982Ley 33 de 1987Ley 44 de 1993Ley 545 de 1999Ley 565 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN 32267 DIRECTA DERECHOS DE AUTOR LEY 906 IX CASACIÓN RAD. No. 32267 GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA PAGE 20 CASACIÓN RAD. No. 32267 GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA Proceso No 32267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada el 27 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, por cuyo medio fue condenada como autora del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.

HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem, al desatar la impugnación contra el fallo, en los siguientes términos: “ El 12 de febrero de 2007, agentes de policía del municipio de Envigado tuvieron conocimiento por parte de la ciudadanía que en el Centro Comercial «Las Granjas», ubicado en la carrera 42 No. 35 sur- 50, puesto No. 27, se expendían películas «piratas», motivo por el cual se desplazaron al referido lugar donde fueron atendidos por GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA, propietaria del establecimiento, quien aceptó que las películas no eran originales; le solicitaron un registro voluntario al cual accedió la señora ARANGO BEDOYA, enseñándoles las películas exhibidas para que comprobaran su autenticidad, dando como resultado la incautación de ciento sesenta y un (161) películas en formato Play Station I, copias de las originales, respecto de las cuales no tenía facturas que acreditaran su adquisición lícita o autorización para reproducirlas ”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado de Control de Garantías, el 6 de julio de 2007 la Fiscalía Seccional de Medellín formuló imputación a GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, el cual no aceptó. El 19 de julio de 2007 se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado y, el día 31 siguiente, se realizó la audiencia de formulación de acusación por el punible citado, consagrado en el numeral 1º del artículo 271 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2006, en concreto por la conducta de “vender”.

Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, con decisión del 22 de octubre de 2007, GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA fue condenada por el ilícito anotado, pero con fundamento en el verbo rector “alquilar”, providencia que confirmó el Tribunal Superior de Medellín en determinación del 4 de febrero de 2008. La Corte, al conocer del recurso de casación, con sentencia del 30 de octubre de 2008 declaró la nulidad de lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo inclusive, tras considerar quebrantada la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Con el propósito de restablecer la garantía del debido proceso, el 20 de enero de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, expresó que el sentido del fallo era de carácter condenatorio por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, previsto en el numeral 1º del artículo 271 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2006; además precisó que la imputación era por la conducta de “vender”.

En tal virtud, mediante sentencia del 27 de enero de 2009, impuso a GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $11.562.442, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarla autora responsable del delito antes señalado.

También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Impugnada la decisión por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante providencia del 2 de abril de 2009. El abogado insistió en su inconformidad e interpuso recurso de casación allegando en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA Cargo único (violación directa) Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia el desconocimiento de la ley de carácter sustancial, situación que condujo a la aplicación indebida del numeral 1º del artículo 271 del Código Penal. Por tal motivo, inicialmente sostiene que no discute la apreciación de los medios de conocimiento, ni el aspecto fáctico señalado por el Tribunal, pues, en su opinión, el error se encuentra en el proceso de adecuación de los hechos a la norma.

Aduce que el acontecer fáctico fue subsumido por el Juez Plural en el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, consagrado en el numeral 1º del artículo 271 del Estatuto Punitivo, modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2006, al darse por acreditados todos los elementos que lo configuran, no obstante, “tal conclusión es el resultado de un erróneo proceso de interpretación” del mencionado precepto.

Expresa que si bien dicho delito es de sujeto activo indeterminado, no ocurre lo mismo respecto del sujeto pasivo, pues sólo lo es “quien ostente la condición de «autor»… elemento normativo del tipo que debe estar convenientemente acreditado en el caso concreto para que se pueda afirmar la subsunción de la conducta en el supuesto de hecho de la norma”.

Sobre el ingrediente normativo en cita, expresa que la Corte Constitucional precisó su alcance en los siguientes términos: “Dentro de los derechos de autor, en un sentido amplio, se suelen incluir también los derechos conexos, que son todos aquellos que protegen a los artistas, intérpretes y ejecutantes, así como a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión. En sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas”.

