CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 32.260 Segunda Instancia Marco Tulio Figueroa Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 32.260 Segunda Instancia Marco Tulio Figueroa Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus. No. 32.260 Segunda Instancia Marco Tulio Figueroa Zapata Proceso No 32260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
D E C I S I Ó N Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 8 de julio de 2009, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por los ciudadanos Carlos Alberto Zapata Castrillón y Armando Bolilla Zúñiga a favor del condenado MARCO TULIO FIGUEROA ZAPATA.
A N T E C E D E N T E S 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de julio de 2009, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Zapata Castrillón a nombre de MARCO TULIO FIGUEROA ZAPATA; y en el mismo auto de apertura ordenó tener como pruebas válidas las recaudadas según lo dispuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil, cuando declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Familia de Cali, el día 1 del mismo mes y año. 2.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de Santander de Quilichao (Cauca), el 18 de junio de 2009, informó que: “MARCO TULIO FIGUEROA ZAPATA: se encuentra detenido desde el 08 de febrero del 2006 por cuenta de la Fiscalía Segunda seccional de Santander de Quilichao Cauca según Boleta de Encarcelación Nro 002-1119111 por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años e incesto dentro del proceso Nro 11911.
El 12 de septiembre de 2008 queda por cuenta del Juzgado segundo penal del Circuito de Santander de Quilichao cauca según boleta de encarcelación Nro 023 Proceso Nro 2006-00071-00 y en providencia de fecha 15 de septiembre en sentencia anticipada este despacho lo condeno (sic) a la pena de 9 años 27 días de prisión por el mismo delito. Queda por cuenta del Juzgado tercero de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán cauca el 22 de febrero de 2007 según bolea de encarcelación Nro 54 dentro del proceso 4288-3”.
I M P U G N A C I Ó N La secretaria Esther Amanda Paz Ramírez, del Tribunal de Popayán, plasmó la siguiente constancia: “catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). En la fecha paso a despacho del Dr. ORLANDO DE JESUS (sic) PEREZ (sic) BEDOYA el presente asunto, informándole que notificado telefónicamente el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA del fallo de fecha 8 de julio de 2009, manifestó que APELA la decisión y lo ratificó con su manuscrito visible a folio 81 del expediente”.
En la página citada, aparece otra certificación elaborada el día 8 del mismo mes y año, por la citada funcionaria, en donde indicó: “que siendo las dos y diez y siete (2:17) de la tarde del día de hoy, me comuniqué vía TELEFONICA (sic) al celular 3206762331 con el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA, quien en calidad de veedor público entabló la acción de habeas (sic) Corpus en representación del interno MARCO TULIO FIGUEROA ZAPAT, a quien previa identificación se le notificó del fallo de la fecha –Acta 178, quien manifestó que APELA la decisión y solicita se nulite lo actuado por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia ya resolvió a su favor mediante providencia del 30 de junio de 2009.
T R I B U N A L D E P O P A Y Á N El 8 de julio de 2009, el Magistrado niega por improcedente la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio: (i) “En el caso presente, el motivo de la ilegalidad que denuncian los representantes del interno MARCO TULIO FIGUEROA ZAPATA en el escrito de amparo es que fue investigado y condenado por un delito que no cometió, advirtiendo que fue su abogado quien ‘lo dejó condenar’, prolongándose así ilegalmente la privación efectiva de su libertad”.
(ii) Estableció el Juez colegiado que FIGUEROA, estuvo detenido desde el 8 de febrero de 2006, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inceso, a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Santander de Quilichao (Cauca); “el 12 de septiembre de 2008”, quedó por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo condenó a la pena principal de nueve (9) años y veintisiete (27) días de prisión por el delito referido.
Finalmente, desde el 22 de febrero de 2007, se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (iii) Indicó el Tribunal que mediante oficio número 378 del 19 de junio de 2009, el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), en la causa 2006-0071-00, adelantada contra MARCO TULIO FIGUEROA ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía 10’478.281, fue condenado mediante sentencia anticipada el 15 de septiembre de 2006, tal como quedó atrás anotado.
(iv) Con base en la información recolectada el Juez Plural concluyó que el interno FIGUEROA, no “se le ha prolongado ilegalmente su detención porque está plenamente establecido que… se encuentra legalmente privado de su libertad, a partir del 8 de febrero de 2006, en virtud de la condena –a la que el mismo se allanó- impartida en su contra… y en la actualidad se encuentra por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad… según boleta de encarcelación No. 054 del 22 de febrero de 2007, en cumplimiento de mandatos legales y con las garantías de orden constitucional y legal.
Por tanto, no se ha demostrado ninguno de los dos supuestos previstos para la procedencia de la acción de constitucional de Hábeas Corpus por cuanto la privación de la libertad es legal y se ha cumplido con los términos previstos en la Constitución y la ley”. (v) Por último sostuvo, “que el Juez constitucional de hábeas corpus no tiene la facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial”.
C O N S I D E R A C I O N E S Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán negó el hábeas corpus promovido por quienes se auto denominan veedores públicos a favor de MARCO TULIO FIGUEROA ZAPATA.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Se conecta con lo precedente lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad. En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.
Es necesario recordar que en la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado su criterio, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
Así las cosas, como adecuadamente lo explicó el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Popayán, el hábeas corpus interpuesto a favor de MARCO TULIO FIGUEROA ZAPATA es improcedente. Se adicionan a sus razones las siguientes: Los llamados veedores públicos Carlos Alberto Zapata Castrillón y Armando Bolaños Zúñiga, en sus calidades de agentes especiales (abogados o por lo menos uno de ellos), tenía el deber de interponer y sustentar los recursos dentro del proceso penal antes de acudir al amparo aquí solicitado.
