Micelio
32265(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 32265 JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia CASACIÓN 32265 JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 349.

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Examina la Corte si la demanda instaurada por el defensor de JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO satisface las bases lógicas y de adecuada fundamentación requeridas para su admisión. Mediante dicho libelo el profesional del derecho en alusión sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de marzo de 2009, a través de la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó la proferida el 19 de diciembre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, despacho que condenó al procesado a la pena principal de 60 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Se sabe de autos que el 1º de junio de 2008, aproximadamente a las 0:58 horas, la central de radio de la Policía Nacional, recibe una llamada telefónica, donde se informa sobre gritos de auxilio provenientes del apartamento 204, piso segundo ubicado en la calle 17 No. 24-06 del Barrio ‘La Esperanza’ de esta localidad (Arauca, se aclara), razón por la cual personal de dicha institución se traslada al lugar indicado, hallando al interior de la habitación principal del apartamento en mención 3 cuerpos…que correspondían a la señora LUZ AMANDA CASTILLO GARCÍA, la adolescente LUZ MILENA VARGAS CASTILLO y el niño JULIÁN CAMILO VARGAS CASTILLO, ultimados con arma corto punzante (cuchillo), este último aún con signos vitales fue llevado a un centro hospitalario para prestarle los primeros auxilios, pero a donde llegó sin vida.

En el lugar de los hechos fue capturado el señor JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO, esposo y padre de las víctimas”. ACTUACION PROCESAL 1. El 2 de junio de 2008 se realizó audiencia preliminar en la cual, a instancias de la Fiscalía, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, con funciones de control de garantías, legalizó la captura de VARGAS MALDONADO.

En la misma diligencia el delegado del ente acusador le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, ilícito por razón del cual el funcionario judicial le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. Como la defensa interpuso recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por el juez de control de legalidad, la actuación se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, cuyo titular, en audiencia del 11 de junio del precitado año, declaró desierta la impugnación por falta de sustentación. 3.

Oportunamente, la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca presentó escrito de acusación contra JORGE ENRIQUE VARGAS MALDONADO, atribuyéndole el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo. 4. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Primero Penal del Circuito de la mencionada localidad, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación en dos sesiones, efectuadas el 16 de julio y el 4 de septiembre de 2008. 5.

El Juez celebró la audiencia preparatoria el 6 de octubre siguiente e instaló el juicio oral el 28 de los mismos mes y año, concluyéndolo el 14 de noviembre cuando anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. Su lectura ocurrió en la audiencia que realizó el 19 de diciembre de 2008. Allí mismo concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primer grado, por cuya vía el Tribunal Superior de Arauca la confirmó mediante la decisión objeto del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, ambos por violación directa de la ley sustancial. En el primer cargo aduce la exclusión evidente de normas tales como los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados en Colombia, así como algunas disposiciones de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal que precisa y predica la aplicación indebida de los artículos 58, 103 y 104 del Código Penal.

Tal violación, para el recurrente, originó la nulidad procesal por desconocimiento al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa. Lo anterior, según el actor, porque los juzgadores no valoraron las pruebas demostrativas de la inocencia del procesado y pasaron por alto las irregularidades evidenciadas en toda la actuación, como la no tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la legalización de la captura y la medida de aseguramiento, impugnación declarada desierta olímpicamente en detrimento de los intereses de la defensa, si se tiene en cuenta que la aprehensión del acusado no se produjo en situación de flagrancia. Inadvirtieron también, añadió, la ausencia de defensa técnica en el curso del proceso, pues los profesionales que asistieron a VARGAS MALDONADO “ guardaron silencio, fueron pasivos e improductivos, no allegaron pruebas oportunamente, su actuación fue precaria, aunado al desconocimiento del nuevo Sistema Penal Acusatorio…”.

En su criterio, de otra parte, el fallo de segunda instancia no contiene una motivación que lo justifique, amén de desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas, pasando por alto los principios del in dubio pro reo, presunción de inocencia y la exigencia probatoria demandada por la ley para condenar. En fin, para el censor, el juzgador violó la ley sustancial, al considerar pruebas inexistentes y no tener en cuenta la contaminación de todos los elementos probatorios y porque no hizo “ un estudio cuidadoso de los hechos, procedimientos realizados por los patrulleros, recaudación del material probatorio en la escena del crimen y los resultados científicos de los fluidos recogido (sic) en el sitio”, además de no cuestionarse la actuación de la Fiscalía que “ no aplicó el programa metodológico” ni la actitud de los jueces, “ quienes aplicaron la Hermenéutica Antojadiza convalidando (sic) todas las irregularidades procesales”.

De esa manera solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la audiencia de legalización de la captura. En el segundo cargo, el cual postula a modo subsidiario, denuncia la exclusión evidente del artículo 250 de la Constitución Política, así como algunas normas del Código de Procedimiento Penal, porque el ad quem no advirtió que los patrulleros Germán David Sánchez Balaguera, Ender Manuel Soto Pérez y Juan Carlos Sandoval Rodríguez efectuaron diligencias con desconocimiento de las garantías fundamentales, de la cadena de custodia y de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Al desarrollar el reproche sostiene que el acusado fue condenado no obstante ser inocente, pesando al respecto la connotación que el hecho produjo en la sociedad. Además, añade, no se tuvo cuenta que aquél facilitó las investigaciones adelantadas por los patrulleros, quienes por su inexperiencia no sabían qué hacer, obrando sin conocimiento y en medio de la precaria infraestructura de la institución policial de Arauca y de la pasividad del fiscal instructor, cuya única actuación se concretó a ordenar lavar el apartamento donde ocurrieron los hechos, dejando dudas sobre el procedimiento realizado y obstruyendo el derecho de defensa del procesado.