Añade que conforme a lo anterior, en el caso particular se estaría ante “derechos conexos”, pues según se menciona en la sentencia impugnada, la presunta afectada es una persona jurídica, es decir, la Compañía Sony. Así las cosas, pone de presente que en el sub judice la conducta es “atípica” debido a “la ausencia de un elemento típico de esencial importancia, cual es la condición de autor (y por consiguiente titular de derechos conexos de autor) de la Compañía Sony”, ya que “la configuración de este elemento típico presupone el cumplimiento del requisito de la inscripción en el registro contemplado por la legislación vigente sobre derechos de autor”.

Sobre el particular precisa que, a pesar de contemplarse en el artículo 5º del Decreto 1360 de 1989, reglamentario de la Ley 23 de 1982, el diligenciamiento de una solicitud por escrito con determinados requisitos, el Tribunal, apoyado en el artículo 20 de la Ley 545 de 1999 (aprobatoria del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas), la considera “innecesaria”, por cuanto en esta última norma se estipula: “Formalidades.

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad”. Agrega que tal conclusión igualmente fue respaldada en los artículos 52 de la Decisión 351 del 17 de diciembre de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 5º de la Ley 33 de 1987, aprobatoria de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, así como en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Frente a lo anterior, el impugnante señala que el Juez Colegiado confundió “protección jurídica de los derechos de autor con declaración de la condición de titular de los derechos de autor y conexos, indispensable para la configuración… del tipo penal… puesto que mientras la primera no requiere ni está condicionada a la inscripción en el registro nacional, la segunda sí, porque el registro no es constitutivo sino declarativo y cumple funciones de publicidad y seguridad jurídica, esta última claramente está orientada a la protección jurídico penal de los derechos de autor, por las exigencias propias del principio de legalidad, porque en dicho ámbito, titular de derechos de autor y conexos sólo será aquella persona que la ley declara, esto es, reconozca como tal”.

Aduce que el error del Juez Plural consistió, de una parte, en ignorar que la Ley 545 de 1999 no se refiere a soportes lógicos sino a la “interpretación o ejecución y fonogramas” y, de otro lado, olvidó que la Ley 565 de 2000, aprobatoria del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor, establece en su artículo 10º excepciones o limitaciones a los derechos concedidos a los autores de obras.

Así las cosas, asegura que “la exigencia de la inscripción” para determinar la titularidad de los derechos de autor y derechos conexos “está vigente”, pues incluso el artículo 6º de la Ley 44 de 1993 dispone: “Todo acto en virtud del cual se enajene el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad frente a terceros”, en respaldo de lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En esas condiciones, sostiene que la conducta objeto de juzgamiento es atípica debido a la falta de uno de los elementos para predicar su condición delictiva. Finalmente, indica que se requiere un pronunciamiento de esta Colegiatura en punto de la necesidad del requisito de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor para adquirir la condición de sujeto pasivo y la consiguiente titularidad de derechos conexos.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único (violación directa) Conforme lo indica el demandante, cuando se alega el quebrantamiento inmediato de la ley de carácter de sustancial el debate se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí el deber del casacionista de asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según es precisada por el fallador e, igualmente, de plegarse a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, impera comprobar el error acerca de su existencia o validez.

Si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. Finalmente, si lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.

Además, como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado no es aplicada o se utiliza en forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión evidente de una norma puede darse a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la exclusión evidente, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el libelista frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.

Igualmente, conviene mencionar que la simple postulación de una interpretación paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto el recurso extraordinario no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias. En otros términos, frente a la interpretación razonada y razonable de la norma realizada por el Tribunal no es posible intentar el recurso extraordinario, si el orden jurídico, los valores, principios, derechos y demás garantías de las partes e intervinientes, son respetados con el entendimiento que de los preceptos haga el ad quem.

Entonces, como en este caso se alega la aplicación indebida del artículo 271 del Código Penal porque el Tribunal erró al interpretar su contenido, razón por la cual el defensor considera que de no haber ocurrido ello se habría concluido que la conducta ejecutada por la acusada es atípica, pues la Compañía Sony no está inscrita en el Registro Nacional del Derecho de Autor como titular del contenido de los CD incautados y, por tal motivo, no era posible predicarle la condición de “autor”, se observa que el libelista incurre en varios defectos de lógica y adecuada fundamentación al pretender demostrar tal aserto, lo que provoca la inadmisión de la demanda.

