jhjhjhjj República de Colombia Impugnación Habeas Corpus 32266 P:/ GILBERTO AMAYA GÒMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Habeas Corpus 32266 P:/ GILBERTO AMAYA GÒMEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conforme lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta por GMARÌA CAMILA AMAYA MARTÌNEZ, contra el proveído dictado el 10 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo denegó el amparo de hábeas corpus invocado a favor del detenido GILBERTO AMAYA GÓMEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES María Camila Amaya Martínez, quien obra a nombre de su progenitor Gilberto Amaya Gómez, señala que éste fue ilegalmente privado de la libertad por agentes de la SIJIN Sincelejo, cuando se presentó en forma voluntaria a preguntar sobre el origen de una motocicleta que le ofreció en venta María Arrieta Osorio. Pese a las explicaciones suministradas por el incriminado, fue puesto a órdenes de la Fiscalía, quien le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y, aun cuando inicialmente el juez de control de garantías declaró ilegal la privación de libertad, ante reposición del ente acusador inusitadamente la ratificó. Para la accionante es un hecho evidente que Gilberto Amaya Gómez obró de buena fe y que, además, con su conducta no actualiza el tipo penal de receptación que se le ha imputado, por lo que emerge evidente la ilegalidad denunciada a través de la acción de habeas corpus.
Con ponencia del Magistrado Leandro Castrillón Ruiz, el pasado 10 del mes en curso, fue negado el hábeas corpus, tras advertirse que la medida que afecta la libertad del actor fue adoptada dentro de una actuación penal, en cuyo interior se han garantizado la totalidad de derechos legales y constitucionales que le asisten, habiéndose constatado que, con asistencia de un abogado de confianza, el indiciado aceptó los cargos imputados, así como también que al discrepar de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, la misma fue impugnada en trámite actualmente en curso.
Así, para el Tribunal es evidente la improcedencia de la acción intentada, en forma tal que niega el amparo pretendido a través de su interposición, en apoyo de lo cual cita doctrina de Esta Sala. CONSIDERACIONES: 1. Caracterizado el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental, cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, se ha concebido como una acción protectora de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis: a) cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 2.
Según queda visto, las aspiraciones tutelares de la libertad aducidas por la hija de Gilberto Amaya Gómez, parten de reconocer que la medida que ha determinado dicho estado proviene de actuación penal en curso y que dentro de la misma se han garantizado los derechos procesales que le asisten, lo cual se ha constatado en la vista al proceso efectuada por el Tribunal, observándose que en la audiencia de imputación de cargos el procesado hubo de allanarse a los mismos, actuación en que se le afectó con medida de aseguramiento consistente en detención intramuros. 3.
Siendo ello así, argumentos relacionados con la absoluta inocencia frente a los cargos por parte del incriminado, o la consideración de ser la conducta sometida a escrutinio penal atípica del delito de receptación que se le ha atribuido, no son, desde luego, temas que justifiquen o posibiliten acudir a esta acción constitucional protectora de la libertad, máxime cuando la decisión que la afecta ha sido recurrida en segunda instancia, lo que hace más elocuente aún el hecho de contar con instrumentos ordinarios de defensa al interior mismo del proceso que se le adelanta. 4.
Ya se ha dicho con insistencia que la acción de hábeas corpus está orientada a tutelar la afectación directa del derecho a la libertad, vida y conexos, pero que no se ha contemplado como un correctivo de pretendidas irregularidades así calificadas por los diversos sujetos procesales, pues el ámbito forzado para su controversia es precisamente el interior de la actuación respectiva, toda vez que este instrumento no puede identificarse o asimilarse con un mecanismo de control de legalidad, dado su carácter excepcional y subsidiario, vale decir, no es mecanismo sustituto de los medios de defensa existentes en el proceso penal.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo denegó el habeas corpus impetrado a favor de Gilberto Amaya Gómez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7