CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 32.263 Andrés Ávila Padilla PAGE Concepto extradición N° 32.263 Andrés Ávila Padilla Proceso n.° 32263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 382 Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Ávila Padilla, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. A Andrés Ávila Padilla se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, que con fecha 28 de octubre de 2008 le dictó la acusación sustitutiva N° S2 08 Cr. 1008, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1624 del 9 de julio de 2009: -- Cargo Uno: Concierto para (a) importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y (b) distribuir un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una calidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (1) (3) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 0694 y 1624 de 13 de abril y 9 de julio de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Andrés Ávila Padilla “también conocido como “El Negro”, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de febrero de 1967, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No 79.431.206.” 2.2. Copia de la acusación formal N° S2 08 Cr. 1008 proferida el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, contra Andrés Ávila Padilla. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Michael S. Bosworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York y de Sean Mcmullen, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.5. Copia de la cédula de ciudadanía de Andrés Ávila Padilla. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 0694 del 13 de abril de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de Andrés Ávila Padilla, entidad que mediante resolución de 16 de abril siguiente, acogió lo pedido. 3.2.
El 13 de mayo de ese mismo año fue aprehendido en esta ciudad Andrés Ávila Padilla, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.431.206 expedida en Bogotá. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1429 del 10 de julio de 2009, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 16 de septiembre de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días, a Andrés Ávila Padilla, a su defensora y al representante del Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, lapso que venció sin que dentro del mismo los intervinientes hubieren hecho uso de ese derecho. 3.5.
El 12 de noviembre siguiente se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 del estatuto procesal penal. El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensa del solicitado, como enseguida pasa a verse.
MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Andrés Ávila Padilla. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado señala que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Andrés Ávila Padilla, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.431.206 expedida en Bogotá, identidad que resulta corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión. Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la ley 890 de 2004; y el artículo 376 del mismo estatuto punitivo.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. DEFENSA DEL REQUERIDO: Efectuó un breve recuento de la actuación pasando a rememorar los hechos que motivan la solicitud de extradición. Consideró que se cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para la extradición de su representado y solicita, en el evento de emitir concepto favorable, que se condicione su entrega al respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la ley, especialmente que no sea sometido a tratos ni pena crueles o degradantes y que no sea sometido a juicio por hechos diferentes a los contemplados en la petición de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.
Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Andrés Ávila Padilla tuvieron ocurrencia “Por lo menos desde el mes de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares” dentro de la jurisdicción del Tribunal de Distrito Sur de la mencionada ciudad, particularmente cuando se importó a los Estados Unidos desde Colombia una sustancia controlada.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a Andrés Ávila Padilla, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Andrés Ávila Padilla, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación sustitutiva N° S2 08 Cr. 1008, dictada el 28 de octubre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Michael S. Bosworth y Sean Mcmullen, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal N° 0694 del 13 de abril de 2009, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Andrés Ávila Padilla, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1967, en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.431.206 y se aportó copia de la cédula de ciudadanía. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bogotá, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Andrés Ávila Padilla es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° S2 08 Cr. 1008, dictada el 28 de octubre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO NÚMERO UNO (…) El Gran Jurado imputa: 1.
Por lo menos desde el mes de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito judicial Sur de Nueva York y en otros lugares, Andrés Ávila Padilla, alias “El Negro”, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, ilícita intencionalmente y a sabiendas se juntaron, conspiraron, se confederaron y pusieron de acuerdo conjuntamente y entre sí para violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto de tal conspiración que Andrés Ávila Padilla, alías “El Negro”, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos. 3.
Además, fue parte y objeto de tal conspiración que Andrés Ávila Padilla, alias “El Negro”, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuyeran y, de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad detectable de heroína, a sabiendas y con la intención de que tales sustancias fueran importadas ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas territoriales, dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos en violación de las Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (1) (3) y 960 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de la Legislatura federal de los Estados Unidos (…) CARGO NÚMERO DOS (…) El Gran Jurado imputa: (…) Por lo menos desde el mes de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares, Andrés Ávila Padilla, alias “El Negro”, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, conspiraron, se confederaron y pusieron de acuerdo conjuntamente y entre sí para violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos.
Fue parte y objeto de tal conspiración que Andrés Ávila Padilla, alias “El Negro”, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, distribuyeran y, de hecho, distribuyeron y poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos (…) Los cargos de “concierto para importar narcóticos” y “concierto para distribuir narcóticos”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 0694 del 13 de abril de 2009, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a su vez modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de ”importar narcóticos a los Estados Unidos” y “distribuir narcóticos”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al País, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° S2 08 Cr. 1008, proferida el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva No. S2 08 Cr. 1008 del 28 de octubre de 2008, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha”), los lugares de ocurrencia ( “ en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado Andrés Ávila Padilla, y las conductas por el desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, contra el ciudadano colombiano Andrés Ávila Padilla, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Michael S. Bosworth, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los Estados Unidos probará su caso contra el solicitado “mediante varios tipos de pruebas, entre ellas, el testimonio de una fuente confidencial que se encuentra cooperando con el gobierno, grabaciones de audio de los acusados realizadas por la fuente confidencial, incautaciones de estupefacientes y otras pruebas físicas además del testimonio de agentes del orden público que participaron, entre otras cosas, en vigilancia en conexión con esta investigación.” Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen a la requerida, también hizo referencia Sean Mcmullen, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado Andrés Ávila Padilla, podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Michael S. Bosworth, la pena máxima para cada una de las conductas por las cuales se acusa a Ávila Padilla, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 14 de octubre de 2008. 2.
Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
Así mismo, el Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Andrés Ávila Padilla, por razón de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° S2 08 Cr. 1008, dictada el 28 de octubre de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Ávila Padilla, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos de “Concierto para importar narcóticos a los Estados Unidos” y “Concierto para distribuir narcóticos”, contenidos en la acusación sustitutiva N° 02 08 Cr. 1008 dictada el 28 de octubre de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a exigir que no podrá ser juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Andrés Ávila Padilla, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 24 _1097413356.doc