Dice el demandante aceptar “ que el juicio de hecho se construyó adecuadamente, pero el desatino del juzgador radica en la elaboración del juicio de derecho en los aspectos aludidos basados en la hermenéutica antojadiza del administrador de justicia”. Por eso, considera que a la Corte le corresponde revisar los hechos y las pruebas valoradas por el fallador de segunda instancia. En ese sentido, es del criterio que la condena se fundamenta en dos evidencias, a saber: la mancha de sangre hallada en la pantaloneta del procesado y la sangre hallada en las uñas de las manos de la menor Luz Milena Vargas Castillo, pero esas evidencias, según expresa, fueron contaminadas por los patrulleros, amén de no haberse practicado pruebas científicas de psiquiatrías al acusado, ni valorado las pruebas recogidas en la escena del crimen.

Al respecto, efectúa una relación de las mismas, planteando interrogantes tales como que si bien se demostró el hallazgo de sangre humana, no se precisó de quién era la misma. Por eso, estima que con las dos evidencias en mención no se puede construir la condena, máxime cuando se violó la cadena de custodia, omitiendo el ad quem “ el derecho de contaminación de las evidencias probatorias coadyuvando las irregularidades del fallo de primera instancia” y es así como ignoró la ausencia de flagrancia, la ilegalidad de la captura, la contaminación de la escena del crimen y de los elementos materiales probatorios y la actuación de los patrulleros inexpertos, defectos todos constitutivos de nulidad procesal.

Tras señalar que la sentencia condenatoria no se habría proferido si el juzgador no hubiese violado la ley sustancial por exclusión evidente, ni quebrantado los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y conocimiento más allá de toda duda, ni desconocido las reglas de producción y apreciación de las pruebas, solicitó casar la sentencia para decretar la nulidad a partir de la audiencia de legalización de captura.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de casación, para que sea admitida por la Corte, además de los presupuestos de procedencia, oportunidad y legitimidad previstos en la ley, debe confeccionarse de manera clara y coherente, con el fin de no convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia. Los presupuestos de adecuada sustentación se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la mencionada Ley 904 de 2004, bajo cuya égida se ritúa el presente asunto.

La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

Así, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial le está vedado al actor desconocer los hechos declarados probados por el sentenciador, así como controvertir el mérito probatorio asignado en el fallo a las pruebas incorporadas a la actuación. En tal virtud, le corresponde al actor presentar una discusión netamente jurídica orientada a demostrar que el juzgador aplicó indebidamente una norma sustancial, la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente.

Tal carga argumentativa no la cumplió el libelista en los dos cargos que formula por violación directa de la ley sustancial, pues en vez de postular la controversia de derecho que exige el motivo de casación seleccionado, se dedicó a predicar la existencia de una serie de irregularidades violatorias, en su sentir, de garantías fundamentales y a poner en tela de juicio los hechos que los falladores declararon probados, rebatiendo además el ejercicio apreciativo de los elementos de convicción realizado por éstos.

Es así como plantea que los sentenciadores inadvirtieron anomalías tales como la captura del procesado sin existir flagrancia, la “ olímpica” declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de control de garantías de legalizar la captura y proferir medida de aseguramiento, el recaudo de evidencias por personal inexperto, la vulneración del derecho de defensa, la falta de motivación del fallo de segunda instancia y la no práctica de algunas pruebas, todo lo cual lo lleva, incluso, a solicitar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de legalización de la captura.

Además, aduce que el acusado es inocente señalando que las dos evidencias con las cuales, según su concepto, se fundamentó la sentencia no son suficientes para ese efecto, porque se practicaron con violación de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, al recaudarse sin consideración a los protocolos de cadena de custodia y al dejarse de valorar algunas válidamente allegadas a la actuación. Es decir, el censor desbordó por completo los confines del motivo de impugnación que seleccionó para postular los dos reproches, paseándose en su desarrollo, sin recato alguno, por todas las causales de casación previstas en la ley procesal (art. 181 de la Ley 906 de 2004) con evidente desconocimiento del principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, sin sustentar además en forma adecuada ninguno de los ataques que mezcló indebidamente en dichas censuras y, en fin, presentando una argumentación que está lejos de cumplir las exigencias técnicas propias de este recurso extraordinario y que se asemeja más a un alegato de instancia, en donde sí caben ese tipo de deshilvanados planteamientos, al menos a efectos de dar por cumplida la carga sustentatoria requerida en algunos casos como presupuesto para decidir, como ocurre con los recursos ordinarios.

Lo expuesto es suficiente para que la Sala opte por inadmitir la demanda objeto de examen, máxime la no presencia de circunstancias vulnerantes de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIRO ENRIQUE VARGAS MALDONADO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.