CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32261. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HENRY PARRA CIFUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 32261. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HENRY PARRA CIFUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 324 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY PARRA CIFUENTES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1623 del 9 de julio de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Henry Parra Cifuentes, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número S1-08-Cr-1008 proferida el 28 de octubre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 1.
La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, el 28 de octubre de 2008, dictó la acusación sustitutiva número S1-08-Cr-1008 a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Henry Parra Cifuentes, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ Desde por lo menos el mes de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares, HENRY PARRA CIFUENTES, alias ‘ José Luis ’, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, se confederaron y pusieron de acuerdo conjuntamente y entre sí para violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos.
“ Fue parte y el objeto de tal conspiración que HENRY PARRA CIFUENTES, alias ‘ José Luis ’, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, importaran y, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A), del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
“ Además, fue parte y objeto de tal conspiración que HENRY PARRA CIFUENTES, alias ‘ José Luis ’, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuyeran y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, sabiendo y con la intención de que tales sustancias fueran importadas ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas territoriales, dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los estados Unidos en violación de las secciones 812, 959(a), 960(a)(1)(3) y 960(b)(1)(A), del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
“ CARGO DOS “ Por lo menos desde el mes de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur del Nueva York y en otros lugares, HENRY PARRA CIFUENTES, alias ‘ José Luis ’, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, se confederaron y pudieron de acuerdo conjuntamente y entre sí para violar la leyes de estupefacientes de los Estados Unidos.
“ Fue parte y objeto de tal conspiración que, HENRY PARRA CIFUENTES, alias ‘ José Luis ’, el acusado y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, distribuyeran y, de hecho, distribuyeron y poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura de los Estados Unidos ”. 1.2.
Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ La investigación en este caso reveló que los acusados opera una organización de tráfico de narcóticos con sede en Bogotá, Colombia. La organización exporta cantidades de kilogramos de heroína desde Colombia y hace los arreglos para el transporte de narcóticos –por ‘correos’ humanos– para clientes en los Estados Unidos, específicamente en el área metropolitana de Nueva York.
Los acusados son socios de negocio que controlan la organización, son dueños de la heroína que es importada a los Estados Unidos, y coordinan el transporte de la heroína desde Colombia a los Estados Unidos vía ‘correos’. “ Como parte de la investigación, una fuente confidencial (CS) ha suministrado información a las fuerzas del orden de los Estados Unidos sobre las actividades de tráfico de narcóticos de Henry Parra Cifuentes, Andrés Ávila Padilla, y Consuelo García Rivera.
La información que la CS suministró ha sido ampliamente corroborada por, entre otras cosas, grabaciones que la CS hizo bajo la supervisión de las Fuerzas del orden de los Estados Unidos, así como la incautación de narcóticos relacionados con tales grabaciones. Por ejemplo, el 21 de julio de 2007, la CS, bajo la supervisión de las autoridades de las Fuerzas del orden de los Estados Unidos grabó conversaciones con Henry Parra Cifuentes, Andrés Ávila Padilla, y Consuelo García Rivera, en las cuales tales individuos describían varios aspectos de su organización de tráfico de narcóticos.
El 26 de julio de 2007, o aproximadamente en esa fecha, y el 27 de julio de 2007, la CS, bajo la supervisión de las Fuerzas del Orden de los Estados Unidos, sostuvo conversaciones telefónicas con Henry Parra Cifuentes, a cerca de la maleta que la CS acababa de transportar a los Estados Unidos por solicitud de este acusado. El 26 de julio de 2007, o aproximadamente en ese fecha, los agentes de las Fuerzas del orcen de los Estados Unidos incautaron una maleta que la CS había transportado en un vuelo de Continental Airlines desde Bogotá, Colombia a Nerwark, Nueva Jersey.
Dicha maleta contenía aproximadamente 3,3 kilogramos de cocaína envueltos en cinta, embalados en tiras largas, y pegados dentro del forro de la maleta. Además, el 10 de agosto de 2007, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las Fuerzas del orden de los estados Unidos incautaron una maleta que había sido transportada por otro ‘correo’, por instrucciones de los acusados, a bordo de un vuelo de Continental Airlines desde Bogotá, Colombia a Newark, Nueva Jersey.
Dicha maleta contenía aproximadamente 3,6 kilogramos de heroína, envueltos en cita, embalados en tiras largas, y pegados dentro del forro de la maleta. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Parra Cifuentes, es la siguiente: 2.1.
Copia de la acusación sustitutiva N° S1-08-Cr-1008 proferida el 28 de octubre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en contra de Henry Parra Cifuentes. 2.2. Las declaraciones juradas de Michael S. Bosworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Sean Mcmullen, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), las que respaldan la acusación contra Henry Parra Cifuentes.
El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, señor Michael S. Bosworth, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Sean Mcmullen relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante la citada Corte y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.
Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 1623 del 9 de julio de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Henry Parra Cifuentes, “ también conocido como ‘ José Luis ’, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de septiembre de 1965, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 17.353.791 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0693 del 13 de abril de 2009 solicitó la captura con fines de extradición de Henry Parra Cifuentes, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 16 de abril siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Henry Parra Cifuentes, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.353.791 de San Martín (Meta), le fue notificada personalmente el 13 de mayo del presente año. 2.7.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 1623 del 9 de julio de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Henry Parra Cifuentes. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1427 del 10 de julio de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1965 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 17.353.791, además de que se incorporó una fotografía suya, datos que coinciden con los que suministró Henry Parra Cifuentes.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Henry Parra Cifuentes encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionados con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Parra Cifuentes. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.
Las presentadas por la defensa La defensora de Henry Parra Cifuentes, luego de recordar las exigencias sobre las cuales la Corte debe fundar su concepto, solicita a la Sala que, en caso de ser favorable a la extradición de su procurado, éste se condicione a los derechos que la Carta Política y los Tratados Internacionales que lo cobijan. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Henry Parra Cifuentes, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número S1-08-Cr-1008, proferida el 28 de octubre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal Federal de los Estados Unidos, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario Adjunto de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Michael S. Bosworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Sean Mcmullen, Agente de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), rendidas, el 23 de junio de 2009, ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, señor Frank Maas, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 30 de junio siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 853 (extinción de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1427 del 10 de julio de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Henry Parra Cifuentes se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Henry Parra Cifuentes, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Henry Parra Cifuentes, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0692 y 1623 del 13 de abril y del 9 de julio de 2009, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (17.353.791), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensora.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en San Martín (Meta) el 10 de septiembre de 1965 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.353.791 expedida en la citada ciudad, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro y copia de la correspondiente tarjeta decadactilar.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Henry Parra Cifuentes, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número S1-08-Cr-1008, proferida el 28 de octubre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, se sabe que a Henry Parra Cifuentes se le acusó de “ concertarse ” para “ importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos ” y “ distribuir ”, “ un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína ( cargo uno ) y “ para distribuir y poseer con la intención de distribuir “ un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína ( cargo dos ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
Así, entonces, advierte la Corte que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con el artículo 376 del mismo Estatuto Punitivo, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Henry Parra Cifuentes, “ con otras personas ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ importar ”, “ distribuir ” y “ poseer ” heroína.
Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes en nuestra legislación contempla una pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión. Por consiguiente, es claro que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, “ acusó ” a Henry Parra Cifuentes por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Acotación final Como lo destacó la señora Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Henry Parra Cifuentes no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Henry Parra Cifuentes sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HENRY PARRA CIFUENTES, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número S1-08-CR-1008, proferida el 28 de octubre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Henry Parra Cifuentes, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensora, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024. PAGE 20