SDS CASACIÓN N° 32252 RODRIGO PARRA VARGAS 1 4 CASACIÓN N° 32252 RODRIGO PARRA VARGAS Proceso n° 32252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensa del procesado RODRIGO PARRA VARGAS contra la decisión de fecha noviembre 9 del año que avanza, en virtud de la cual rechazó, por extemporánea, la demanda de casación presentada por ese mismo interviniente procesal contra la sentencia proferida el 10 de marzo de esta anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá. DECISIÓN RECURRIDA A través de la providencia impugnada se consideró que la demanda de casación presentada por la defensora de PARRA VARGAS fue allegada extemporáneamente, esto es, luego de cumplido el término de sesenta (60) días previsto para tal efecto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, contados en este caso a partir del 11 de marzo del año en curso, fecha en la cual, en presencia de la defensora, se notificó en estrados la sentencia de segunda instancia. Igualmente se consignó en la providencia que, al parecer, la defensora se basó, para efectuar el cómputo, en la constancia secretarial del 14 de abril, según la cual el término de traslado para presentar la demanda de casación comenzó a correr a partir de esa fecha con vencimiento el 13 de julio.
Sobre el particular se dejó en claro que tales constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo y que, por lo tanto, no tienen la entidad de modificar o sustituir las disposiciones legales referidas a la iniciación o duración de los términos, en este caso el mencionado artículo 183. Además, se precisó que las órdenes equívocas tampoco pueden dar al traste con el texto legal, como la aquí dispuesta por el Tribunal en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia en el sentido de “notificar” al procesado privado de la libertad de la decisión, porque el artículo 169 ibídem habla claramente de comunicarle las decisiones adoptadas en audiencia, como así también lo ha entendido de manera uniforme la Sala.
Por ello, ese acto no ostenta la entidad de alterar los términos legales previstos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Luego de evocar, en un capitulo especial, los argumentos sobre los cuales se basó la determinación controvertida, expone los suyos enfocados hacia dos aspectos: “la violación al derecho fundamental de acceder a la Administración de Justicia y el principio de confianza legítima de las autoridades”. En cuanto al primero, expresa que con la decisión adoptada se le niega a su defendido la oportunidad de acceder a una tutela efectiva de sus derechos fundamentales, pues se actuó de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal a través de una orden expresa, cumplida cabalmente y sobre cuya práctica se elaboró una constancia secretarial en donde se precisó el vencimiento del término para presentar la correspondiente demanda de casación. Con tal postura, añade, se vulneró el derecho a acceder a la Administración de Justicia en busca de la verdad “coartando la posibilidad de que se estudie la admisión o no de la demanda, pero conforme a los fundamentos esgrimidos, no simplemente a un eventual error de la administración”.
Respecto de lo segundo, encuentra que lo decidido por la Corte vulnera de forma grave el principio de confianza legítima de las autoridades, porque “los administrados creemos en lo que la Administración manifiesta por medio de sus diferentes actuaciones, en este caso la orden del propio Magistrado del tribunal superior de notificar a RODRIGO PARRA VARGAS, el acto mismo de notificación que se llevó a cabo y la constancia secretarial”.
Además, precisamente por el carácter informativo de las constancias, se acogió por la defensa lo relativo a la fecha de vencimiento del término para presentar el recurso de casación. De acuerdo con el referido principio, añade, se faculta a los administrados a creer en lo que dice la Administración “máxime cuando no es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se presenta como interpretación de la norma”, especialmente en este caso, por cuanto, a su juicio, el Tribunal acierta en torno a la hermenéutica dada al artículo 169 del estatuto procesal.
Pero aún si se tratara de un yerro interpretativo, culmina, éste no se le puede trasladar al procesado coartándose su derecho de defensa legítima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el recurso interpuesto, la Sala se ocupará de los dos puntos planteados por el libelista. En cuanto al primer aspecto atinente a que con la decisión adoptada se negó el derecho de su representado de acceso a la Administración de Justicia ante la imposibilidad de lograr pronunciamiento en torno a la admisibilidad del libelo de casación presentado, dígase desde un comienzo que el criterio plasmado en la providencia impugnada no obedece al mero capricho o arbitrariedad, sino a la necesidad de preservar principios estructurales, tales como los del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y preclusividad de los actos procesales.
Por consiguiente, no se trata de imponer la supremacía de las formas sobre lo sustancial, sino de que en este caso los mecanismos defensivos previstos en la ley no se accionaron en forma oportuna, circunstancia que impide, de conformidad con la voluntad expresa del legislador, su activación. Es cierto que el sistema procesal de tendencia acusatoria implementado a través de la Ley 906 de 2004, bajo cuya cuerda se surte este trámite, persigue el abandono de los ritos y el formalismo extremo que caracterizaba a los anteriores sistemas procesales, al paso que propende por la prevalencia de los derechos fundamentales de los intervinientes, como así se deduce de sus artículos 10 y 11 con carácter de principios rectores, pero ello no implica que cuando se desdeñe del uso de los mecanismos de protección dispuestos dentro de las oportunidades señaladas en la ley, baste la mera invocación de tal postulado, consagrado en el artículo 30 de la Carta Fundamental, para habilitarse nuevamente, como así lo pretende la recurrente, desconociendo los derechos de los demás intervinientes y las reglas del proceso como es debido.
En otras palabras: no se puede alegar convenientemente desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia cuando ello se ha derivado de la culpa propia o, mejor, no se puede sacar ventaja de una situación que la misma parte ha cohonestado. Y no puede ahora la recurrente alegar que la situación no fue generada por la defensa, por las siguientes razones: En primer lugar, porque si el Magistrado ponente del Tribunal le dio un alcance equivocado al inciso 4° del artículo 169 del estatuto procesal, que ordena simplemente comunicar al procesado privado de la libertad las decisiones notificadas en audiencia, ello no excusa a ninguna parte para sacar ventaja de esa situación. Y, en segundo término, porque tampoco la exime de su propio error en cuanto al sentido de esa preceptiva, como tampoco al Magistrado que dio la orden, toda vez que cuando el texto de la ley es claro, como en este caso, no admite interpretación en contrario.
En relación con el segundo aspecto sobre el cual la impugnante sustenta su inconformidad, referido a que con la decisión tomada por la Sala se desconoce el principio de confianza legítima hacia las autoridades, suficiente es resaltar que ese postulado encuentra excepción cuando quien encarna esa autoridad toma una decisión contraria al ordenamiento jurídico, pues es claro que el dislate no puede generar efectos legales, como lo sería, en este asunto, alterar las reglas para el cómputo de plazos y términos estipulados en la ley.
Así las cosas, dado que ninguno de los argumentos en que se sustenta el recurso interpuesto contra el auto impugnado ostenta entidad suficiente para modificar la decisión adoptada, el recurso se resolverá no accediendo a la reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia de noviembre 1° del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 13 de febrero de 2008, rad. 29119. En el mismo sentido, auto del 4 de febrero de 2009, rad. 30606.