CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento sistema acusatorio N° 32255 Jhon Alexander Aguirre Mosquera y otros. Proceso No 32255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 230. Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la doctora Esperanza Durán Ariza, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad que condenó a Jhon Alexander Aguirre Mosquera, Juan Pablo Taborda Clavijo, Pablo César Cuadrado Bonilla y Jesús Arnoldo Zambrano Gómez como coautores responsables de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2008, el doctor Julio César Gómez Ariza, Fiscal Séptimo Seccional de Cali, presentó escrito de acusación contra los indiciados por los cargos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, imputación ésta última que los procesados aceptaron, razón por la cual se originó la ruptura de la unidad procesal. 2.
En audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 8 de junio de 2009, con la intervención del Fiscal Séptimo Seccional, doctor Gómez Ariza, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se impartió aceptación al allanamiento de cargos y se profirió sentencia anticipada a través de la cual se condenó a los acusados a la pena de treinta (30) meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 3.
Esa decisión fue apelada por los defensores de los sindicados y por éstos, y repartido el asunto en el Tribunal Superior de Cali la Magistrada Ponente doctora Esperanza Durán Ariza por auto del 13 de julio siguiente expresó la imposibilidad de integrar la Sala correspondiente, por hallarse incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado el interés que le asiste en el resultado del proceso al doctor Julio César Gómez Ariza, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional, quien es su cónyuge, razones por las cuales ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que se resuelva el impedimento manifestado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hace una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.
En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.
Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 5.
La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(Se subraya). 6. Le asiste razón a la doctora Esperanza Durán Ariza al considerar estar incursa en la causal de impedimento que se acaba de evocar, porque en la actuación viene actuando su cónyuge, el doctor Julio César Gómez Ariza, que como Fiscal le asiste interés en el resultado del proceso. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Esperanza Durán Ariza, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores y los procesados Jhon Alexander Aguirre Mosquera, Juan Pablo Taborda Clavijo, Pablo César Cuadrado Bonilla y Jesús Arnoldo Zambrano Gómez, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.
ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. PAGE _1097413356.doc