Micelio
32252(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 32252 RODRIGO PARRA VARGAS 1 9 CASACIÓN N° 32252 RODRIGO PARRA VARGAS Proceso No 32252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349. Bogotá, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora del procesado RODRIGO PARRA VARGAS contra la sentencia proferida el 10 de marzo de esta anualidad, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 26 de noviembre anterior por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que condenó al mencionado como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Los declaró el Tribunal de la siguiente manera: “ se circunscriben a que desde el mes de octubre de 2004 hasta diciembre del año 2006, en el primer piso del inmueble ubicado en la trasversal 50 # 69 A-41 sur, barrio Sierra Morena de Bogotá, RODRIGO PARRA VARGAS, en varias ocasiones, mediante el uso de la fuerza, accedió carnalmente a L.C.C., hija de su compañera permanente”.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con fundamento en los acontecimientos anteriormente narrados, la fiscalía solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías librar orden de captura en contra de RODRIGO PARRA VARGAS, petición a la cual accedió dicha autoridad judicial, como así lo dispuso durante la audiencia preliminar evacuada el 23 de enero de 2007.

Lograda ese mismo día la aprehensión de PARRA VARGAS, al siguiente, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se legalizó su captura y la fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual se decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. La imputación no fue aceptada por el procesado.

El 22 de febrero siguiente, la Fiscalía 17 ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra de RODRIGO PARRA VARGAS como posible autor “del delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal, agravado por la confianza y la posición dominante entre víctima y victimario, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 numeral 2° ejusdem y en concurso homogéneo y sucesivo siendo víctima la menor L.C.C.G.”.

La actuación se asignó al Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ante el cual se celebraron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió sentencia el 26 de noviembre de 2008, a través de la cual condenó a RODRIGO PARRA VARGAS a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma oportunidad, además, lo condenó al pago de perjuicios a favor de la víctima y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante providencia notificada en estrados el 10 de marzo del año en curso, con la presencia de aquella y del representante de la fiscalía. Contra el fallo de segundo grado, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual presentó demanda el 13 de julio siguiente, sobre cuyos presupuestos de admisibilidad se pronuncia la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación debe interponerse “ dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. En este caso se observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal de Bogotá el 10 de marzo del año en curso, fecha en la cual fue notificada en estrados durante la audiencia en que se le dio lectura, con presencia de la defensora del procesado RODRIGO PARRA VARGAS.

Dicha situación implica que la última notificación del fallo se surtió esa misma fecha, luego el término para interponer la casación, acorde con la previsión normativa aludida, empezó a correr el día hábil siguiente, esto es, el 11 de marzo ulterior, a partir del cual transcurrieron los sesenta (60) días dispuestos para el efecto, cuyo vencimiento sobrevino el 12 de junio del cursante año, último día con el que se contaba para el allegamiento de la demanda de casación. No obstante esa situación, la defensora del sindicado RODRIGO PARRA VARGAS interpuso el recurso el 13 de julio siguiente, fecha en que presentó la respectiva demanda de casación. Al parecer la defensora procedió de conformidad con la constancia secretarial del 14 de abril anterior, conforme a la cual el término de sesenta (60) días para el allegamiento de la demanda de casación comenzó a correr a partir de esa fecha, con vencimiento el 13 de julio, en consideración a la orden impartida por el Tribunal de notificar personalmente al procesado privado de la libertad la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, la Sala ha señalado que las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo porque los funcionarios que las suscriben no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, sino para ejercer control, de manera que no revisten carácter vinculante para las partes y mucho menos para el administrador de justicia. A lo anterior se suma que la constancia en este caso ni siquiera era necesaria, porque el término previsto para interponer el recurso de casación, mediante la presentación de la demanda, está previsto taxativamente en la ley, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, de modo que quien está interesado en promover dicho medio de impugnación extraordinario deberá efectuar el cómputo con sujeción a lo allí previsto, independientemente del contenido de las constancias secretariales, e incluso, de órdenes desafortunadas como la aquí dada por el Tribunal durante la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de “notificar” al procesado privado de la libertad esa decisión, cuando la ley claramente habla de comunicarle tales determinaciones, como así lo prevé el artículo 4° del artículo 169 del estatuto procesal penal, según el cual: “Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia” (subraya fuera de texto).

Ese mismo entendimiento ha guiado el criterio uniforme de la Sala, como así lo plasmó en la siguiente decisión: “La disposición en comento [artículo 169 del C. de P.P.] deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.

Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto” (Negrillas y subrayas tomadas del texto original).

Bastan las precedentes consideraciones para deducir que el recurso de casación promovido por la defensora del acusado RODRIGO PARRA VARGAS es extemporáneo, en tanto fue interpuesto luego de cumplido el término de sesenta (60) días previsto para tal efecto y, ante esa situación, no le queda más remedio a la Sala que inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR, por extemporánea, la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado RODRIGO PARRA VARGAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Auto del 13 de febrero de 2008, rad. 29119.

En el mismo sentido, auto del 4 de febrero de 2009, rad. 30606.