Siendo ello así, abogó por la libertad de su prohijado ante el Presidente del Tribunal “Adtivo” del Valle, mediante el amparo objeto de análisis; sin embargo, no obra constancia de algún pedimento de la garantía solicitada en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), por ser el competente atendiendo el lugar donde cumple la sanción impuesta el interno FIGUEROA; por ende, jamás agotó ninguna instancia para poder acceder a la acción constitucional deprecada: con este actuar no respetó el carácter subsidiario del hábeas corpus y, la solicitud en esencia, deviene improcedente.
En segundo lugar, la ausencia absoluta de motivación, hace ineficaz cualquier pretensión. Los fundamentos de hecho o derecho para impetrar la acción constitucional de hábeas corpus, jamás podrán suplirse con constancias expedidas por funcionarios y menos intentar acceder a tal prerrogativa sin ninguna sustento, pues los funcionarios no pueden desentrañar la voluntad de los recurrentes: ello desde luego es inapropiado e inconveniente.
Si la motivación de la apelación se hace en forma verbal debe quedar entre comillas lo aducido por el accionante. Por tanto, como mínimo, la petición de Hábeas Corpus deberá contener, según la Ley 1095 de 2006, artículo 4, los siguientes presupuestos: “1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción. 2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. 3.
La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. 4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa. 5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. 6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado”. Entonces, deberá suministrarse un mínimo de información, sin la cual será verdaderamente imposible resolver el amparo, tal como lo indica la normatividad aludida y, desde luego, “podrá ser entablada verbalmente”, advirtiéndose que ello será posible, también con nimios argumentos que confronten los expuestos por la judicatura, con el objeto de poder resolver en segunda instancia, la inconformidad jurídica planteada por el accionante.
Para el recurrente, quien afirmó ser veedor público, mostró su desconcierto –vía telefónica- con la decisión del Tribunal de Popayán y, una vez más, leída la nota secretarial, se destaca: “ manifestó que APELA la decisión y solicita se nulite lo actuado por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia ya resolvió a su favor mediante providencia del 30 de junio de 2009”.
El proveído citado –además de no hacer parte del expediente- tampoco fue proferido en la fecha señalada sino el 1 de julio de 2009, por la magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, quien declaró “ la nulidad de todo lo actuado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia dentro de la acción de hábeas corpus instaurada en nombre de los señores José Calvo Tafur, Francisco Javier Tabares, Juan de Jesús Osorio, Miguel Escue Dagua, Marco Tulio Figueroa Zapata y Giovanni Fernando Soto Ramírez”.
Además, dispuso que las pruebas practicadas debían conservar su validez y cada procesado le correspondería tener un trámite individual o separada por tratarse de situaciones personales diversas, “las cuales no guardaban ninguna conexión sustancial ni procedimental, en tanto que, 5 de ellos se encuentran condenados por diferentes ‘procesos penales’ y autoridades, y el sexto, aún en investigación por otro ilícito ajeno a los anteriores, irregularidades que no fueron advertidas por el funcionario de primera instancia quien con su proceder desconoció la norma de competencia aludida ”;
Por tanto, en tercer lugar, la Sala Civil de esta Corte, como se pudo constatar, sí resolvió el caso puesto en su conocimiento, pero no de manera definitiva, pues declaró la nulidad por fallas en la compendia del Tribunal de Familia de Cali, quien sin ninguna valoración metió en un mismo fardo diversas clases de procesos y condenados, lo cual ameritaba una decisión de ese talante.
Sin embargo, ello no habilita al representante del interno FIGUEROA, para a partir de ahí, sostener que se debe declarar la nulidad nuevamente de la acción de hábeas corpus, porque ya se le había resuelto todo a su favor, por cuanto esto no es cierto. Se nulitó lo actuado para en forma aislada llevar a término cada situación legal de los procesados y verificar sí su derecho de locomoción en verdad fue socavado por los funcionarios judiciales a quienes les correspondió el asunto.
Pero jamás como parece entenderlo el recurrente –mediante la constancia secretarial tantas veces citada- que le hubiese prosperado el amparo solicitado de hábeas corpus. Este es pues, uno de los tantos inconvenientes que se presentan cuando algunos funcionarios pretenden ejercer roles que no les corresponden ni se los angina la ley. Como no se evidencia prolongación ilegal de la libertad, sino todo lo contrario, ella se fundamentó con el lleno de las formalidades normativas previstas en la Ley y Constitución, pues desde el momento de su captura (8 de febrero de 2006) hasta la fecha, el sentenciado MARCO TULIO FIGUEROA, viene descontando sanción aflictiva de la libertad como consecuencia de haber sido condenado anticipadamente a la pena principal de nueve (9) años y veintisiete (27) días de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inceso, persona que s e encuentra en la actualidad por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, purgando la pena impuesta.
Con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso en examen, ha de decirse que, descartada por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto como el reflexionado atrás; amén de no tener ninguna injerencia la actuación de los abogados defensores con la acción deprecada o de haberse vulnerarse instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, que pueda marginar lo actuado, se confirmará lo actuado por el Tribunal de Popayán. Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto del ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el hábeas corpus por improcedente invocado a favor de MARCO TULIO FIGUEROA ZAPATA.
Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. � El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”. � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Se refirió al artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 2007 (radicado 26.811) y al fallo de Constitucionalidad C-187 de 2006. 16 17 _1231849274.doc