CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32253 Roberto Pedraza Silva Proceso n.º 32253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 147 Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Roberto Pedraza Silva, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó, con modificaciones, la condena que le impuso el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento por el delito de tentativa de homicidio.
H E C H O S En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “Acorde con la imputación fáctica realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que el 6 de enero de 2008, a eso de la 01:00 de la madrugada, en el sector del Barrio Ricaurte de esta Capital, el ciudadano JUAN MAURICIO VERANO GARNICA fue agredido brutalmente por dos adultos y un menor de edad, cuando aquél –el señor VERANO GARNICA- en su condición de vigilante comunitario del sector, intercedió en la discusión que los agresores sostenían con la señora MARÍA CHAVARRO GONZÁLEZ debido a la reclamación que ésta les hacía acerca de una botella de licor que veinte días atrás, uno de aquellos supuestamente le había hurtado de su establecimiento comercial… Ante la intervención de VERANO GARNICA en la acalorada discusión, los tres hombres la emprendieron contra su humanidad mediante golpes con puños, puntapiés y el uso de un arma blanca, causándole graves heridas a su cuerpo como lesión pulmonar, hepática y precordial que ameritaron intervención quirúrgica urgente, al punto que en el dictamen que emitió el médico forense que lo valoró, concluyó que ‘ Si el paciente no hubiera recibido atención médica oportuna se habría producido la muerte ’ –fl. 129 de la carpeta-…” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en estos hechos el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías, la verificación de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento, allanándose los procesados a los cargos que por tentativa de homicidio les formuló el funcionario instructor, quien, además, demandó que se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, que el juez sustituyó por la del lugar de residencia de los imputados.
El Juez 12 Penal del Circuito de conocimiento aprobó la aceptación de cargos y en sentencia del 24 de abril de 2008, impuso a los acusados la pena de 100 meses de prisión, la cual redujo a 52 meses el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de segunda instancia dictado el 27 de marzo de 2009. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único.
El recurrente invoca como causal de casación la segunda de las previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal “… al considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria de los artículos 29 de la Carta Política párrafo cuarto (4), artículo{s} 457, 351 inciso cuarto y 8 de la Ley 906 de 2004 toda vez que le fueron vulnerados sus derechos de defensa, a un debido proceso, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.” Como fundamentación del cargo expone lo siguiente: “La constitucionalización del derecho de defensa lo eleva a garantía material y efectiva, e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio.
Pero el juez de garantías que era el encargado de que no se violara, las garantías fundamentales, se hizo el desentendido dándose cuenta que la defensa estaba desfasada, totalmente equivocado en su apreciación, que no tenía conocimiento del procedimiento penal… y que por lo tanto había asesorado mal a su representados (sic) en ese momento que les sugirió que aceptaran cargos y que él en su intervención después de aceptar cargos, seguiría creyendo que podría debatir las prueba aportadas en ese momento, aportar nuevas pruebas, con la convicción errada que el debate probatorio continuaba en la etapa del juicio… El deber del juez de garantías era rechazar la aceptación de cargos y adelantar el procedimiento correspondiente dándole aplicación al artículo 368 inciso segundo… El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado letrado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por el otro, la de impugnar las providencias.
Desconocida la habilidad o la diligencia de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el último inciso del aludido artículo 29 de la Carta Política.” Con base en estos argumentos el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” – se destaca – Atendiendo al hecho de que se decidió el fondo de este asunto de manera anticipada por allanamiento de los procesados a los cargos que les imputó la Fiscalía, debe hacerse hincapié en el tema del interés para recurrir, frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene señalado que se vincula con los conceptos de agravio o perjuicio, de manera que sólo tiene derecho a impugnar la decisión quien resulte afectado con ella por ser en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones.
En contraste, carece de dicha facultad el sujeto procesal que no ha recibido agravio con la decisión en cuanto coincide con sus expectativas. “En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado.” La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos, aparece regulada normativamente a través del principio de irretractabilidad (art. 293 C.P.P.) “que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.” El cargo único que en el presente asunto formula el recurrente, aparte de no consultar la lógica argumentativa y la técnica que corresponden a la nulidad como causal de casación, comporta en realidad una franca y decidida retractación a la aceptación de cargos avalada por el juez de conocimiento, de donde fluye que la postulación contraría el contenido del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación… Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes …” (Destaca la Corte).
La aceptación de cargos por parte de los acusados activó la facultad de renunciar a los derechos de no autoincriminación y de contar con un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial destinado a derruir la presunción de inocencia que los cobijaba, para admitir su responsabilidad en los hechos a través de una manifestación de voluntad libre e informada, expresada en el curso de la audiencia de formulación de imputación, por lo que se les reconoció a cambio el descuento de la mitad de la pena impuesta por los jueces en las instancias.