En efecto, si bien el impugnante señala el punto de derecho a partir del cual edifica su reparo, es decir, que la Compañía Sony no tiene la condición de “autor” y, por ende, no es sujeto pasivo de la conducta punible de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, no precisa dónde está incluido dicho elemento normativo en el artículo 271 del Estatuto Punitivo.

Así mismo, si bien cita jurisprudencia para indicar la interpretación que debe dársele al ingrediente normativo “autor” y, con fundamento en ella, concluye que la mencionada multinacional sólo puede ser titular de “derechos conexos” si están inscritos en el Registro Nacional del Derecho de Autor para ostentar la calidad de “autor”, conforme lo prevé el artículo 5º del Decreto 1360 de 1989, no precisa en qué parte de esta norma se impone esa obligación. Tampoco indica en cuál lugar del precepto en cita se exige como requisito para ser titular de derechos conexos dicha inscripción, ni en qué sector establece que el efecto del registro es obtener la calidad de “autor”.

Ahora, cuando el censor predica que el Tribunal, a partir de las normas citadas en el fallo, confunde la “protección jurídica de los derechos de autor con la declaración de la condición de titular de los derecho de autor y conexos” porque el artículo 5º del Decreto 1360 de 1989 exige la inscripción para ostentar tal calidad, es claro que la desorientación en realidad está en el actor, por cuanto pretende extraer una consecuencia que, visto el contenido de la norma en cita, simplemente no se encuentra prevista ni tampoco se deduce de la misma.

De otra parte, con el empeño en comprobar su propuesta casacional, el libelista tergiversa el contenido de la sentencia, por cuanto si bien en ella se menciona la Ley 545 de 1999, aprobatoria del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, se hace con el propósito de señalar que en el artículo 20 de ese convenio se consagra, al igual que en otros instrumentos internacionales sobre propiedad intelectual, la ausencia de formalidades para el goce y defensa de los derechos allí previstos.

El afán del demandante por respaldar su punto de vista en torno a “la exigencia de la inscripción” para determinar la titularidad de los derechos conexos, lo lleva a concluir, a partir del contenido de los artículos 6º de la Ley 44 de 1993 y 10º de la Ley 565 de 2000, aprobatoria del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor, que todo acto en donde éstos se enajenen debe constar en el Registro Nacional sobre la materia, sin embargo, una vez más omite expresar las razones en sustento de esa afirmación, salvo porque trae a colación jurisprudencia en la cual se arriba a una conclusión distinta, pues allí se expresa que no es necesario el cumplimiento de formalidad alguna, ya que el registro sólo cumple funciones de “publicidad y seguridad jurídica”.

En todo caso, contrario a lo afirmado por el demandante, se observa que el Tribunal, apoyado en lo dispuesto en los artículos 9º de la Ley 23 de 1982, 5º de la Ley 33 de 1987, aprobatoria de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y 52 de la Decisión 351 del 17 de diciembre de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, acertadamente concluyó que la Compañía Sony tenía la calidad de sujeto pasivo del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, porque según la Ley 44 de 1993 el registro es potestativo, pues en su artículo 3º se consagra que “Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor” los actos relativos a las obras literarias, científicas o artísticas, ya que el mismo, acorde con el artículo 4º ibídem, sólo tiene por objeto dar publicidad y seguridad jurídica.

Además, el ad quem también se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, donde igualmente se sostiene que no es obligatorio el registro para ostentar la titularidad de derechos conexos. En resumen, como el demandante omite satisfacer unos mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación con el propósito de demostrar su propuesta casacional, pero además, deja de lado el contenido de la ley y la interpretación ampliamente difundida acerca de la temática cuestionada, se impone inadmitir la demanda.

Finalmente, es oportuno precisar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. Cuestión final Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público frente a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-053 del 21 de enero de 2001. � Sentencia C-1118 del 1º de noviembre de 2005. � Artículos 52 de la Decisión 351 del 17 de diciembre de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 5º de la Ley 33 de 1987, aprobatoria de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. � Consulta del 6 de septiembre de 2000, Proceso No. 64 IP-2000.

En igual sentido, Concepto del 30 de diciembre de 2005, Radicación No. 2-2005-12525 de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia. � Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc