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32257(14-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.257 FIDEL VILLANUEVA VILLANUEVA F Casación 32.257 FIDEL VILLANUEVA VILLANUEVA F Proceso n.° 32257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 114 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FIDEL VILLANUEVA VILLANUEVA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En el municipio de La Virginia (Risaralda), en 2004, ocurriendo la última vez en diciembre de ese año, FIDEL VILLANUEVA VILLANUEVA, por entonces agente de la Policía Nacional, accedió carnalmente a su cuñada A.O.M, de 13 años de edad. Los dos residían en el mismo inmueble. 2. Al proceso, que se inició el 5 de abril de 2006, fue vinculado a través de indagatoria el mencionado, a quien la Fiscalía acusó por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años prevista en el artículo 208 del Código Penal, en concurso homogéneo, agravada en virtud de la causal 2ª del artículo 211 ibídem.

En segunda instancia, al decidirse el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se confirmó esa determinación mediante providencia de septiembre 10 de 2007. 3. Tramitado el juicio, el 1º de diciembre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) lo condenó a 76 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagarle a la ofendida, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos. 4.

El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pereira, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 11 de marzo de 2009, le impartió confirmación. LA DEMANDA: En el único cargo dirigido contra la sentencia, de nulidad, consideró el censor que a su representado se le conculcó el derecho fundamental al debido proceso por no decretarse en el juicio el testimonio de Luz Edith Martínez Rodríguez, madre de la víctima.

El medio de prueba lo solicitó la defensa para determinar la verdadera edad de A.O.M, dado que su registro civil contiene una inexactitud en la fecha de nacimiento, que sería anterior a la allí consignada. Era importante escuchar a la testigo, entonces, para establecer “ si en realidad el tiempo de nacimiento del que dio fe en el registro civil ” alberga alguna inconsistencia, “ lo que lógicamente tendría como consecuencia que la conducta endilgada … no sea ilícita por tratarse de relaciones sexuales consentidas ” con persona mayor de catorce años.

La inscripción en el registro civil de la menor, conforme se desprende de las pruebas, aconteció muchos años después del nacimiento y ésta circunstancia la pasó por alto el juzgador. La trascendencia de la diligencia obedecía, igualmente, al resultado del examen que realizó el doctor Hernán Campos Gaona a la menor, de acuerdo con el cual su edad clínica oscilaba entre 15 y 16 años.

A la vez, de lo expuesto por la registradora Martha Oliva Ortiz Castillo, según la cual “ sólo se puede verificar fecha de nacimiento cuando los interesados presentan certificado de nacido vivo, acta religiosa, declaraciones extrajudiciales o la cédula de ciudadanía ”, pudiendo presentarse equivocaciones cuando dicha información proviene de testigos, como en el presente caso, donde por eso mismo era fundamental el testimonio de Luz Edith Martínez.

Casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación desde la providencia a través de la cual se denegó el medio de prueba es, pues, la solicitud que el censor presenta a la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Uno de los quebrantos posibles del derecho fundamental al debido proceso en asuntos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000 deriva de omitir el deber de investigación integral, previsto como principio rector en el artículo 20 de esa codificación. Y aunque el censor no lo refirió de manera expresa en el cargo como garantía conculcada, es clara su alusión implícita.

La nulidad procesal demandada, en efecto, está asociada a no disponer la práctica del testimonio de Luz Edith Martínez Rodríguez, el cual podía según el casacionista demostrar un error en la fecha de nacimiento anotada en el registro civil de nacimiento de la menor A.O.M y comprobar, de paso, que había cumplido catorce años de edad cuando sucedieron los hechos.

La solicitud del medio de prueba en el juicio la fundamentó el defensor en la misma razón. Y las instancias no accedieron a decretarlo por considerar que dentro del expediente ya obraba el registro civil de la niña, documento idóneo y suficiente para acreditar su edad. 2. Un cargo del tipo aquí formulado exige señalar la prueba omitida y acreditar que de haberse contado con ella la orientación de la sentencia habría sido diferente.

Este último requisito fue incumplido por el casacionista, quien en ningún instante sugirió que la testigo fuera a aportar algún documento o evidencia de otra clase, distinta de su propio dicho, para desvirtuar el contenido del registro civil, en el cual aparece como fecha de nacimiento de la niña el 4 de mayo de 1991. De haber contado Luz Edith Martínez Rodríguez con ese documento o evidencia de seguro la defensa lo habría allegado, o al menos informado al juzgador de su existencia, en lugar de insistir en la pretensión de establecer la edad de la víctima a través de una declaración, que así fuese de la madre resultaba por sí misma insuficiente para dejar sin efecto el documento público dispuesto legalmente para demostrarla.

Dos observaciones finales afianzan la anterior conclusión: i) La testigo afirmó bajo juramento en la fase preliminar de la investigación que su hija nació el 24 de mayo de 1992. Es decir, ya declaró en la actuación respecto de un punto sobre el cual se intenta nueva declaración; y ii) El examen médico legal aludido por el censor fue practicado el 29 de marzo de 2006 y el hecho de que allí se afirme como edad clínica aproximada de A.O.M entre 15 y 16 años, no traduce perplejidad en relación con la edad derivada de los datos del registro civil, dado que el día de la pericia, acorde con ese documento, estaba a poco más de un mes de cumplir 15 años de edad.

Así las cosas, por no satisfacer el reproche el requisito de claridad y precisión en su presentación, contemplado en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no procede la admisión de la demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FIDEL VILLANUEVA VILLANUEVA. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Se omite su nombre por mandato legal. �.

Folio 24/1. 7