Esta situación pone de presente la falta de interés del demandante para recurrir en casación, pues la demanda naufraga en genéricas afirmaciones acerca de la inocencia de los señores Elías Moisés Gutiérrez de la Ranz y Roberto Pedraza Silva, quienes en criterio del censor, resultaron perjudicados por la deficiente asesoría del profesional que en la audiencia de formulación de imputación les aconsejó aceptar los cargos, aún cuando desconocían las consecuencias de su determinación. Esta afirmación contrasta con las consideraciones consignadas por el Tribunal en la sentencia recurrida, al analizar el argumento del apelante relacionado con el desconocimiento de las garantías de los imputados al momento del allanamiento.
Del siguiente modo consideró el Tribunal: “En el presente caso, según el recurrente, los imputados aceptaron cargos amparados en la promesa de su entonces defensor, que de hacerlo así, la Fiscalía les solicitaría la detención (sic) domiciliaria, lo cual se entiende que correspondería a un vicio del consentimiento. No obstante, al revisar nuevamente los registros de la audiencia de formulación de imputación y la documentación anexa a la carpeta, por parte alguna se aprecia que esta situación se haya presentado, es decir, que el abogado que asistió a los imputados en dicha audiencia les haya hecho tal propuesta.
Por el contrario, se establece que los imputados tenían claridad acerca de los hechos y la conducta punible imputada previamente a cualquier conversación privada con su defensor, pues, antes de llevarse a efecto el receso de la audiencia de formulación de imputación, una vez la Fiscalía culminó su intervención, en la que fue lo suficientemente ilustrativa respecto de las imputaciones fáctica y jurídica, el Juez Penal Municipal con función de control de garantías, requirió a PEDRAZA SILVA y a GUTIÉRREZ DE LA RANZ para que manifestaran si habían comprendido o no lo dicho por el ente acusador y estos asintieron… Una vez que el funcionario que presidía la audiencia dio lectura a los postulados del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, concedió un receso de cinco minutos para que los imputados se entrevistaran con su defensor.
Reanudada la audiencia, de manera simple y espontánea, aquellos manifestaron que aceptaban los cargos, ante lo cual el juez de control de garantías les preguntó si esa aceptación la hacían libre, voluntaria y debidamente informada y si comprendían que iban a ser condenados, recibiendo de los imputados una respuesta afirmativa a tal cuestionamiento… Lo anterior se considera suficiente para desestimar la pretensión de nulidad que reclama el censor.” El debido proceso penal asegura los derechos de los intervinientes en la actuación, de manera que ésta se cumpla en un plano de igualdad entre todos ellos.
En el caso de la defensa, entendida como el indiciado, imputado o acusado y su defensor, el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, prevé algunas de las garantías que deben respetársele al destinatario de la acción penal, quien a pesar del predicado de la igualdad de armas, no dejará de ser la parte débil de la relación jurídica procesal. De esa manera, al paso que, por ejemplo, se le garantiza el derecho de no autoincriminarse y tener un juicio público, oral, concentrado, con inmediación de la prueba que se adelante sin dilaciones injustificadas; también se le permite renunciar a esos derechos siempre que lo solicite mediante una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
Pero el ordenamiento también le impone una serie de deberes, dentro de los cuales interesa referir al que a nivel de principio rector y garantía procesal, establece el artículo 12 de esa codificación, de conformidad con el cual todos los intervinientes de la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe, mandato que, claro está, debe regir en todos los escenarios del comportamiento humano, no solo en el limitado de los trámites judiciales.
Bajo estos parámetros la Sala reitera que no le asiste interés al recurrente, porque su postulación desconoce los principios mencionados y atenta contra la prohibición de retractación que pesa sobre el allanamiento y los acuerdos, como fórmulas legítimas de finalización de los procesos en el marco de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no denuncia de manera seria y fundada motivos que develen la ilicitud de la aceptación de cargos por no obedecer a una determinación libre, voluntaria y debidamente informada respecto de sus consecuencias.
Por lo expuesto, inadmitirá la demanda de casación que se examina, pues tampoco descubre que el recurso de casación esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades, y porque tampoco echa de ver violación de derechos fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo antes referido, en la oportunidad, forma y términos precisados por la jurisprudencia de la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Roberto Pedraza Silva, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal del origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ IMPEDIDO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así, por ejemplo, en auto del 10 de octubre de 2007.
Rad. 28161. � Ib. PAGE 1