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32259(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.259 –Inadmisión- RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 32.259 –Inadmisión- RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 295.

Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Yopal, Casanare, fechado el 25 de marzo de 2009, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se absolvió a RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ, del delito de fraude procesal por el que se le acusó. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Se originó la investigación por la denuncia instaurada por las señoras ELVIA BOHORQUEZ y OLGA LAVERDE, en contra de ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ, dando cuenta que en al año de 1998, la señora OLGA CECILIA LAVERDE, sirvió como codeudora de ELVIA MARÍA BOHORQUEZ, en la adquisición de un préstamo por parte del señor RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ, como representante de la sociedad AGROARROZ Ltda., para tal fin se suscribió un pagare (sic)dentro del cual firmaron las denunciantes como deudora y codeudora, con autenticación de sus firmas en la Notaría Primera de esta ciudad.

A pesar de que dicho crédito fue cancelado antes del término pactado, pese a ello no existió devolución del pagaré sin vigencia. Posteriormente en el año de 1999 se otorga un nuevo crédito a la señora BOHORQUEZ, el cual no pudo cumplir, pero la empresa AGROARROZ decide diligenciar el pagaré sin mediar ningún tipo de autorización, el cual se encontraba en su poder y cuya obligación ya se había cancelado.

Finalmente, este título valor fue objeto del proceso ejecutivo radicado con el N° 200-670 que se adelanta en el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, y en el cual se practicaron medidas cautelares en contra de la codeudora y se emitió fallo que fue confirmado en segunda instancia.” DECURSO PROCESAL La denuncia escrita fue presentada por las presuntas afectadas el 10 de septiembre de 2004, y le fue repartida a la Fiscalía 33 Seccional de Yopal, agencia judicial que con fecha del 21 de septiembre de 2004 abrió investigación previa.

El asunto le fue repartido después a la Fiscalía 13 Seccional de Yopal, organismo que decretó la apertura de formal instrucción el 7 de septiembre de 2005. Allí mismo se dispuso vincular mediante indagatoria a RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ. El 14 de octubre de 2005, tuvo lugar la injurada del procesado. El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía emitió interlocutorio en el cual declaró prescrito el delito de abuso de confianza “no obstante que en la presente investigación, no se ha investigado el delito de ABUSO DE CONFIANZA ”.

El día 3 de noviembre de 2006, se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 20 de diciembre de 2006, fue calificado el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de RUBIEL ÁNGEL VILLEGAS MUÑOZ, en calidad de autor del delito de fraude procesal. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 3 de agosto de 2007.

Los días 19 de octubre de 2007 y 5 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. El 19 de noviembre de 2008, fue emitido el fallo de primer grado, en el cual se absolvió al procesado. En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación el representante legal de la parte civil. Finalmente, el 25 de marzo de 2009, el Tribunal de Yopal confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.

LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como representante de la parte civil, comienza por significar una sola la causal alegada, para después especificar que la crítica se enfila por la senda indirecta del error de hecho, fundado en un falso raciocinio, que condujo a que el Tribunal aplicase los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 600 de 2000, y a cambio, obviara tomar en consideración el artículo 182 del C.P. Para sustentar su postura, el recurrente realiza su particular interpretación de los hechos, para concluir de ellos que efectivamente el procesado ejecutó el delito por el cual se le llamó a juicio, dado que utilizó un pagaré entregado por las presuntas afectadas, para cobrar una deuda posterior a la que este garantizaba, no obstante que el crédito original ya se había cubierto y la segunda obligación sólo favoreció a una de las firmantes del citado título valor.

Cita el impugnante, a renglón seguido, lo evaluado probatoriamente por el Tribunal, especialmente lo narrado en la indagatoria por el procesado acerca de la práctica comercial común de hacer valer un pagaré para soportar créditos reiterados y no uno en concreto, controvirtiendo que ello pueda ser así, pues, en sentir del recurrente, atenta contra las máximas de la experiencia. Para el casacionista las máximas de la experiencia vulneradas operan de la siguiente forma: “En materia comercial, la experiencia nos indica que cuando dos personas firman un pagaré, para obtener créditos, solamente las dos, y no una sola, pueden solicitar los créditos a la empresa correspondiente.

De la misma manera, la empresa en el evento de que sólo una de dichas personas comparezca a solicitar créditos, debe contar con la autorización y el consentimiento por escrito de la persona que no se hizo presente a solicitar el crédito. Esta es la regla de la experiencia que surge conforme a la razón de ese conocimiento adquirido por el diario vivir de cualquier persona en materia comercial.” De haber acudido a la regla propuesta, anota el censor, el Tribunal necesariamente habría concluido que el procesado actuó de manera ilícita, ejecutando el delito de fraude procesal por el cual se le acusó. Añade el demandante que el Tribunal “hace mal ” cuando observa que las denunciantes debieron acudir a reclamar el título valor al momento de haber cancelado el crédito, dado que era obligación de la empresa llamarlas “para acordar el otorgamiento de nuevos y futuros créditos ”.

En este sentido, agrega, se prodiga un trato desigual a las denunciantes cuando se les obliga a acudir a reclamar el pagaré, pero no se establece para la empresa la exigencia de devolver el título valor una vez cubierta la deuda que respaldaba. Advierte, además, que el título valor no consigna expresamente su capacidad para avalar créditos futuros y tampoco existe prueba de que con posterioridad al crédito inicial, efectivamente pagado, la codeudora, Olga Cecilia Laverde Grosso, hubiese acudido a solicitar otros, razón por la cual el pagaré no podía servir para perseguirla ejecutivamente.

Señala el recurrente, finalmente, que el procesado usó el pagaré sabiendo que no podía hacerlo valer en contra de la codeudora, con lo cual engañó al Juez encargado de adelantar el proceso ejecutivo, configurando de este modo el delito de fraude procesal, conclusión a la que debió arribar el Tribunal, de no haber incurrido en el yerro valorativo atrás reseñado.

En consecuencia, depreca el demandante que se case la sentencia y en su lugar se emita sentencia de condena en contra del acusado, por el delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho por falso raciocinio: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Con estos derroteros, es claro para la Sala que el casacionista lejos de fundamentar adecuadamente el presunto yerro de raciocinio atribuido al Tribunal, utiliza la denominación del cargo como simple plataforma para introducir, en típico alegato de instancia por completo ajeno a la sede casacional, su particular e interesada concepción de lo que la prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por las instancias, con lo cual olvida que esas sentencias arriban a la Corte prevalidas de una doble connotación de acierto y legalidad sólo derrumbable cuando se demuestra ostensible y trascendente la existencia del vicio predicado.

Concentrados, entonces, en el tema de las reglas de la experiencia, bastión único del cargo propuesto por el casacionista, para la Sala es claro que el razonamiento utilizado por los falladores para soportar la decisión absolutoria, otorgando credibilidad al procesado cuando significa que el despacho de mercancías a crédito opera siempre bajo el resguardo del pagaré firmado anteladamente por el cliente, con el cual no se avala una compra en particular, sino las futuras, no puede válidamente controvertirse a partir de una que no es regla de la experiencia sino afirmación ficticia del recurrente, fundada no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de las normas regulatorias de este tipo de contratos de ventas a crédito.

En otras palabras, cuando el casacionista afirma que “la experiencia nos indica que cuando dos personas firman un pagaré, para obtener créditos, solamente los dos, y no una sola, pueden solicitar los créditos a la empresa correspondiente ”, no está relacionando, así lo diga, una regla de la experiencia, sino tratando de introducir una presunta norma que impide a uno solo de los firmantes solicitar el préstamo en cuestión. Sin embargo, no dice el recurrente dónde se halla inserta esa norma o cómo opera para el caso concreto, constituyéndose su afirmación en mera petición de principio carente de soporte fáctico, jurídico o probatorio.

Mucho más, si ni siquiera aborda en concreto el tema del pagaré y sus efectos sobre el contrato principal. Si de verdad lo postulado tuviese vocación de representar regla de la experiencia, cuando menos habría de explicar el casacionista en dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, en casos similares se acostumbra obrar como lo propone y ello desvirtúa las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal.

En su real contenido argumental, la manifestación del censor apenas constituye la aseveración que pretende contraponer a las inferencias de las instancias, esto es, cuando el Tribunal manifiesta posible que efectivamente el pagaré sirva para soportar créditos futuros, razón por la cual no se devuelve cuando se cancela la deuda primigenia, el impugnante contrapone que ello no es así en atención a que los créditos futuros deben ser solicitados por ambas firmantes del título valor.

Y, para evitar demostrar su aserto, recurre al fácil expediente de llamarlo máxima de la experiencia. Algo similar ocurre con esa segunda regla de la experiencia planteada: “la empresa en el evento de que sólo una de dichas personas comparezca a solicitar créditos, debe contar con la autorización y el consentimiento por escrito de la persona que no se hizo presente a solicitar el crédito ”, evidente que su construcción gramatical no se emparenta con lo que cabe esperar de ese tipo de máximas comunes, sino que remite a una especie de deber cuya fuente obligacional nunca se precisa.

Esto es, cuando el recurrente especifica que la empresa “ debe” allegar la autorización o consentimiento escrito del otro firmante del pagaré, de ninguna manera está aludiendo a que por regla general y dentro de un ámbito universal, así sucede en este tipo de contratos mercantiles de suministro, sino que postula una especie de obligación legal o mercantil de cargo del vendedor, absteniéndose de identificar el cuerpo normativo u origen de esa exigencia. En suma, el Tribunal, como lo señala en la amplia transcripción el demandante, estimó posible que efectivamente el pagaré utilizado por el procesado para hacer valer una deuda que efectivamente había contraído con la empresa una de sus firmantes, no sólo avalase el crédito inicialmente pagado, sino otros futuros, y por ello absolvió al acusado del delito de fraude procesal, radicado en el acto de utilizar el título valor como soporte de la demanda ejecutiva incoada contar las signantes del documento.

En contrario, para desvirtuar las apreciaciones de las instancias, el impugnante se limita a sostener que los futuros créditos avalados por el pagaré deben ser solicitados de consuno por todos sus firmantes y que para el efecto debe mediar autorización escrita de quien “no se hizo presente a solicitar el crédito”, pero ningún elemento de juicio aporta para soportar una tesis que, así planteada, cae en el vacío por virtud de su abierta indeterminación. Por lo demás, en punto de trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que esa afirmación escuetamente planteada constituye una máxima de la experiencia, bien poco hizo el censor para delimitar el alcance global del presunto yerro, pues, sólo menciona la indagatoria del procesado, para contraponer a ella su regla, pero obvia referirse a la totalidad de elementos suasorios allegados a la encuesta y a la forma en que incide sobre el análisis probatorio conjunto esa presunta violación, al extremo de obligar la condena del procesado.

En este sentido, para delimitar ese aspecto fundamental de trascendencia no basta con sostener que en virtud de determinarse necesaria la concurrencia de ambas firmantes del documento a solicitar el crédito futuro, como en el caso concreto así no ocurrió, ello por sí solo demuestra que el acusado sabía la condición ilícita del título valor y por ende “engañó al juzgado donde se llevó (sic) a cabo las diligencias civiles ”.

Conocido que para condenar se requiere, en términos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto examinado, prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, inconcuso surge que la carga argumental del demandante en casación, cuando lo pretendido es mutar absolución por condena, debe encaminarse a demostrar, una vez verificado el yerro, que adecuadamente considerados los elementos de juicio en su conjunto, ellos demuestran no sólo la tipicidad objetiva de la conducta, sino la adecuada configuración de la antijuridicidad y la participación dolosa, para lo estudiado, del acusado.

Esos, salta a la vista, no fueron tópicos tomados en consideración por el recurrente, dejando huérfana, como se dijo, de demostración de trascendencia el cargo planteado. Como está claro que el mecanismo extraordinario de impugnación escogido por el demandante no se halla instituido como tercera instancia, posibilitando ese alegato de libre confección propio de las instancias que resume sus inquietudes, y dado que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita ésta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597